Dra. C. Majela Ferrari Yaunner
Profesora Titular, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana,
La Habana, Cuba
https://orcid.org/0000-0002-3664-4962
mferrariy@gmail.com
Resumen
El Derecho de familia despliega un manto protector en la sociedad que precisa observancia desde todos los ámbitos judiciales, a partir del reconocimiento de la tutela judicial efectiva en la Constitución cubana de 2019. El robusto Código de las familias de 2022, que nació legitimado popularmente, refuerza la responsabilidad del Estado y, en especial, de los tribunales en la salvaguarda de sus contenidos, lo cual implica el respeto a la dignidad de las personas, al equilibrio familiar y a la diversidad. El proceso administrativo no puede desplegarse desconectado de esta obligación que alcanza a sus jueces, quienes deben actuar con especial sensibilidad ante situaciones subyacentes, derivadas de conflictos intrafamiliares, en los que impactan sus decisiones. Este trabajo pretende ilustrar dicho fenómeno, sobre la base de determinadas pautas conceptuales, por medio de varios casos resueltos por su autora, en el ejercicio de la judicatura, durante los últimos años, a fin de reflexionar en torno a las posibilidades decisorias y argumentativas que pueden desarrollarse ante quienes juzgan.
Palabras clave: Familia; administración pública; proceso; jueces; derechos.
Abstract
Family law extends a protective mantle over society that requires observance from all judicial spheres stemming from the recognition of effective judicial protection in the 2019 Cuban Constitution. The robust 2022 Family Code, which was born with popular support, reinforces the responsibility of the State, and especially the courts, to safeguard its contents, which imply respect for human dignity, family equilibrium and diversity. The administrative process cannot unfold disconnected from this obligation, which extends to judges, who must act with particular sensitivity to underlying situations arising from intrafamily conflicts that their decisions impact. This work aims to illustrate this phenomenon, based on certain conceptual guidelines, through several cases resolved by its author, during her time as a judge in recent years, in order to reflect on the decision-making and argumentative possibilities that can be developed in courts.
Keywords: Family; public administration; process; judges, rights.
Sumario
I. Introducción; II. El posicionamiento del Derecho de familia y su proyección al ordenamiento jurídico; III. Mirada al Código de las familias; IV. Familia y proceso administrativo; V. Casos, argumentos y derechos en juego; 5.1. Familia y cese de convivencia: un reto cotidiano para el juez de lo administrativo; 5.2. Los derechos sobre la vivienda de niños, niñas y adolescentes: Dos casos para no olvidar; VI. Conclusiones; VII. Referencias.
El Derecho se estructura, metodológicamente, mediante un conjunto de ramas o subsistemas que agrupan la regulación de determinadas relaciones jurídicas con características comunes o que se desenvuelven en un mismo plano categorial y social, para generar puntos convergentes que pueden identificarse mediante valores y principios que soportan y sustancian estas micro áreas de conocimiento y regulación. Ello no puede, bajo ningún concepto, traducirse en fronteras rígidas que desconecten sus piezas. Las relaciones jurídicas regidas por estas ramas o subsistemas se desarrollan en el mismo ámbito espacial, temporal y social, de modo concomitante con otras que pueden ser objeto concreto de una distinta rama del Derecho.
Al respecto, se ha expresado:
La estructuración del pensamiento jurídico en «compartimentos» es más que una herramienta metodológica para la sistematización del Derecho, pues la deductibilidad que lo identifica genera vínculos de codependencia entre las normas a lo interno de cada subsistema, compartiendo también el objeto de regulación y la fundamentación axiológica. (Zaldivar, 2025, p. 34)
Para Dworkin (2012), «la división del derecho en departamentos separados es una característica prominente de la práctica legal» (p. 181), aunque reconoce que
su espíritu general los condena porque el principio adjudicativo de la integridad requiere que los jueces hagan que la ley sea coherente, tanto como puedan, y esto podría lograrse mejor si ignoraran los límites académicos y reformaran algunos departamentos del derecho de forma radical para que sean coherentes en principio con otros. (p. 181)
En consecuencia, la especialización de los juristas no puede suponer una mirada rígida o, extremadamente, enmarcada en un área del Derecho. Les exige, por el contrario, una visión holística del ordenamiento jurídico y sus instituciones más trascendentes; estas, con frecuencia, lo transversalizan, al representar bienes jurídicos protegidos por varias ramas, aunque alguna de ellas les otorgue especial centralidad.
Fundamentar, teóricamente, la idea anterior, a partir de la experiencia adquirida con la resolución de casos en sede judicial administrativa en Cuba, en los que resultó esencial la protección de derechos en el seno de la familia, se convierte en objetivo general de este artículo. En sus reflexiones se intenta demostrar la necesidad de que los jueces superen la comodidad de los espacios estancos y limitados en que se estructura, en sentido metodológico, el Derecho, para convertirse en verdaderos garantes de los derechos de las personas.
La visión fragmentada del ordenamiento, ya sea en el plano sustantivo o procesal, aunque necesaria de cara a la seguridad jurídica y la especialización profesional, puede convertirse en una cuestión limitativa de la plena realización del principio de tutela judicial efectiva, inherente a la noción de Estado de Derecho que, desde 2019, acoge el sistema jurídico cubano en el primer artículo constitucional. Empeños como el de estas páginas pueden ayudar a los jueces a identificar buenas prácticas en torno a la protección integral de derechos tan importantes, como aquellos de las personas en el ámbito familiar. Igualmente, en el análisis de casos que se propone, es posible apreciar la necesidad de evolución, en términos de argumentación jurídica, la que debe tener, cada vez, una proyección más holística, en pos de que los tribunales sean más reconocidos como los naturales garantes de la justicia.
El Derecho de familia sistematiza, en sí, la protección de importantísimos derechos que encuentran acogimiento en el ámbito familiar y poseen una especial sensibilidad, por ser la familia el núcleo esencial de la sociedad. A este argumento, se suma la naturaleza sui generis de este campo, debatido entre el Derecho público y el privado, sin que deba reducirse la trascendencia del debate solo a la ubicación de su regulación en un cuerpo normativo u otro.
Mesa (2007) recreaba que aquella corriente de pensamiento que no apoyaba la separación de la regulación de la materia familiar del Código civil se sustentaba en un criterio teórico de que el Derecho de familia era Derecho privado y dicha disección normativa fragmentaba el Derecho común. La académica, sin embargo, se mostraba partidaria, explícitamente, de la variante acogida por el ordenamiento jurídico cubano, de separar las referidas disposiciones normativas, con asidero en la consideración de que el Derecho de familia es de orden público, social e, incluso, político; al ser la familia el núcleo esencial de la sociedad, de esta forma se le propiciaría una mayor protección (p. 9).
Un interesante criterio, en defensa de la posición contraria a la extracción del Derecho de familia del Código civil, sostienen Bossert y Zannonni (2004), quienes, en apoyo al modelo argentino, colocan el debate partiendo de que aquel no es Derecho público, dado que las relaciones jurídico-familiares no vinculan a los sujetos con el Estado; no obstante, reconocen que numerosas relaciones familiares están determinadas por normas de orden público. Esta especial tutela a esa clase de vínculos sociales deriva de que, en tal ámbito, no están en juego solamente intereses individuales, sino intereses en función de fines familiares (pp. 10-12).
