Justicia restaurativa: Hacia su integración
en el sistema penal cubano

Restorative Justice: Towards its integration
into the Cuban Criminal Justice System

Lic. Patricia del Carmen Romero Madrigal

Jueza profesional, Tribunal Provincial Popular de La Habana, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0000-8509-0102

patricia@tsp.gob.cu

Daniel Alejandro Corrales Ponce

Estudiante, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0001-1405-0960

daniel.corrales@tsp.gob.cu

Resumen

La justicia restaurativa propone un cambio fundamental en el Derecho penal, al sustituir el castigo por la reparación del daño, el diálogo entre las partes y la reintegración social del infractor. Sus fundamentos se apoyan en la ética del cuidado, el comunitarismo y la criminología crítica; y sus principios rectores son la voluntariedad, la reparación integral y la reintegración. En Cuba, la Constitución de 2019 y el Decreto Ley 69 de 2023, sobre mediación, crean un marco normativo favorable para la incorporación incipiente de este modelo. Sin embargo, persisten obstáculos significativos: la cultura jurídica, predominantemente, punitiva, la falta de formación especializada de operadores jurídicos y mediadores, y el escaso conocimiento social sobre el enfoque restaurativo. El principal aporte de esta investigación consiste en identificar, en el contexto cubano, las barreras estructurales, formativas y culturales que dificultan la implementación de la justicia restaurativa, sistematizarlas y proponer estrategias concretas para superarlas. Se concluye que el desafío fundamental no es solo normativo, sino cultural y educativo, por lo cual resulta imprescindible fortalecer el compromiso institucional para consolidar una justicia más humana, participativa y reparadora en el sistema penal patrio.

Palabras clave: Justicia restaurativa; mediación; reparación de daño; reintegración social; comunidad.

Abstract

Restorative justice proposes a fundamental change in criminal law by replacing punishment with the repair of harm, dialogue between the parties, and the social reintegration of the offender. Its foundations rest upon the ethics of care, communitarianism, and critical criminology, and its guiding principles are voluntariness, comprehensive reparation, and reintegration. In Cuba, the 2019 Constitution and Decree Law 69 of 2023, on mediation, create a favorable normative framework for the incipient incorporation of this model. However, significant obstacles persist: a predominantly punitive legal culture, the lack of specialized training for legal practitioners and mediators, and limited social knowledge about the restorative approach. The main contribution of this research lies in identifying, within the Cuban context, the structural, educational, and cultural barriers that hinder the implementation of restorative justice, systematize them and propose concrete strategies to overcome them. It is concluded that the fundamental challenge is not only normative but also cultural and educational, so strengthening institutional commitment is essential to consolidate a more humane, participatory, and reparative justice in the own criminal system.

Keywords: Restorative justice; mediation; repair of harm; social reintegration; community.

Sumario

I. Introducción; II. Conceptualización y evolución histórica; III. Fundamentos filosóficos; IV. Principios rectores; V. Modelos aplicativos y experiencias internacionales; VI. Contexto; 6.1. Fortalezas y debilidades del sistema nacional; 6.2. Barreras que se identifican; 6.3. Estrategias para superar las barreras identificadas; VII. Conclusiones; VIII. Referencias.

I. Introducción

La justicia restaurativa surge como un modelo de transformación en el ámbito del Derecho penal, que hace frente a las bases tradicionales de un sistema centrado en la punición, para proponer una visión enfocada en el diálogo, la reparación y la reconstrucción social. Esta apuesta permite centrar la atención en la solución de los efectos que produce el conflicto en las comunidades e ir, directamente, al tratamiento personalizado, según el daño preciso que provocó aquel, con prioridad para el individuo, por encima de los sistemas.

El presente trabajo explora la justicia restaurativa desde su evolución histórica, realiza una revisión de las prácticas más antiguas —como los círculos de paz indígenas—, examina sus fundamentos filosóficos, sustentados en la ética del cuidado, el comunitarismo y la criminología crítica, y sus principios rectores, articulados de un modo humanizador. También, se analizan algunos ejemplos provenientes de diversos contextos internacionales, entre ellos, las conferencias de grupo familiar (Nueva Zelanda) y las mingas restaurativas (Colombia), cuyos aciertos y desafíos fundamentales son abordados.

En Cuba, el marco normativo al respecto es incipiente. La revisión parte de los referentes más relevantes: la Constitución (2019) y el Decreto Ley 69, sobre mediación (2023). A partir de ellos, se esbozan las cuestiones que pueden contribuir al impulso y fortalecimiento de la implementa-ción de la justicia restaurativa, entre las que se encuentra su potencial comunitario; así como las limitantes que aún prevalecen y requieren ser superadas, tales como la cultura jurídica, predominantemente, punitiva. El estudio permite comprender la justicia restaurativa en el orden teórico y evaluar su viabilidad cual herramienta para convertir los conflictos en oportunidades de reconciliación y crecimiento colectivo.