Del análisis de estas posiciones, se deriva, entonces, la especial responsabilidad en manos del Estado, en cuanto a la protección de las relaciones familiares. Aunque, ciertamente, en ellas incide la autonomía de la voluntad, debe existir no solo un marco preciso para su despliegue, sino una tutela supra privada que proteja, acoja y garantice los derechos de las personas en el ámbito familiar. La posición teórica o práctica que se asuma sobre la colocación de la normativa familiar y su sistematización trasciende la metodología jurídica.
La existencia misma de este debate evidencia su especial naturaleza, la cual deriva del conjunto de derechos que está llamado a proteger el Derecho familiar, de la centralidad de los bienes jurídicos que protege, los valores que lo sustentan y del compromiso que, al respecto, ha de asumir el Estado. Esta idea ha sido defendida en el ámbito teórico patrio por Prieto (2017), al afirmar que para que un derecho esté garantizado, verdaderamente, no basta su previsión, sino que, al menos, en el ordenamiento nacional, se «requiere de un conjunto de órganos, medios para su reclamación y de condiciones sociales objetivas, concretas, para su realización; todo ello mandata un accionar del Estado» (p. 169).
A estas ideas se suma otro argumento:
El tema de la familia ha sido tradicionalmente estudiado por los especialistas en derecho civil, los cuales —como es comprensible— han aplicado en su análisis las categorías propias del derecho privado. Al haberse constitucionalizado su protección, el tema cambia radicalmente de perspectiva y requiere de un enfoque realizado desde el derecho público; esto supone que algunos de los conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el derecho civil no sean aplicables en este nuevo contexto. (Carbonell, 2006, p. 81)
El peso de la regulación constitucional de derechos e instituciones familiares, también, aporta a ese cambio de perspectiva sobre el que se viene reflexionando y es expresión clara de la intencio-nalidad estatal en torno a su especial tutela. Además, trasluce que es, precisamente, esa protección constitucional una conquista en torno a los derechos humanos que encuentran desarrollo en la familia, como escenario vital.
Luego de este posicionamiento teórico, es menester el análisis en el ámbito nacional. En tal sentido, Cuba, desde la promulgación del Código de familia de 1975 independizó la regulación de la materia que, curiosamente, además, encontró amparo jurídico «autóctono» antes que el Derecho civil, ya que el Código civil cubano no fue promulgado hasta 1987, más de una década después. La importancia del Derecho familiar —por añadidura a los anteriores argumentos— vuelve a reforzarse con el nacimiento, en 2022, del Código de las familias, que oxigena y actualiza este ámbito, en armonía con los avances que, al respecto, defendió la Constitución de 2019.
Aunque mantiene su autonomía en una disposición normativa propia, trasluce un cambio en la proyección de la relación entre autonomía privada y orden público, excelentemente explicado por Landestoy (2026), al afirmar que
[…] se entiende a ambas categorías como un par dialéctico de cuya interrelación nace, a la manera hegeliana, la síntesis más propicia para el desarrollo armónico de las familias. Es por eso que resulta meridiano el harto aludido principio enarbolado en el Artículo 3 del Código, pues la norma tiene como objetivo encontrar un punto medio donde radique la virtud el que se subrogara en lugar de su predecesor y volviera a adelantarse a la reforma, también muy necesaria, de la codificación civil. (p. 61))
De hecho, al examinarse las sustanciosas disposiciones finales de este cuerpo normativo, pueden apreciarse las profundas transformaciones que acarrea para el Derecho civil patrio, con un hondo calado en cuestiones esenciales como el ejercicio de la capacidad jurídica e importantes cambios de paradigma sobre la discapacidad, la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, la socioafectividad, la visión sobre la vulnerabilidad, las personas adultas mayores, el valor de los cuidados en el ámbito familiar, entre otras.
Este diálogo entre Código civil y Código de las familias, que se traduce en un significativo impacto del segundo sobre el primero, se ilustra, ampliamente, en un texto coordinado por el profesor Pérez Gallardo (2023), en el que un prestigioso colectivo de autores examina, a profundidad, las reformas introducidas en la Ley familiar frente al ya vetusto Código civil. Al respecto, el profesor, suficientemente legitimado, por su activa participación en la elaboración de esta ley, expresó en el Introito del mencionado texto:
La finalidad no ha sido otra que buscar la coherencia del ordenamiento jurídico; evitar antinomias que puedan erigirse en obstáculos para la aplicación del nuevo Código de las familias; buscar una simetría entre las distintas materias del Derecho civil con el Derecho familiar, dada la duplicidad de Códigos que tenemos en la nación; a la vez que aprovechar la ocasión para actualizar determinadas y puntuales instituciones a tono con la Constitución cubana de 2019 y en esencia con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, primordialmente en sede familiar, cuya repercusión en materia de personas y sucesiones es innegable. (pp. 13-14)
Aunque, ciertamente, el impacto de los contenidos de la nueva disposición normativa familiar hacia el Derecho civil cubano resulta el más evidente, como se ha explicado, su onda expansiva alcanza, también, otras ramas o subsistemas jurídicos. Ello puede achacarse, entre diversas razones, a la mutación de referentes en cuanto a temas tan importantes y transversales como la capacidad jurídica, el discernimiento, la diversidad familiar, etcétera.
Sobre los peligros de no sopesar el alcance de estos cambios, resulta atinado traer a colación la alerta de Facio (2014), al afirmar:
[…] Aunque en muchos países se han reformado los códigos y las leyes de familia para reconocer otros modelos que no están basados en el matrimonio, sino en otros factores, como el apoyo mutuo, el afecto, el cuidado de personas discapacitadas o de niños y niñas, las familias que no se basan en el matrimonio siguen siendo consideradas por el Derecho y por su interpretación como irregulares o como una excepción. O peor aún [sic], algunas ramas del Derecho, como el penal y el tributario, siguen desconociendo totalmente estos otros modelos. (p. 3)
El razonamiento anterior incita, de manera directa, estas reflexiones, cuya motivación es, precisamente, razonar en torno a que la protección familiar es obligación imperativa que alcanza a todos los juristas. En esencia, proteger la familia es proteger el humanismo, como valor, la dignidad y el futuro; ella es el nicho principal de los valores que deben perdurar, los sentimientos más naturales y, con la protección jurídica cada vez más creciente de las personas, también, el ámbito de importantes derechos y deberes que corresponde exigir desde todas las ramas y procesos.
Esta nueva disposición normativa en materia familiar, sin dudas, ha significado un parteaguas que deja atrás viejos paradigmas y refuerza una mirada innovadora y actualizada de los derechos y las garantías en el ámbito familiar, con una proyección principista que puede considerarse uno de los mayores retos para los juristas llamados a realizar sus contenidos. Complejiza la argumentación jurídica, con base en las normas familiares, el hecho de que, como se señalaba, el material normativo que constituye su fuente sustantiva primaria, está integrado por normas en cuya aplicación, difícilmente, se aplique el esquema subsuntivo.
A partir de sus vastos estudios sobre el tema de los principios, González (2020a) advierte:
Los retos fundamentales de esta realidad positivada de los principios generales del derecho en el ordenamiento jurídico cubano corresponden al juez. A través de una argumenta-ción racional, los jueces deben ser capaces de identificar el espacio de aplicación y el principio general correspondiente, para participar de esta forma de la proyección de integralidad y coherencia del ordenamiento jurídico. (p. 274)
En consecuencia, al sustanciarse esta regulación sobre un plexo de principios que han de aplicarse, inexorablemente, en la interpretación de las reglas familiares —tal como dispone el segundo apartado del Artículo 3, del mentado cuerpo normativo—, estos poseen una proyección finalista que demanda del operador jurídico y, sobre todo, del juez, un esquema de razonamiento diferente. Se ordena al juez, como premisa normativa, que procure determinado fin con su decisión.
Las normas familiares no solo protegen el presente, sino también el futuro de las personas en el contexto familiar. Junto a los elementos normativos objetivos que han de tenerse en cuenta, intervienen, además, razonamientos subjetivos inherentes a las vivencias y convicciones del jurista. Dicha situación se percibe con más intensidad que en otras materias, ya que todas las personas desarrollan su vida en cierto ámbito familiar; sin embargo, este y los valores que allí anidan pueden ser diversos en su proyección y realización, lo cual incide en convicciones axiológicas que se individualizan en cada sujeto; a los jueces y juristas, en general, les resulta muy difícil deshacerse de ellas. Tal responsabilidad requiere, entonces, un posicionamiento valorativo que pondere lo social y lo general, incluso, los criterios de estas naturaleza que se asientan en las normas, a modo de conquistas colectivas, sobre nociones particulares que pueden lacerar o desproteger los derechos de algunas personas en el ámbito de la familia.
El ejemplo más típico y transversal radica en el principio de «interés superior de niños, niñas y adolescentes», que obliga a los juristas a ponderarlo pero, antes de ello, a definirlo en cada caso concreto, para avizorar aquello que, a futuro, puede beneficiar la identidad de dichos sujetos y propiciarles un entorno familiar armónico, cuidado, protección, seguridad, de acuerdo con sus necesidades físicas, educativas, emocionales, entre otros aspectos, según prevé el Artículo 7 del Código de las familias; de hecho, este precepto deja abiertas las puertas a otros criterios relevantes que contribuyan a una satisfacción integral, los que pueden considerarse pautas de valoración.
Merecen, igualmente, una mirada acuciosa otras normas del Código que entrañan una obligación implícita de observancia y garantía fuera de los marcos de esta rama jurídica. Tal es el caso del Artículo 1.2 que, en cuanto a su ámbito de aplicación, remite a «[...] los principios, valores y reglas contenidos [sic] en la Constitución de la República de Cuba, los tratados internacionales en vigor para el país que tienen incidencia en materia familiar y los previstos en este Código» (p. 2895). Implícita y aparentemente, se colocan otras fuentes por encima del Código: la Constitución y los tratados, de lo cual deriva que cualquier juez puede reforzar, con ellos, su argumentación, al constituir importantes pilares que sostienen la disposición.
En un estudio comparativo sobre la protección iusfundamental de la familia en el contexto latinoamericano, Chávez (2006) afirma que «el contemplar a la familia dentro de la Constitución tiene como consecuencia que la interpretación del derecho familiar tiene que realizarse conforme al texto constitucional» (p. 145). El anclaje de las instituciones familiares en la letra suprema —que las dota de conceptos, valores y principios primigenios— ha ganado cada vez más reconocimiento y constituye la raíz de su regulación concreta en la ley que corresponda.
En referencia a la nueva visión del Derecho privado, vinculada con el análisis que se trae a colación —en el que se incluye la materia familiar—, un autor chileno sintetiza las recientes tendencias. Estas no solo han incidido en que cambie el texto de las constituciones, sino que han desatado un movimiento doctrinal que renueva las bases de la comprensión del Derecho público. En él se inserta, así, la constitucionalización del Derecho privado y, con ello, una nueva forma de hacer Derecho en el ámbito de las relaciones entre particulares, en el siglo xxi (Corral, 2014, pp. 3-5).
En un ejercicio de coherencia axiológica con la Constitución, el Artículo 3 del Código de las familias declara, explícitamente, la dignidad y el humanismo como valores supremos, con respecto a las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar. A propósito, se ha afirmado:
Los principios jurídicos y los valores superiores del ordenamiento jurídico constituyen dos elementos estructurales de los sistemas normativos actuales sin los que es imposible conocer el verdadero funcionamiento del Derecho moderno […]. Los valores superiores representan el punto de mayor confluencia declarativa entre los órdenes normativos de la moral y el Derecho; en su configuración intervienen decisiva y necesariamente tanto la convicción moral mayoritaria de una sociedad en un momento histórico determinado expresando el sentir colectivo sobre lo que es «bueno» y deseable, como la fuerza real de esa sociedad, es decir, su poder político, que los asume como fundamento del orden social y, en consecuencia, los inserta en el ordenamiento jurídico para garantizarlos y protegerlos a través de las técnicas coactivas del Derecho. (Sánchez, 2021, pp. 193-194)
El propio precepto adiciona, a los mencionados, un plexo de principios que deberán encontrar realización en este marco; en su segundo apartado, los reconoce como pautas interpretativas para el esclarecimiento del sentido de las normas y su integración. Estos son: igualdad y no discriminación, pluralidad, responsabilidad individual y compartida, solidaridad, socioafectividad, búsqueda de la felicidad, equidad, favorabilidad, respeto, interés superior de niñas, niños y adolescentes, respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad, equilibrio entre orden público familiar y autonomía y realidad familiar. Se deduce que estos poseen valor normativo per se, es decir, se aplican directamente en esta materia.
Lejos de cualquier esquematismo, cierto es que los principios sirven de sustento a la ordenación jurídica, a la vez que constituyen válvulas de oxigenación que la aclimatan a los escenarios cambiantes; por medio de ellos se unifica e integra el Derecho; devienen sólidos instrumentos y referentes para la interpretación y son normas de aplicación directa (González, 2020b, p. 131).
En este espacio de análisis, merece especial mención lo dispuesto en el Artículo 9 del Código de las familias. Dicho precepto establece, como criterio hermenéutico, que las normas que contiene deben interpretarse teniendo en cuenta, además de su ámbito de aplicación, alcance y principios, su coherencia con todo el ordenamiento jurídico nacional y el internacional que les sea aplicable, siempre que este último sea compatible con los derechos reconocidos en la Constitución de la República. En esta formulación, se hace un llamado a la coherencia no solo normativa, sino interpretativa, que orienta a una necesaria mirada sistémica de los juristas al aplicar las nuevas normas familiares.
Trascendental resulta, desde la lógica que se viene analizando, el acogimiento de la dignidad en el Código —que ya se mencionaba como uno de los valores esenciales a preservar—, en consonancia con el Artículo 40 constitucional, que reconoce la dignidad humana cual valor supremo en el que se sustenta el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos (p. 79). Con respecto a su trascendencia, en temprana fecha, avizoraba Valdés (2021):
En sede familiar, la dignidad humana debe ser ineludiblemente la brújula que guíe la interpretación de los postulados de nuestra joven Constitución, requeridos de un desarrollo normativo que se fragua actualmente (el nuevo Código de las familias, que por mandato de la Disposición Decimoprimera debe ser objeto de consulta popular en este año 2021), pero desde ya de aplicación directa en cualquier conflicto que se resuelva por nuestros tribunales o se tramite en nuestras instituciones administrativas. (p. 263)
Debe entenderse, entonces, en cuanto a la preponderancia que la Constitución (2019) y el Código de las familias (2022) reconocen a la dignidad, que ello obliga a entender su carácter trasversal; es un recordatorio de que la protección de la dignidad del ser humano es la razón de ser de la organización social, política y jurídica.