La investigación se desarrolla, metodológicamente, desde una orientación cualitativa y doctrinal; parte de la revisión de bibliografía especializada, que incluye textos doctrinales y normativos vigentes, e incorpora el análisis crítico de experiencias internacionales y del marco regulatorio doméstico actual, para comprender fortalezas, desafíos y oportunidades. La reflexión jurídica permite evaluar la aplicabilidad y sostenibilidad del referente restaurativo en la realidad social y penal cubana.

Tales métodos se articulan con las técnicas de investigación de análisis documental —aplicada a la revisión sistemática de las fuentes consultadas—; análisis de contenido, para identificar y categorizar las disposiciones normativas que contienen elementos de justicia restaurativa, en el ordenamiento jurídico patrio; sistematización teórica, en aras de ordenar los criterios doctrinales sobre justicia restaurativa, sistematizarlos y contrastarlos con las posiciones de autores nacionales y extranjeros, y así, construir un marco analítico coherente; y estudio comparado, que permitió repasar las experiencias de otros países en el tema y cotejarlas con el contexto cubano, en pos de identificar elementos transferibles y adaptaciones necesarias.

El artículo pretende analizar las barreras normativas, formativas y culturales que dificultan la implementación de la justicia restaurativa en el sistema penal cubano, a partir del examen de sus fundamentos filosóficos, las prácticas internacionales y el marco normativo interno, para proponer estrategias que fortalezcan la aplicación efectiva de aquella.

Tal propósito se disecciona en varios objetivos específicos: describir los orígenes históricos y la evolución conceptual de la justicia restaurativa, como alternativa al sistema penal tradicional; examinar los principios filosóficos que la sustentan; analizar su comportamiento en diferentes contextos nacionales foráneos, para identificar los aspectos positivos y los pendientes de solución; estudiar el marco legal cubano vigente, sobre mediación y métodos alternativos de solución de conflictos para determinar los elementos restaurativos presentes; identificar las barreras normativas, formativas y culturales que limitan la implementación de la justicia restaurativa en el país; y proponer estrategias para superarlas.

Este estudio constituye un punto de partida para trazar líneas —teóricas y prácticas— que podrán profundizarse, a futuro, mediante comprobación empírica; se orienta a ofrecer una visión integral, desde las normativas vigentes, en especial, las más recientes, y procura que las propuestas formuladas contribuyan al desarrollo efectivo de la justicia restaurativa y su mayor comprensión en el ámbito jurídico nacional.

II. Conceptualización y evolución histórica

Una inquietud recurrente en cualquier sociedad es cómo reparar el daño causado por el delito, sin limitarse al castigo. La respuesta a esta incógnita surge con la justicia restaurativa como una filosofía que, en palabras de Zehr (1990), «busca cambiar el enfoque del castigo hacia la reparación, de los sistemas hacia las personas» (p. 181). Si se observa el progreso sostenido a lo largo de la historia, en combinación con reflexiones contemporáneas, es posible percatarse de cómo este prototipo ha resistido el embate del tiempo, para ofrecer hoy una alternativa, profundamente, humana.

La justicia restaurativa es un mecanismo procesal que implica el encuentro entre las partes. Como bien señala Marshall (1999), se trata de «un proceso donde [sic] víctimas, ofensores y comunidad tejen juntos una solución» (p. 5). Aquí la justicia deja de ser indeterminada para volverse tangible: el diálogo permite la reparación, la asunción de responsabilidad y la acogida comunitaria. Lo expresa, con claridad meridiana, Zehr (1990), cuando afirma que el delito daña a las personas y sus vínculos sociales (p. 58).

Este enfoque se sustenta en fuentes reconocidas. Braithwaite (1989) recuerda que «la vergüenza puede destruir o reconstruir; la justicia restaurativa busca que sea reintegrativa» (p. 55). No se trata de humillar, sino de hacer consciente el daño para transformarlo. Las víctimas dejan de ser espectadoras para convertirse en protagonistas de su propia reparación, mientras los ofensores enfrentan las consecuencias humanas de sus actos, y no un castigo ciego.

Antes de la existencia de los códigos, las comunidades entendían que la justicia verdadera sanaba. Los círculos de paz de los pueblos nativos americanos, como se ha documentado, no juzgaban a las personas, sino que «restauraban el equilibrio roto» (Pranis, 2005, p. 33). En Nueva Zelanda, los maoríes resolvían sus conflictos por medio de whanau conferences. Este es uno de los ejemplos originarios de justicia restaurativa. Según Maxwell y Morris (1993), en él «toda la familia participaba en la búsqueda de soluciones» (p. 112).

El Código de Hammurabi muestra la repercusión de esta sabiduría, en la cual la compensación económica buscaba apaciguar el dolor; la wergild germánica, como señala Daly (2002), «convertía la venganza en reparación medida» (p. 62). Estos constituyen antecedentes de lo que hoy se denomina justicia restaurativa: la convicción de que el delito no solo transgrede una norma, sino que rompe relaciones humanas.