El Derecho procesal se organiza a partir de criterios de identidad de los procesos con respecto a las relaciones jurídicas que amparan, reguladas en normas sustantivas. Las peculiaridades de los bienes jurídicos que protege cada uno de sus ámbitos, su trascendencia y naturaleza, suele reforzarse, incluso, desde la individualización de su regulación positiva en cuerpos normativos independientes. No obstante, hay casos con elementos de identidad que agrupan varios procesos en la misma disposición normativa. De este modo, tanto en el orden teórico como práctico, se individualizan los procesos penal, civil, familiar, administrativo, mercantil y del trabajo y la seguridad social. En Cuba, la Ley 141, de 2021, «Código de procesos», agrupa los ámbitos civil, familiar, mercantil y del trabajo y la seguridad social; mientras que la 142, de igual año, «Del proceso administrativo», independiza su regulación de aquellos con los que compartió, por décadas, la misma disposición normativa, en la que fuera la «Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico» (LPCALE).
No es menester en estas páginas desplegar el análisis en el plano procesal, sino solo partir de la comprensión de los procesos como medios o herramientas para la protección de los derechos y la solución de los conflictos ante los tribunales de justicia (Mendoza, 2015, p. 158). Aunque suelen ser nítidas las fronteras entre unos y otros, o mejor, entre aquello que corresponde conocer en cada proceso, existen instituciones, como las familiares, que requieren protección en cualquiera de los ámbitos procesales en que se dirima un conflicto o se exija un derecho que pueda afectar la integridad de la familia o a alguno de sus miembros, pese a la existencia de un proceso específico para ello.
El Código de las familias, como se ha defendido, constituye hoy una de las leyes más troncales de todo el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, a pesar de que se concibe un proceso familiar para los conflictos que, tradicionalmente, se manifiestan en este ámbito, la vocación garantista del derecho sustantivo, invoca al Derecho procesal todo a convertirse, desde la diversidad que lo caracteriza, en garante permanente de los derechos en el ámbito familiar.
Ello se refuerza como obligación de jueces y tribunales con el reconocimiento, en la vigente Constitución, de la tutela judicial efectiva cual derecho y garantía. En tal sentido, se ha afirmado que dicha institución
[…] abarca desde el acceso a los tribunales, hasta la ejecución de los mandatos judiciales, pasando por la existencia de un debido proceso; contenido suficiente para ser considerada como derecho fundamental y como principal garantía para la defensa del resto de los derechos fundamentales y para alcanzar la justicia. (Pérez y Hierro, 2020, p. 40)
En consecuencia, ha de extender todo su potencial inculcando la responsabilidad proactiva de los jueces y tribunales, con especial atención a la defensa de los derechos, algunos de los cuales tienen naturaleza transversal, como es el caso de la materia que se comenta. «La materia familiar, dado su marcado signo social y público, recaba de esa actuación diferenciada, interesada y dinámica de quienes juzgan» (Pérez Gutiérrez, 2022, p. 387).
La idea central que se defiende en este trabajo y, además, pretende ilustrarse, se concreta, precisamente, en la obligación de todos los jueces de cuidar la familia, preservarla y protegerla, de lo que no escapa el juez de lo administrativo. En este ámbito procesal, se dirimen controversias que tienen como base la relación dispar que se establece entre administración y administrado. Desde una primera mirada, habrá que velar por que, en el ejercicio de la función administrativa, no resulten lacerados derechos de personas en situación de vulnerabilidad o se generen lesiones a la familia —como ente colectivo— que no tengan, racionalmente, un fundamento ponderado de legalidad y justicia que las justifique. A ello se adiciona que, en muchas ocasiones, la decisión administrativa atacada en el proceso tiene, como base, un conflicto entre los miembros de la familia, el que se dirime, en primer orden, en un procedimiento administrativo. Luego, en caso de inconformidad, la decisión recaída puede ser combatida ante el juez de la materia.
Esta particularidad, que quizás se percibe en el contexto socio-jurídico nacional con mucha más intensidad que en otros, provoca que el juez administrativo, al valorar el caso para su definitiva solución, juzgue el actuar administrativo y, en ello, mezcle cuestiones netamente técnicas de procedimiento, con otras de fondo; esto lo conduce, de manera inexorable, a adentrarse en un criterio de corrección de la decisión (Atienza, 2013, p. 553; Gascón y García, 2003, p. 212).
Se trata de un proceso que parte, siempre, de una decisión anterior y, en sí mismo, constituye garantía para el administrado, quien obtiene una revisión de la decisión administrativa, incluso, cuando interviene el tribunal ante silencio u omisiones de la Administración. De este modo, el fallo y la argumentación del juez, de ser contrarios a la decisión precedente, sirven para conducir a la Administración hacia un actuar coherente con la mejor interpretación de la ley, pero, también, con determinados valores y principios, algunos de los cuales se proyectan desde el Derecho de familia.
Se trata de un proceso en el que, en ocasiones, se define el destino de bienes de mucho valor para las personas y las familias, o derechos que, igualmente, pueden incidir no solo en la persona que lo reclama, sino también en su círculo familiar. En consecuencia, las partes suelen sustentar sus posiciones en argumentos relativos al impacto que la decisión administrativa o judicial tiene sobre la familia o algunos de sus miembros, sobre todo aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Argumentos en torno a la infancia o la vulnerabilidad, en general, también, son usados por los demandantes, indebidamente, por la carga emotiva que poseen (Martínez, 2010, p. 61), con lo cual pueden resultar falaces o imponderables con respecto a la violación de la legislación vigente. Por ello, el juez administrativo, dentro de su obligación de apego a la legalidad, con conocimiento y sensibilidad, debe sopesar los efectos de la decisión que revisa y la suya propia, pues no está legitimado para actuar contra legem, como tampoco puede ser presa de convicciones morales individuales que lo alejen de las propulsadas por el ordenamiento jurídico en la búsqueda de la justicia.
La motivación de estas reflexiones deriva del desempeño de su autora, por un quinquenio, como jueza de la materia y las retadoras experiencias acumuladas, del sentir en primera persona el impacto de la Constitución y el Código de las familias en su labor judicial, y de la complejidad del manejo normativo y axiológico que supone este ejercicio de protección, desde cualquier ámbito procesal, en especial, el administrativo. Se trata, por tanto, de una propuesta que —sin demérito a su rigor científico— resulta, sobre todo, vivencial y puede contribuir a ilustrar a otros jueces administrativos cubanos acerca de las situaciones familiares que pueden presentarse en este proceso y los caminos argumentativos que pueden transitarse ante ellas.
Los conflictos que se dirimen en este escenario procesal, relacionados con el ámbito familiar, y que impactan, directamente, en el equilibrio y bienestar de la familia o de algunos de sus miembros, por lo común, parten de resoluciones dictadas por las diferentes instancias de la Vivienda. Se relacionan, en esencia, con derechos en torno a ese bien tan valioso en el contexto socio-económico nacional, que posee características muy propias, identificadas con una tutela y un control estatal mucho mayor, a pesar de que, en las últimas décadas, se eliminaran algunas prohibiciones sobre la transmisión de los inmuebles.
No obstante, aún persisten muchas regulaciones de esta naturaleza. Algunas de ellas podrían cambiar o desaparecer con la nueva Ley de la vivienda —recientemente, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular y sin publicar en el momento en que se escribe este texto—. Sin embargo, muchos de los conflictos que se expondrán pueden continuar presentándose. Entre los más usuales, en que deben tenerse en cuenta las normas familiares, se encuentran los relativos a la titularidad de derechos de propiedad, el arrendamiento o usufructo sobre inmuebles, las declaraciones administrativas de ocupantes ilegales, las solicitudes de reconocimiento de derechos de ocupación o, por el contrario, de cese de convivencia de determinadas personas en el inmueble familiar.
Sobre la base de la experiencia personal, resultan menos frecuentes los impactos a la familia derivados de demandas contra resoluciones administrativas de las dependencias de Planificación Física, Aduana, la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial u otras administrativas y ministerios, además de que muchas de estas se presentan ante el Tribunal Provincial Popular de La Habana, según lo dispuesto en el Artículo 14 de la ley procesal.
No obstante, puede comentarse el uso de argumentos de naturaleza familiar, por ejemplo, ante resoluciones de decomiso en sede aduanera, las que suelen esgrimirse como tabla de salvación frente a prohibiciones legales. En los casos de decomisos de bienes por estas autoridades, a partir de su «carácter comercial», la aplicación de este término significativamente vago o impreciso, en no pocas ocasiones, se ha querido contrarrestar con el argumento de que los bienes decomisados están destinados a personas en situación de vulnerabilidad —artículos 39, del Decreto Ley 162, de 3 de abril de 1996, «De aduanas»; 14, del Decreto Ley 22, de 24 de noviembre de 2020; y Resolución 175 de 2022—.
Al respecto, pueden narrarse dos situaciones similares en las que resultaron decomisadas máquinas de grandes dimensiones, destinadas a elaborar ciertos alimentos a escala comercial; carácter que la aduana valoró, correctamente, según la consideración del tribunal. En ambos casos, se intentó justificar las importaciones alegando, en el primero, que se destinaban a una niña enferma; y, en el segundo, a una persona en situación de discapacidad, cuyo sustento económico se procuraba garantizar. Llama la atención, además, que las personas a quienes se destinaban las importaciones eran distintas a las referidas.
Tanto en un caso como en el otro se utilizó la vulnerabilidad como un argumento falaz, al que no puede atribuirse la posibilidad de ignorar o anular una prohibición legal. La complejidad para identificar la falacia radica en que el juez debe colocar un peso importante a la racionalidad práctica del argumento que se esgrime; en ambos supuestos, en proporción a las dimensiones y los fines que el propio fabricante confirió a los equipos en cuestión. Esté de acuerdo el juez —o no— con la prohibición legal, el argumento «familiar» debe poder sostenerse en el plano de la lógica.
Cierto es, asimismo, que se trata de decisiones con una naturaleza, esencialmente, discrecional, ya que la Administración valora el carácter comercial de estos bienes y el juez solo puede razonar sobre aquello que le está permitido en este ámbito. Al respecto, los artículos 46 y 47, de la «Ley del proceso administrativo» (2021, p. 4079) regulan, de manera concreta, los elementos vinculados con la motivación del acto administrativo que los jueces de la materia pueden —y deben— examinar.
Precisamente, en los casos en que la Administración hace uso de su potestad discrecional, debe exigirse, con más razón, una motivación clara y coherente, para que pueda comprenderse que no se ha producido un abuso de poder y se develen todas las cuestiones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para llegar a tomar determinada decisión. Tal exigencia deriva de la noción de Estado de Derecho que, a la vez, trae consigo la exigencia del principio de buena administración; este
[…] se encuentra en los fundamentos y en los límites del aparato y del funcionamiento administrativo; […] y también lleva a enfocar a la buena administración en su significación para proveer y proteger el interés general, y como aspecto de garantía y protección de los derechos de los ciudadanos (administrados) frente al funcionamiento administrativo. (Matilla, 2020, pp. 227-228)
Aunque, en los asuntos esbozados, el argumento esgrimido no fue acogido por el tribunal, conviene interiorizar la exigencia del análisis casuístico y, esencialmente, humano que es imprescindible dar a las instituciones y los principios del Derecho familiar, a partir de la Constitución (2019) y el Código de las familias (2022). Se requiere una interpretación dinámica y particularizadora, que se manifiesta en una diversidad inagotable de casos y situaciones; los parámetros del juez deben ser flexibles, desde el punto de vista de las potencialidades de la interpretación, pero, también, desde una perspectiva moral que se proyecta en su conciencia jurídica. En armonía con esta exigencia, resulta pertinente, entonces, analizar algunos ejemplos de manera más detallada.
El primer caso que merece ser comentado versó en torno a la solicitud del propietario de un inmueble para cesar la convivencia de su expareja y madre de su hijo menor de edad, así como de la hija de aquella de un matrimonio anterior. El demandante se encontraba privado de libertad y, mediante su apoderado, insistía en que no pretendía el cese de convivencia de su hijo, sino solo el de la madre del niño y la hija de esta, también en edad infantil. Las circunstancias conducían al tribunal a deducir que había elementos fácticos relevantes que no se esclarecían en los escritos polémicos, por lo que fue necesario indagar, en la práctica de la prueba testifical, acerca del conflicto que, claramente, subyacía entre las partes.
Esta pesquisa arrojó que el demandante se encontraba cumpliendo sanción penal por el delito de abusos lascivos, cometido contra la hija de la contraparte, a quien quería sacar del inmueble. Además, se verificó que, aunque la acción no se encaminaba al hijo en común, las intenciones del accionante se proyectaban a vender el inmueble, lo que podía dejar a su hijo, también, en una situación de desamparo. La justificación de que la pretensión no se proyectaba al hijo compartido, sino solo a la madre —común denominador entre este caso y otros que suelen presentarse— encierra un propósito irracional, en tanto traería consigo la ruptura de la convivencia madre-hijo y afectaría las obligaciones derivadas de la guarda y el cuidado. En adición, acceder al cese de convivencia de la persona menor de edad, que había sido víctima del delito cometido por el demandante, contribuiría a revictimizarla y limitar la superación del trauma causado por el hecho delictivo. Se tuvo en cuenta, además, que no existía un inmueble con las condiciones necesarias al que esa madre pudiera regresar con sus hijos, por lo que, de acceder a lo solicitado, se les generaría una sensible situación de desamparo.
Desde el punto de vista procesal, por su enmarcamiento temporal, el asunto se desplegó bajo los parámetros normativos de la LPCALE; al no celebrarse la audiencia que prevé la vigente ley procesal, resultó más engorroso dilucidar todos los extremos del debate y los hechos trascendentes a este. Tampoco se encontraba en vigor el Código de las familias; sin embargo, sí lo estaba la Constitución (2019) y los debates en torno a los temas familiares se encontraban en su mayor auge, como preámbulo a la gestación de la ley familiar, que llegaría en 2022.
Aunque la argumentación no hace mención expresa a los artículos del ordenamiento que sustentaron la decisión desfavorable para el actor y la ratificación del acto administrativo, previamente dictado, en igual sentido, la ratio protectora de la Sentencia 18, de 11 febrero de 2022, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, expresa:
Al poseer esta la guarda y cuidado [sic] de dos menores, incluyendo el hijo común de ambos, estos deberán vivir donde resida su madre, obligada constitucional y legalmente a brindarles los cuidados necesarios para su normal desarrollo, el que por demás ha sido lacerado por las denigrantes y graves acciones cometidas por el propietario, tipificadas como delito con carácter continuado y sancionado severamente por un tribunal penal, a lo que pretenden sumarle el traslado de los niños a otro inmueble con otros convivientes, lo que implicaría un cambio sensible para la familia y una manifiesta injusticia ante lo que encuentran protección en la pleca quinta del artículo sesenta y cinco de la ley inmobiliaria cubana. (s. p.)