Con la consolidación del Estado moderno, esta visión comunitaria se disipó. Christie (1977) describe, de manera lúcida, cómo el conflicto de las personas fue asumido por el Estado y ello desplazó a las partes originales (p. 3). El sistema penal tradicional priorizó la duración de la pena sobre la reparación emocional o la reconciliación, pero —como todo, en lo humano— la idea de reparación nunca murió. En los años setenta, el modesto pueblo canadiense de Kitchener fue testigo del surgimiento del primer programa moderno de mediación víctima-ofensor. De acuerdo con Peachey (1989), «dos jóvenes, obligados a enfrentar el daño causado por su vandalismo, iniciaron, sin saberlo, una revolución» (p. 45). Era el origen de un movimiento que Zehr (1990) catalogaría como un cambio de perspectiva (p. 15), lo cual invita a ver el delito como una afectación concreta.

La justicia restaurativa constituye la recuperación de una sabiduría antigua que perdura, más allá de las tendencias de moda. El diálogo entre las partes de un conflicto no anula lo acontecido en el pasado; sin embargo, ayuda a que sea asimilado de otra manera. En un mundo carente de reconciliación, este modelo recuerda que cada delito afecta a personas concretas y, tras cada falla, existe la posibilidad de un encuentro generador de soluciones.

III. Fundamentos filosóficos

La justicia restaurativa genera una perspectiva innovadora para el sistema penal tradicional y se basa en tres pilares filosóficos fundamentales que redefinen la comprensión del conflicto, la responsabilidad y la reparación. Estos fundamentos —la ética del cuidado de Gilligan (1982), el comunitarismo de Etzioni (1993) y la criminología crítica (Braithwaite, 1989; Christie, 1977; Young, 1980)— crean un sustento conceptual que cambia las nociones convencionales de equidad y propone, en su lugar, un modo de aplicación relacional, transformador y contextual.

La ética del cuidado representa el primer sustento filosófico esencial. En su obra seminal, Gilligan (1982) cuestiona la visión abstracta y universalista de la moral, y demuestra el modo en que muchas personas, especialmente, las mujeres desarrollan una moralidad basada en la responsabilidad hacia los demás, antes que en principios absolutos.

Esta perspectiva revoluciona el ámbito jurídico, al desplazar la óptica desde la aplicación mecánica de las normas hacia la consideración de las relaciones precisas y los contextos específicos. La justicia restaurativa incorpora esta mirada, cuando prioriza el diálogo entre la víctima y el ofensor, la comprensión del daño, en sus dimensiones reales, y la búsqueda de soluciones que rehabiliten las relaciones fracturadas. Como señala el citado autor, «el cuidado no es simplemente un sentimiento, sino una práctica concreta de sostenimiento de las relaciones humanas» (Gilligan, 1982, p. 62). Este principio se materializa en los círculos restaurativos y procesos de mediación, en los cuales la escucha activa y la empatía remplazan la imposición vertical de sanciones.

El segundo pilar lo integra el comunitarismo de Etzioni (1993). Este enfoque enfatiza la dimensión colectiva de la justicia, frente al individualismo liberal que domina los sistemas jurídicos occidentales. El experto citado argumenta, convincentemente, que los problemas sociales, incluido el delito, no pueden resolverse, de manera adecuada, sin la participación activa de la comunidad. Tal visión encuentra su expresión más clara en prácticas como las conferencias familiares de origen maorí, en las que no solo intervienen la víctima y el ofensor, sino toda la red de relaciones significativas de estos. Dicho eje aporta la comprensión de que el delito, además de ser una transgresión individual contra el Estado, implica una ruptura de las relaciones sociales que requiere respuestas fusionadas. Como el propio Etzioni (1993) observa, la verdadera justicia emerge cuando la comunidad asume responsabilidad tanto por las víctimas como por quienes han causado daño (pp. 1-20); principio que anima numerosos programas restaurativos, basados en la colectividad.

Completa la trilogía la criminología crítica, que tributa la indispensable mirada estructural. Desarrollada por autores como Braithwaite (1989), Christie (1977) y Young (1980), esta corriente denuncia que el sistema penal tradicional reproduce las desigualdades sociales y las amplifica. También, revela que el delito es, en buena medida, una construcción social que criminaliza, selectivamente, a los grupos marginados, mientras ignora los daños estructurales. Así, obliga a la justicia restaurativa a mantener una autocrítica constante: ¿Puede reponerse la justicia, en realidad, en contextos de profunda desigualdad? ¿Se corre, acaso, el riesgo de convertirla en un mero paliativo que deja intactas las estructuras generadoras de violencia? Como advierte Braithwaite (1989), «la vergüenza reintegrativa solo es posible cuando existe una comunidad digna a la que reintegrarse» (p. 55). La afirmación recuerda que los procesos restaurativos deben ir acompañados de transformaciones sociales más amplias.

IV. Principios rectores

La justicia restaurativa se asienta —como se ha visto— en fundamentos que la configuran y diferencian, radicalmente, del sistema penal tradicional. La voluntariedad, la reparación y la reintegración no operan de forma aislada; por el contrario, se interrelacionan, de modo dinámico, para crear un proceso coherente que busca convertir los conflictos en oportunidades de crecimiento comunitario.