En consecuencia, se determinó que el núcleo constituido por la madre y sus dos hijos sea protegido en la vivienda donde residen, legalmente, mientras su propietario encuentre una solución más justa y equitativa para asegurar los derechos de su pequeño hijo. Se ponderó el interés superior de niños, niñas y adolescentes por encima de la facultad del propietario de decidir quiénes son sus convivientes. El ejercicio arrojó el resultado comentado por las características particulares del caso, pues no existe una prelación o preponderancia previsible entre principios y/o derechos, sino que estos deben valorarse en torno las circunstancias concretas de cada litis.
Por ello, pueden ejemplificarse otros casos en los que, con base en la misma pretensión, se resolvió en sentido diferente. Así aconteció, v. gr., con el que fue objeto de la Sentencia 78, de 19 de julio de 2024, dictada por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, al solucionar el recurso de apelación. En esta ocasión, el titular de la vivienda solicitó el cese de convivencia de su expareja y los hijos de esta, todos mayores de edad, los que convivían en el inmueble desde 1996, con la anuencia del propietario, hasta que, al disolverse el vínculo afectivo entre este y su pareja, comenzaron a manifestarse situaciones insostenibles de violencia de los convivientes hacia el propietario, al punto de relegarlo a vivir en el garaje del inmueble, en condiciones de aislamiento, en su propia casa. Este elemento de violencia e ingratitud hacia el titular desacreditó cualquier opción de protección hacia la convivencia de dichas personas en el lugar.
Aunque la resolución administrativa que sirvió de base al debate judicial desestimó la pretensión del propietario, tal injusticia fue corregida por los jueces de primera instancia, quienes revocaron el acto administrativo y accedieron a la pretensión del actor. Por su parte, el tribunal que resolvió la apelación fundamentó su decisión del modo siguiente:
Al valorar las circunstancias del caso, no consideramos los actuantes que respecto a quienes han sido cesados de su convivencia en el inmueble de referencia, se manifieste alguna de tales excepciones, ya que no lo unen vínculos afectivos ni consanguíneos a su ex esposa o los hijos de esta y, aunque se ha corroborado que conviven en el inmueble desde el año 1996, actualmente sostienen una situación de permanente conflicto con el titular de la vivienda que lo ha obligado a ocupar el área de garaje, limitándole el uso y disfrute pleno de todo el inmueble. En tal sentido, al ser personas adultas que pueden procurarse vivienda y que poseen un lugar de origen titularidad de un familiar, más obligado que el señor D a brindarles abrigo, no pueden obligarlo a soportar, ininterrumpidamente, su convivencia en el lugar, máxime cuando existen evidentes contradicciones con el mismo [sic]. En fin, que no puede legitimar este tribunal esta situación de poder desproporcionado que ejercen contra una persona que por demás es un adulto mayor que requiere protección. (s. p.)
En este fragmento de la resolución judicial, se refuerza el argumento de protección hacia la condición de propietario, combinada con la de adulto mayor, lo que supone una situación de vulnerabilidad que requiere una mirada particular; ello justificó una decisión contraria a la del primer caso narrado, pero con similares fundamentos de justicia. Lamentablemente, no en pocas ocasiones las personas adultas mayores sufren situaciones de violencia en el seno de la familia, incluso, cuando son propietarias de la vivienda; y no todas tienen los recursos necesarios, de todo tipo, para procurar amparo. Siempre que el juez detecte situaciones de abandono hacia esas personas, debe actuar con la especial sensibilidad que se requiere, para no contribuir a mantener entornos de desequilibrio familiar y relaciones de poder que atenten contra quienes, en virtud de las circunstancias, son vulnerables.
Como se ha comentado, en los casos relativos a cese de convivencia, los conflictos familiares suelen constituir sustrato permanente y, cada vez más, ellos traen causa de situaciones de violencia, no siempre fáciles de detectar o probar, indubitadamente. Sin embargo, si el tribunal identifica tal situación, la prioridad debe ser la protección a las víctimas. Así aconteció en otro proceso de esa naturaleza, resuelto por la Sentencia 51, de 13 de septiembre de 2023, dictada, en apelación, por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana (con ponencia de la autora).
El conflicto subyacente tenía su núcleo en la disolución de un matrimonio; la no recurrente era titular del inmueble y tanto la Administración actuante como el tribunal de primera instancia dispusieron el cese de convivencia del excónyuge y recurrente. Este sostuvo, como su principal argumento, la injusticia que suponía tal decisión, prevista en la pleca quinta, del Artículo 65, de la «Ley general de la vivienda», al haber participado en importantes acciones constructivas en el inmueble. Sin embargo, tal elemento, a juicio de los actuantes, no poseía en el caso el peso argumental pretendido, en tanto se demostró que el lugar de origen del recurrente era la casa de su madre —donde se encontraba, de hecho, desde hacía algún tiempo—, quien estaba más obligada a brindarle cobijo.
Por otra parte, pero con igual o mayor trascendencia, se contaba con un amplio material probatorio en torno a las situaciones de violencia, sobre todo psicológicas, que ejerció esta persona sobre su pareja durante la existencia del vínculo afectivo, las que se manifestaron en la procura constante de su aislamiento, el control desmedido sobre sus acciones, entre otras, claramente descritas por vecinos y amigos. Esa conducta fue explicada en la sentencia, cual refuerzo de la obligación de los jueces de proteger a las víctimas y, bajo ningún concepto, a los agresores. En consecuencia, se argumentó:
Como elemento adicional de peso, debemos los tribunales cubanos proscribir cualquier forma de violencia contra las mujeres, tal como establece el Artículo 43 del texto constitucional vigente, que se proyecta en el Código de las familias de 2022, que en su Título 2 recoge una amplia normativa relativa a la protección ante la violencia en el ámbito familiar. En este sentido, resulta significativo que, tal como fuera referido en la práctica de la prueba testifical por varios de los testigos e igualmente registrado en el informe conclusivo del funcionario actuante de la Dirección Municipal de la Vivienda de X […], el recurrente ejercía violencia contra su expareja, lo que la impulsó a la separación y a declarar indeseable su convivencia en el inmueble. (s. p.)
Los ejemplos anteriores demuestran cómo la vivienda, al ser un espacio donde se desarrolla la vida de la familia, también, suele ser escenario de conflictos entre sus miembros. El juez de lo administrativo debe reconocer los derechos que se ejercen y reclaman en torno a ella con una proyección protectora hacia los miembros más vulnerables. Tal cuestión constituye un trasfondo, especialmente, sensible que, en ocasiones, se convierte en la esencia de los conflictos que se dirimen en la materia administrativa. Algunos aspectos a tener en cuenta adelantan criterios que podrían, en un futuro cercano, reflejarse en la legislación inmobiliaria nacional, en torno al concepto —tan en boga— de «vivienda familiar» (Berrocal, 2017, pp. 1964-2005).
Los jueces conocen, a menudo, situaciones de la vida cotidiana que calan hondo en su sensibilidad, pues ponen de manifiesto las acciones más inverosímiles e incompatibles con el humanismo, la socioafectividad y la dignidad. De uno de esos casos, fue ponente la investigadora, tal como puede constatarse en la Sentencia 126, de 23 de mayo de 2022, dictada en proceso ordinario, por la Sala de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Lo que parecía ser apenas un proceso sobre revocación de una permuta administrativa devino uno de los casos más tristes jamás afrontado. Para contextualizar los hechos: una niña adquirió el derecho de arrendamiento permanente sobre un inmueble tras el fallecimiento repentino de su madre; de modo que el padre, quien no tenía vínculo matrimonial ni afectivo con la progenitora de la menor de edad, asumió su guarda y cuidado, y la consiguiente representación, en lo relativo a la vivienda. Como si no hubiera sido suficiente la afectación que provocó, a la niña, la pérdida de su madre, el padre y su pareja, ante la mirada de todos, comenzaron a manifestar abandono, maltrato, violencia, hasta el punto de que aquella recibía protección e, incluso, alimentos, de maestros y vecinos.
Sin previo aviso, el padre, al sentir el reproche de la comunidad y el peligro que esto significaba para él, gestionó una permuta administrativa y canjeó el inmueble del que era arrendataria su hija, por otro que poseía el mismo estatus legal, pero se encontraba en peores condiciones constructivas, por lo cual recibió, de manera irregular, una compensación económica. Vergonzosamente, la Administración, sin desplegar las investigaciones de rigor, accedió a la permuta, sin siquiera promover un asunto de jurisdicción voluntaria de utilidad y/o necesidad, para velar por los derechos de la niña titular.
Por fortuna, ante la alerta de los vecinos y la institución educativa en que estudiaba la menor de edad, la fiscalía intervino y el padre tuvo que responder por su actitud, en un proceso penal; ello conllevó, también, a que el ministerio público interesara la revocación del acto jurídico negocial. En la sustanciación del proceso, se demostró, de manera amplia, que ese señor sometió a su hija, luego de haber perdido a la madre, a un total abandono y a malos tratos; muestras de una conducta del todo irresponsable que se puso de manifiesto, por igual, en los engaños de los que se valió para lograr la autorización de una permuta que perjudicó seriamente las condiciones de vida de la niña, solo con el fin de obtener un beneficio económico para sí.
Resultó de obligatoria observancia en este caso el Artículo 85, del entonces vigente Código de familia (1975), que en su quinto apartado, al regular los derechos y deberes de los padres con respecto a sus hijos, establecía el derecho de aquellos para representar a estos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés, completar su personalidad, cuando se requiere plena capacidad de obrar, y ejercer las acciones que correspondan, de manera plena y oportuna. Se trataba, por ende, de una norma «de fin», el que consistía en la defensa de los intereses y bienes de la persona menor de edad. En consecuencia, la sentencia resaltó:
[…] si el derecho de representación paterno tiene un fin fijado por la ley y colocado precisamente en que se vele por el interés superior del menor, en cuanto a sus bienes y derechos, en consonancia también con la Convención de los Derechos del Niño, procurar tal salvaguarda resultaba requisito indispensable del negocio jurídico de permuta formalizado. En tal sentido, el padre incumplió el mandato legal obrando de manera irresponsable y dolosa. (s. p.)
Evidentemente, se satisfizo la pretensión de la fiscalía. Este es un claro ejemplo de que el juez de lo administrativo, al impartir justicia, protege derechos cuya naturaleza rebasa límites rígidos; para ello, debe mirar el caso con integralidad, pues la justicia no es un valor con proyección parcelada a cada tipo de proceso, sino una noción trascendental sobre la que descansa todo el ordenamiento jurídico y cuya realización es misión de los tribunales.
Por último, merece una acuciosa aproximación el caso solucionado mediante la Sentencia 30, de 27 de agosto de 2024, recaída en proceso ordinario y dictada por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana. En términos generales, los antecedentes fácticos del asunto desembocan en la aplicación del Decreto Ley 232, de 21 de enero de 2003, sobre «Confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción y otros comportamientos ilícitos». Una persona vendió la vivienda a una adulta mayor, sin que esta supiera que, en ese inmueble, se había ocupado droga al hijo del vendedor. La señora provenía de otra provincia, no conocía la barriada ni a los vecinos y supo de la intención de venta por un cartel colocado en la fachada de la vivienda. Por su parte, el vendedor —también, actor en el proceso acumulado— sostuvo que nunca se le comunicó que la vivienda podía ser objeto de confiscación, en tanto él era el titular y no su hijo; que desconocía de la actividad ilícita de aquel en el lugar y, adicionalmente, residía en el extranjero casi todo el año.
La notificación de la resolución confiscatoria se realizó, cuando ya se había concretado la compraventa con todas las formalidades; después, incluso, de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad. Al respecto, un elemento de peso a valorar estribó en que la Administración no actuó con la debida diligencia, en tanto no alertó ni a las notarías ni al registro inmobiliario de que el inmueble se encontraba inmerso en un procedimiento administrativo, a pesar de que existen mecanismos institucionales diseñados para ello.
Los hechos sucesivos resultan aun más delicados: la nueva propietaria, quien se encontraba enferma de cáncer, al conocer de la situación con la casa en la que había invertido todo su capital, sufrió un agravamiento de su salud y, poco después, falleció; su heredero testamentario era su nieto menor de edad, quien, además, presentaba una situación de discapacidad. Los padres de este niño accionaron el proceso, en representación de sus intereses, contra la resolución confiscatoria. Desde una perspectiva interpretativa y técnica, este caso requirió especial cuidado en la elaboración de la sentencia; en ella, se examinó, con sumo cuidado, la normativa especial aplicada, sobre la que hizo énfasis parte de la argumentación. Sin embargo, indudablemente, el interés superior del niño ocupó la posición central y decisiva para la solución estimatoria de la demanda. La argumentación sostuvo:
[…] Se trata de una persona menor de edad con una condición de salud que refuerza su situación de vulnerabilidad y, por tanto, la necesidad de una especial protección. En tal sentido, pueden razonarse como principios aplicables a las circunstancias narradas, de entre los previstos en el Artículo 3 del Código de las Familias, Ley 156 de 2022, los de búsqueda de la felicidad, favorabilidad, realidad familiar y, por supuesto, el de interés superior del menor. Este último transversaliza el cuerpo normativo familiar y debe ser fundamento de todas las decisiones que impliquen derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en las que debe realizarse y concretarse su contenido y mandato, como se interpreta del Artículo 7 del mentado Código y se refuerza al constituirse en principio reconocido en el Artículo 86 de la Constitución de la República de 2019, que establece la obligación del Estado, la sociedad y las familias de brindar especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizar su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan, sin que pueda considerarse que despojar a E. de la vivienda que ha heredado, implique, de ninguna manera, la defensa de su interés superior, principio que debe ponderarse por sobre cualquier otro implicado en este caso. (s. p.)
Estas experiencias no son más que la concreción de una explícita intención protectora del Estado cubano en cuanto a las familias, que aunque data de antes, se refuerza con la Constitución de la República, de 2019, a partir del reconocimiento a sus múltiples formas
—indicador de la preocupación estatal por otorgarles salvaguardia—, la puntualización del afecto como esencia de las relaciones jurídicas familiares, la proscripción de todo tipo de violencia, la consideración de niñas, niños y adolescentes cual plenos sujetos de derechos, y la especial protección a personas adultas mayores o en situación de discapacidad. Al respecto, puntualiza Pérez Gutiérrez (2022) que «todo ello encuentra cauce natural y confiable en la tutela judicial efectiva y el debido proceso» (p. 386).