La voluntariedad constituye el principio rector que da legitimidad al proceso restaurativo. A diferencia del sistema judicial convencional, en el que la participación suele ser coercitiva, en esta modalidad, todas las partes —víctima, ofensor y comunidad— deben involucrarse, de forma libre, sin presiones externas. Este requisito se aleja de lo, meramente, formal para garantizar la autenticidad del diálogo y del compromiso real con el proceso. La víctima tiene el derecho soberano de decidir si desea enfrentar a quién le causó daño, o no; mientras que el ofensor debe asumir su responsabilidad, de manera voluntaria. La libertad de participación crea las condiciones para que el encuentro restaurativo trascienda lo ritual y se convierta en una experiencia positiva y modificadora. Como señala Umbreit (2001), «la verdadera reparación solo puede surgir de una decisión libre, no de un mandato judicial» (p. 94).

La reparación representa el núcleo sustantivo del proceso y abarca mucho más que la simple compensación económica. Alcanza dimensiones materiales y simbólicas, que discurren desde la restitución de bienes o el pago de daños, hasta las disculpas públicas, el reconocimiento del dolor causado o la realización de trabajos comunitarios. Esta concepción amplia de reparación responde a una comprensión holística del daño, que reconoce que las víctimas necesitan la compensación concreta, complementada con la validación emocional de su sufrimiento. Para el ofensor, el proceso reparatorio no se limita a un trámite económico, sino que implica enfrentar las consecuencias reales de sus acciones y comprender su impacto en la vida de otros. Zehr (1990) lo expresa claramente: «Reparar no es saldar una deuda, es reconstruir una relación» (p. 181).

La reintegración completa el círculo restaurativo y propone una alternativa radical a la exclusión que genera el sistema penal tradicional. Busca devolver al ofensor a la comunidad, una vez que ha asumido su responsabilidad, en lugar de estigmatizarlo y marginarlo con una pena de cárcel. Este principio reconoce que el castigo puro y simple rara vez transforma a las personas, positivamente; la verdadera seguridad comunitaria se construye mediante la inclusión, no por vía de la segregación. Tal máxima se materializa en programas de acompañamiento, oportunidades laborales o educativas, y, sobre todo, en el perdón social que permite al ofensor rehacer su vida. Como demuestran Sherman y Strang (2007), dicho enfoque reduce, de modo significativo, la reincidencia porque rompe el círculo vicioso de exclusión y violencia.

La fuerza renovadora de la justicia restaurativa reside en la interacción de estos tres pilares. Se trata de una postura humanizadora que desafía los fundamentos mismos del sistema punitivo tradicional y propone, en su lugar, una concepción de justicia que se materializa en una práctica comunitaria de cuidado, dirigida a reparar los vínculos, la confianza y las relaciones rotas entre sus miembros tras el conflicto, y así, a garantizar un diálogo auténtico mediante los mecanismos concretos para eliminar el daño y asegurar que la solución sea sostenible en el tiempo.

V. Modelos aplicativos
y experiencias internacionales

En el proceso penal, la justicia restaurativa se ha consolidado por medio de diversos tipos de implementación que priorizan la reparación del daño, la responsabilidad activa del ofensor y la participación de víctimas y comunidades. Entre los principales, se encuentran los diálogos víctima-ofensor, las conferencias y los círculos, cuyos rasgos esenciales se enuncian seguidamente.

La primera de estas vías acontece, en lo fundamental, en aquellos conflictos de índole interpersonal, en los que la víctima tiene la necesidad de cerrar una incertidumbre y expresar su dolor, de manera directa. Se trata de un modelo basado en encuentros —facilitados por un tercero neutral— que permiten a las partes dialogar sobre los hechos, sus impactos y acuerdos reparatorios, incluidas las compensaciones económicas y las disculpas.

Uno de los enfoques más extendidos en esta variante es la mediación penal, surgida en Canadá, durante los años setenta, como alternativa al sistema punitivo tradicional (Strang et al., 2013). Con este método, la víctima tiene la posibilidad de exteriorizar el modo en que el hecho sufrido la impactó e indagar sobre las cuestiones que le resultan inquietantes o dudosas, con respecto a lo acontecido. El ofensor, por su parte, adquiere una mejor comprensión del alcance de su actuar, lo que le propicia asumir su responsabilidad de una forma más efectiva.

En España, por ejemplo, la mediación penal ha tenido un desarrollo normativo progresivo. Su primer anclaje legal se encuentra en la reforma al Código penal (2015), que modificó el Artículo 84 para permitir condicionar la suspensión de la pena al cumplimiento de un acuerdo de mediación. Posteriormente, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, reconoció el derecho de las víctimas de acceder a servicios de justicia restaurativa. La Ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha ampliado estos mecanismos y los ha consolidado. No obstante, los estudios revelan que persisten limitaciones como la falta de financiación y la escasa formación de mediadores especializados (Martínez, 2015).

Por su parte, el modelo de conferencias se enfoca hacia las tipicidades delictivas que afectan las familias o los pequeños grupos comunitarios; es un método que implica una participación más amplia; además de la víctima y el agresor, incluye las redes de apoyo de estos y un facilitador.

Esta variante se sostiene en la concepción de que las consecuencias del delito generan una afectación que trasciende el ámbito exclusivo de los implicados y se extiende, también, hacia la familia y algunas relaciones en la comunidad; de ahí que la reparación de los efectos deba ser concebida como un plan que derive de la colectividad, lo cual propiciará la reparación del daño a la víctima y, también, a los afectados indirectos.

El facilitador puede ser un representante comunitario y tiene el deber de intercambiar, de manera independiente, con la víctima, el ofensor y sus redes de apoyo, para procurar que los implicados alcancen claridad sobre el proceso que se lleva a cabo, contar con la voluntariedad de los participantes y lograr la preparación emocional de todos, con vistas a garantizar el éxito del intercambio. En este método, la intervención del facilitador produce un diálogo en el que prevalece la escucha activa y respetuosa; todos exponen sus puntos de vista para dar forma a un plan consensuado y real que permita la reparación del daño, en plazos precisos y con acciones verificables, cuyo cumplimiento también se comprobará por el facilitador.

Nueva Zelanda ha sido pionera en la aplicación de la justicia restaurativa, especialmente, con la implementación de las conferencias de grupo familiar, desde 1989, bajo la Ley de Oranga Tamariki —Children, Young Persons and Their Families Act—, que involucra a víctimas, ofensores, familias y líderes comunitarios en la búsqueda de soluciones consensuadas. Con ello, ha logrado reducir la reincidencia juvenil, significativamente, al priorizar la reintegración social sobre el castigo [Organización de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), 2006]. Colombia adoptó este enfoque en el Programa distrital de justicia juvenil restaurativa, de Bogotá, con lo cual se alcanzó una baja tasa de reincidencia y un alto nivel de satisfacción en víctimas (Noticias Jurídicas, 2024). No obstante, existen críticas que advierten sobre riesgos de revictimización en delitos graves, si no se garantizan protocolos de seguridad (Cooperación Española, 2025).

Los círculos restaurativos, por su parte, encuentran raíces en las prácticas indígenas de Norteamérica, las que promueven diálogos colectivos mediante un objeto simbólico que regula las intervenciones. Se trata de un proceso más profundo, que busca reconstruir el entramado social mediante la sanación de relaciones, la restauración de la armonía del grupo social y la toma de decisiones colectivas; se ejecuta mediante un diálogo, sin jerarquías, que tiene como protagonista a la comunidad; generalmente, comienza con un ritual y la presentación del objeto simbólico. Su desarrollo incluye rondas de preguntas a los participantes; estos hablan lo que deseen, según el orden que establezca el facilitador, mediante el paso del objeto que concede la palabra; se produce, además, un diálogo para conformar un plan de acción reparatorio, que se adopta por acuerdo consensuado y termina con un acto de reconciliación colectivo.

En España, existen comunidades autónomas que lideran la implementación de esta modalidad, con patrones adaptados a los contextos locales. Navarra y Cataluña los han integrado en escuelas y tribunales. Destacan casos como el del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, donde víctimas de delitos graves participaron en procesos de reconciliación (Cuesta y Germán, 2022). Por ejemplo, Navarra aprobó una ley foral que incluye prácticas comunitarias y formación especializada, aunque persisten desafíos como la disparidad regional y la falta de financiamiento estable (European Forum for Restorative Justice, 2025; Cuesta y Germán, 2022). En el ámbito educativo, los círculos restaurativos que se han realizado en escuelas catalanas han reducido conflictos. A su turno, la Ley 1/2025 busca extender estos mecanismos a delitos graves, como los relacionados con la violencia de género, a pesar de las resistencias culturales (Gemme España, 2025; Hernández, 2020).

En Colombia, la Jurisdicción Especial para la Paz implementó mingas restaurativas para abordar crímenes del conflicto armado; en ellas, se combina la reparación simbólica con el trabajo comunitario, a pesar de las tensiones persistentes entre los objetivos restaurativos y las demandas de justicia retributiva (Noticias Jurídicas, 2024). Las objeciones señalan que algunos procesos priorizan los beneficios procesales sobre las necesidades reales de las víctimas (Cooperación Española, 2025). Experiencias indígenas —como las del pueblo Siona, en Putumayo— integran rituales ancestrales para la sanación colectiva, aunque su estabilidad enfrenta limitaciones por falta de recursos (Noticias Jurídicas, 2024).

Además, los paneles comunitarios y los diálogos en delitos graves han mostrado eficacia en contextos específicos. En Nueva Zelanda, el proyecto «Restore» utiliza encuentros restaurativos para casos de violencia sexual, con apoyo de especialistas en trauma y responsabilidad, con lo cual ha logrado reducir la reincidencia (UNODC, 2006). Sin embargo, estos espacios exigen preparación prolongada y facilitadores expertos, lo que limita su accesibilidad en sistemas con recursos escasos.

Estas variantes de justicia restaurativa muestra diferencias en cuanto a los participantes y modos de ejecución, aunque comparten principios como el enfoque en la reparación y la inclusión de actores comunitarios. Su efectividad depende de marcos legales claros y recursos sostenibles para la formación y el acompañamiento psicosocial. Pese a los avances, persisten retos, entre ellos, la disparidad en la aplicación regional y la necesidad de evitar enfoques paternalistas que ignoren las demandas de las víctimas (European Forum for Restorative Justice, 2025; Gemme España, 2025).

VI. Contexto

El sistema penal cubano se ha desenvuelto, tradicionalmente, bajo un esquema retributivo, en esencia, con una fuerte institucionalidad. Sin embargo, el país cuenta con condiciones propicias para la implementación de un modelo de justicia restaurativa efectivo, atemperado a sus características. Esta posibilidad ha comenzado a ganar terreno a partir de la promulgación de la Constitución de la República (2019) y la aprobación de normativas específicas, como el Decreto Ley 69, sobre la mediación de conflictos (2023). Se impone analizar las potencialidades y debilidades existentes, en la actualidad, para evaluar, de forma objetiva, la aplicación de esta revolucionaria forma de justicia.

El análisis de la producción académica nacional en torno al tema revela que esta aún es incipiente, pero comienza a perfilar posiciones doctrinales merecedoras de atención. Barroso y Valera (2023) ponen el acento en el basamento constitucional y legal del modelo y enfatizan el papel de los abogados en la implementación de dichos mecanismos. Por su parte, Gómez y Aguiar (2019) adoptan una mirada más crítica y estructural, al situar la justicia restaurativa en el contexto del fracaso del sistema penitenciario latinoamericano y presentarla como una vía para superar la crisis carcelaria, con especial atención a la dimensión victimológica. Ambas posturas comparten un diagnóstico común: en la nación antillana existen condiciones normativas favorables, pero persisten obstáculos culturales y formativos que dificultan la transición desde un modelo retributivo hacia uno restaurativo. Coinciden, también, en señalar la necesidad de formar a los operadores jurídicos y de superar la visión reduccionista que asocia la justicia restaurativa, exclusivamente, con la mediación. Gómez (2023) insiste en esta multiplicidad de enfoques, cuando propone la consideración de la justicia restaurativa como alternativa para dirimir los conflictos de naturaleza penal antes de proceder por la vía judicial, complemento del sistema penal y necesidad de la ejecución de las sanciones (pp. 597-621).

6.1. Fortalezas y debilidades del sistema nacional

Del estudio realizado, no se aprecia la existencia de límites doctrinales ni legales que impidan, en el plano interno, la implementación de mecanismos restaurativos; por el contrario, ellos abren las puertas a una mayor descongestión del sistema penal y una cultura de paz con amplia participación ciudadana.

La reciente concepción del marco legal instituye, por vez primera, de manera explícita, una base constitucional y normativa que facilita la aplicación de la justicia restaurativa como alternativa al —y complemento del— sistema penal tradicional. El derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos para la solución de conflictos adquiere rango iusfundamental. El Artículo 93 de la ley suprema constituye la base de todo el desarrollo regulatorio posterior.

El Decreto Ley 69 (2023) complementa la letra mayor y regula la mediación de conflictos, cual mecanismo voluntario, confidencial y flexible, facilitado por mediadores, para que las partes negocien —y lleguen a— acuerdos de mutua satisfacción. Entre los asuntos mediables (Artículo 5, p. 283), se incluyen conflictos penales,

siempre que tengan carácter disponible, por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente y otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenios que no vulneren el orden público, con excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Esta oportunidad abre paso al diálogo entre las partes, con seguridad y discreción, en busca de la reparación y la reconciliación, previo a la fase judicial, lo que descongestionaría esta etapa procesal y permitiría obtener resultados más efectivos.

Por su parte, el Artículo 17, de la Ley 143, «Del proceso penal» (2021, pp. 4097-4098) desarrolla los criterios de oportunidad; la regulación de estos se introduce en el precepto siguiente, que confiere al fiscal la prerrogativa de no iniciar las actuaciones relativas a delitos menores o de archivarlas, siempre que concurran tres presupuestos —detallados en el primer apartado—:

a) Que el imputado muestre conformidad;

b) escuchar el parecer de la víctima o el perjudicado;

c) que el imputado haya resarcido el daño o perjuicio ocasionado a la víctima o el perjudicado, o que estos últimos acuerden la forma y momento [sic] del resarcimiento o desistan de él. (2021, p. 4098)

Esta formulación integra la lógica restaurativa (reparación y conciliación) en el sistema penal retributivo; con ello, ofrece una salida constructiva para delitos menos graves. También, se incluyen elementos relativos a la mediación, al dar la posibilidad de que la autoridad actuante gestione el acto conciliatorio, con la participación voluntaria de los implicados y los defensores designados, cuando corresponda y, según precisa el apartado tercero, del Artículo 18 eiusdem, «mediante un proceso de diálogo y comunicación, con el propósito de conseguir el resarcimiento y la solución del conflicto desde una perspectiva justa para los intereses de las partes» (2021, p. 4098).

Dicha alternativa es aplicable en cualquier fase del proceso penal —Artículo 19.2 (2021, p. 4098)—, lo que permite resolver conflictos antes de llegar a un juicio; la posibilidad alcanza, incluso, la fase de ejecución, en busca de la verdadera reinserción social. En esta última etapa del proceso penal, se han introducido algunas cuestiones que pudieran armonizar con la aplicación de la justicia restaurativa, por ejemplo, la exigencia del pago de la responsabilidad civil o el cumplimiento del acuerdo concertado con la víctima o el perjudicado, como requisito esencial para evaluar la solicitud de los incidentes relativos al otorgamiento de beneficios de excarcelación, cumplimientos anticipados de las sanciones no detentivas o reducción del período de prueba de la remisión condicional; asimismo, se prevé la escucha de la víctima o el perjudicado, previo a la concesión de cualquiera de los tratamientos citados, en los delitos cometidos como consecuencia de la violencia de género o familiar. Tales elementos fomentan la sanación y rehabilitación para víctimas y victimarios, durante el cumplimiento de la condena.

— El potencial comunitario del modelo cubano

El modelo cubano promueve la implicación de la comunidad en la solución de los conflictos; de esta forma, eleva el activismo cívico y fomenta el empoderamiento de las partes, especialmente, de las víctimas. La mediación se presenta como una vía para restaurar las relaciones sociales y evitar la reincidencia, lo que favorece la reintegración social del infractor y la reparación a quienes hayan resultado perjudicados.

Al igual que en la justicia restaurativa, en general, que entiende el delito como un daño contra las personas y sus relaciones comunitarias, en la mediación, la participación de la comunidad constituye una herramienta y un objetivo en sí misma. La sabiduría ciudadana, los recursos colectivos, el dominio del contexto y las causas subyacentes en este ofrecen soluciones y apoyo más sostenibles que una imposición judicial. Además, este medio contribuye a la cohesión social, mediante la resolución de conflictos de forma participativa, lo que reconstruye la confianza y las relaciones sociales. Al trasladas una parte de la responsabilidad en la gestión de conflictos a los propios ciudadanos, promueve una cultura de paz.

La existencia de estructuras comunitarias organizadas, entre ellas, la Comisión de atención a las políticas sociales de la instancia gubernativa municipal y las dependencias homónimas que funcionan a nivel de cada Consejo Popular, además de las organizaciones de masas, podrían ser vehículos para las prácticas restaurativas. La descongestión del sistema penal cubano es otra de las ventajas que se podría obtener de la justicia restaurativa. En la medida en que esta ofrece alternativas subsidiarias a las sanciones penales tradicionales, que evitan la imposición de penas de prisión y previenen la reincidencia, pudieran reducirse la sobrecarga de los tribunales y el uso excesivo de la prisión preventiva. Ello se fundamenta en un cambio de modelo hacia soluciones más humanas y eficaces.

El mecanismo de descongestión también puede intervenir en diferentes fases del proceso, para aliviar la carga del sistema; el «desvío» del caso antes del juicio, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad, evita que él ingrese al sistema judicial, de manera formal; esto reduciría las cifras de expedientes y actos judiciales. Otra solución alternativa, durante la tramitación, pudiera ser la utilización de la mediación para que la víctima y el ofensor dialoguen acerca de la reparación y arriben a un acuerdo que incida, luego, en la sentencia final. Ello pudiera derivar en la imposición de penas no privativas de libertad, con los beneficios añadidos: agilidad en la resolución de asuntos, disminución del tiempo de los procesos y de la población penitenciaria.

Finalmente, en la etapa de ejecución penal, la mediación propiciaría la reintegración social, por medio de programas restaurativos: círculos o conferencias en los centros penitenciarios para trabajar en la responsabilización y preparar la reinserción social. Esta práctica contribuye a la rehabilitación, reduce la reincidencia y disminuye la probabilidad de que las personas regresen al sistema penal, con lo cual, de paso, se alivia la congestión de este.

En suma, el modelo cubano está en proceso de construcción y puede ajustarse a las particularidades del contexto nacional, si se conjuga la incorporación de buenas prácticas foráneas con la adaptación a las necesidades locales. Esta flexibilidad viabiliza la integración de la justicia restaurativa sin necesidad de remplazos o modificaciones; de tal suerte que no sería necesaria la reforma total del sistema penal, sino el aprovechamiento de sus resquicios. Ello, además de ser pragmático, reduce la resistencia institucional.

De este modo se puede sacar ventaja de la estructura de la comunidad, especialmente, en las fases previas a la judicial y la de ejecución. Involucrar a actores comunitarios (familia, vecinos, organizaciones) arraiga las soluciones al contexto social real del conflicto. Esta adaptabilidad permite el desarrollo progresivo de la justicia restaurativa; se trata de lograr una implementación gradual, en la que se comience por las áreas de mayor sensibilidad y urgencia —por ejemplo, la justicia juvenil—, para avanzar, luego, hacia otros espacios.

6.2. Barreras que se identifican

La normativa actual tiene un enfoque restaurativo limitado y se centra, principalmente, en conflictos judiciales, sin una regulación específica y sólida para la aplicación comunitaria. Las bases legales recientes y su escasa aplicación, aunque han presentado avances que allanan el camino hacia la implementación de la justicia restaurativa, se han enfocado, con mayor énfasis, en la mediación —alternativa en la solución de conflictos—, sobre todo en asuntos civiles y de familia, y con alcance muy reducido en el ámbito penal. Ello se traduce en la inexistencia de experiencias en este campo y, por consiguiente, frena la formación de criterios críticos al respecto, el establecimiento de prácticas consolidadas o de criterios que orienten a los operadores. La justicia restaurativa es, aun, un fenómeno poco conocido entre los profesionales del Derecho y su aplicación práctica es limitada. Las barreras afloran desde diferentes dimensiones.

— Normativas

En primer orden, es significativa la ausencia de una regulación integral. El Decreto Ley 69 (2023) regula la mediación, pero no contempla otros modelos restaurativos, v. gr. las conferencias grupales o los círculos que han demostrado eficacia en otros contextos. No existe una disposición específica que desarrolle la justicia restaurativa en toda su amplitud, con procedimientos claros para cada fase procesal, tipos de delitos en los que puede aplicarse y mecanismos de supervisión.

Se suma que la institución tiene un ámbito de aplicación restringido. El criterio de oportunidad, previsto en la ley procesal, se limita a delitos menores y requiere el resarcimiento del daño; se excluyen otras tipicidades que podrían beneficiarse de enfoques restaurativos complementarios. La mediación penal queda supeditada a que el asunto tenga «carácter disponible», lo que genera incertidumbre en cuanto a qué delitos podrían ser mediables.

La falta de coordinación institucional es, asimismo, significativa. No se establecen mecanismos claros de articulación entre tribunales, fiscalía, comunidad y sistema penitenciario para la aplicación coherente de los mecanismos restaurativos. La Ley de ejecución penal contiene elementos de esa naturaleza, pero insuficientemente conectados con la norma procesal y la reguladora de la mediación.

Cierra este cuadro el insuficiente desarrollo reglamentario, dada la ausencia marcada de resoluciones, instrucciones o circulares que complementen las disposiciones normativas superiores y orienten a los operadores jurídicos sobre la aplicación práctica de los criterios de oportunidad y la mediación penal.

— Formativas

El sistema de justicia cubano ha sido, por tradición, retributivo y punitivo. Los litigios penales, como regla, encuentran respuesta en una sanción, cual única solución válida ante la comisión de delitos. Esto dificulta la transición hacia un enfoque restaurativo más amplio y profundo. Tal cultura jurídica se reproduce en los procesos de formación:

Los planes de estudio de Derecho, en las aulas cubanas, históricamente, han priorizado la retribución. Son escasas las acciones educativas sobre justicia restaurativa, mediación y métodos alternativos de solución de conflictos. Los operadores jurídicos, formados en la lógica punitiva, pueden mostrar resistencia a los nuevos mecanismos, incluso, a la aplicación de criterios de oportunidad. En opinión de los autores, así está aconteciendo en la práctica penal actual, en la cual han apreciado casos en los que no se gestionó la utilización de las ventajas procesales antes referidas, a pesar de resultar viable.

Tampoco existen programas sistemáticos y especializados de formación para jueces, fiscales, abogados y mediadores en este campo. La mediación, cuando se aplica, carece de la profundidad necesaria porque los mediadores no han incorporado los conocimientos, las habilidades, los valores que requiere la justicia restaurativa; apenas, se forman en técnicas generales de mediación.

Las estructuras comunitarias (CDR, FMC, consejos populares) tienen potencial para participar en procesos restaurativos, pero sus miembros carecen de la formación necesaria para desempeñar roles de facilitadores o acompañantes en estos procesos.

— Culturales

La falta de cultura en la temática dificulta la comprensión social. No suele entenderse que la reparación del daño causado a las relaciones humanas, como consecuencia del delito, puede tener mayor efectividad que la pena abstracta. Ello se debe, como se ha explicado, a la arraigada concepción social y profesional de que la respuesta adecuada al delito es el castigo, especialmente, la prisión. Esta mentalidad dificulta la aceptación de alternativas restaurativas, las que son percibidas como «blandas» o causantes de «impunidad».

Otro tanto aporta el desconocimiento social. La ciudadanía ignora qué es la justicia restaurativa; tanto o más lo hacen las víctimas y los ofensores, quienes desconfían de un proceso que les exige dialogar y responsabilizarse activamente. Además, persisten visiones reduccionistas o sesgadas que limitan la aplicación a la mediación, sin considerar que ella implica una transformación más integral de la justicia y del tratamiento a las víctimas. Esto afecta a ofensores, afectados y operadores jurídicos.

6.3. Estrategias para superar