Indudablemente, cuando terminan de escribirse las normas comienza a forjarse el Derecho. No puede concebirse una conquista en clave de derechos y garantías solo con su reconocimiento; este es el primer paso, indispensable, pero solo traza un camino que es preciso transitar. Para ello, debe lucharse contra aquello que el pasado entronizó en las mentes de los jueces y hacer espacio en ellas para nuevas convicciones, realidades y obligaciones. En cuanto a los derroteros que marca la legislación familiar para los jueces cubanos, se ha dicho, con meridiana claridad:
El Código de las Familias no puede ni agonizar ni morir en los tribunales. La tarea de quienes, desde distintas posiciones, intervienen en el proceso judicial es gigante, nadie lo duda. Pero solo con jueces y juezas sensibles ante el drama ajeno, independientes y responsables, dotados de una amplia preparación jurídica, sociológica y humanista e investidos de gran autoridad e iniciativa en tan elevadísima y cotidiana función, es que el anhelo de justicia social al que aspiramos podrá latir tanto en la vida misma como en la norma abstracta. (Álvarez-Tabío, 2022, s. p.)
El reto, que deviene permanente, debe asumirse por todos los jueces, no solo aquellos encargados del proceso familiar, pues la Constitución aspira a un juzgador garantista, que comprenda su misión desde cualquier esfera de la función que desarrolla. A este desafío no escapa el juez de lo administrativo; detrás de una decisión de la Administración pública, hay bienes y derechos que suelen ser esenciales para la familia o alguno de sus miembros porque la vida de las personas gira en torno a ella y preservar su equilibrio es tarea compartida y priorizada; es la encomienda más humana y compleja.
Álvarez-Tabío Albo, A. M. (Octubre 31, 2022). Justicia familiar y Código de las familias, entre la continuidad y las nuevas competencias (II). Cubadebate. http://www.cubadebate.cu/especiales/2022/10/31/justicia-familiar-y-codigo-de-las-familias-entre-la-continuidad-y-las-nuevas-competencias-ii/
Atienza, M. (2013). Curso de argumentación jurídica. Trotta.
Berrocal Lanzarot, A. I. (Julio-agosto, 2017). Aspectos relevantes en torno a la vivienda familiar. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 93(762), 1964-2005.
Bossert, G. A. y Zannonni, E. A. (2004). Manual de derecho de familia (6.a ed.). Astrea.
Carbonell, M. (2006). Familia, constitución y derechos fundamentales. En Álvarez de Lara, R. M. (Coord.). Panorama internacional de Derecho de familia. Culturas y sistemas jurídicos comparados (t. 1), 81-96. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Chávez Hernández, E. (2006). La protección constitucional de la familia, En Álvarez de Lara, R. M. (Coord.). Panorama internacional de Derecho de familia. Culturas y sistemas jurídicos comparados (t. 1), 125-150. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Corral Talciani, H. (2014). Constitucionalización del Derecho civil. Reflexiones desde el sistema jurídico chileno. En Villabella Armengol, C. M., Pérez Gallardo, L. B. y Molina Carrillo, G. (Coords.). Derecho civil constitucional, 1-16. Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.
Dworkin, R. (2012). El imperio de la justicia (2.a ed.). Gedisa.
Facio, A. (Febrero, 2014). Legislación y políticas sobre las familias y para estas. Revista de Sexología y Sociedad, (32), 206-251.
Gascón Abellán, M. y García Figueroa, A. (2003). La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra.
González Monzón, A. (2020a). El juez y el Derecho. El Derecho por principios y la ponderación judicial. Leyer.
González Monzón, A. (2020b). Los principios jurídicos: un estudio crítico y propositivo. Olejnik.
Landestoy Méndez, P. L. (Enero-marzo, 2026). Orden público familiar y autonomía privada. El equilibrio buscado por el Código de las familias de Cuba. Revista de Derecho Privado, (1), 55-97.
Ley 141, de 28 de octubre de 2021, «Código de procesos». (Diciembre 7, 2021). Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición ordinaria, (138), 3977-4069.
Ley 142, de 28 de octubre de 2021, «Del proceso administrativo». (Diciembre 2, 2021). Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición ordinaria, (139), 4071-4093.
Ley 156, de 22 de julio de 2022, «Código de las familias». (Septiembre 27, 2022). Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición ordinaria, (94), 2893-2995.
Martínez Zorrilla, G. (2010). Metodología jurídica y argumentación. Marcial Pons.
Matilla Correa, A. (2020). La buena administración como noción jurídico-administativa. Dykinson.
Mendoza Díaz, J. (2015). Derecho procesal. Parte general. Félix Varela.
Mesa Castillo, O. (Diciembre, 2007). Acerca del principio constitucional de la familia como núcleo esencial. Revista Cubana de Derecho, (30), 24-37. Unión Nacional de Juristas de Cuba.
Pérez Gallardo, L. (Coord.). (2023). Las recientes reformas al Código civil cubano (a propósito de la Ley N.º 156/2022, de 22 de julio, Código de las Familias). Olejnik.
Pérez Gutiérrez, I. y Hierro Sánchez, L. A. (2020). La tutela judicial efectiva en el ámbito constitucional cubano. En Lledó Yagüe, F., Benítez Ortúzar, I. F. y Mendoza Díaz, J. (Dtores.). Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano, 39-62. Dykinson.
Pérez Gutiérrez, I. (Enero-junio 2022). Un nuevo modelo procesal al servicio de las familias cubanas. Revista Cubana de Derecho, 1(1), 383-409. Unión Nacional de Juristas de Cuba.
Prieto Valdés, M. (2017). Administración pública y derechos sociales. Necesidades primarias para la eficacia jurídica de los postulados esenciales en la Cuba de hoy. En Matilla Correa, A. (Coord.). Tendencias actuales del Derecho administrativo. Homenaje al profesor Dr. Héctor J. Garcini Guerra, 163-175. UNIJURIS.
Sánchez Sánchez, J. (2021) Los principios jurídicos y los valores superiores en la creación judicial del Derecho. En Porres Ortiz de Urbina, E. de y Sosa, J. C. (Dtores.). El derecho de creación judicial a la luz del siglo xxi, 193-216. Bosch.
Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo. (Febrero 11, 2022). Sentencia 18 [En Legajo de sentencias de la Sala, proceso ordinario].
Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de lo Administrativo. (Mayo 23, 2022). Sentencia 126 [En Legajo de sentencias de la Sala, proceso ordinario].
Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social. (Septiembre 13, 2023). Sentencia 51 [En Legajo de sentencias de la Sala, apelación].
Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social. (Julio 24, 2024). Sentencia 78 [En Legajo de sentencias de la Sala, apelación].
Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social. (Agosto 27, 2024). Sentencia 30 [En Legajo de sentencias de la Sala, proceso ordinario].
Valdés Díaz, C. del C. (2021). La dignidad humana como brújula para la interpretación de la Constitución en materia familiar. En Villabella Armengol, C. M. y Pérez Gallardo, L. B. (Dtores.). Claves para la interpretación de la Constitución cubana de 2019, 263-292. Olejnik.
Zaldivar Marrón, S. (2025). Elementos teórico-jurídicos para la configuración del Bioderecho como subsistema jurídico en Cuba [Tesis en opción al grado científico de Doctora en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana].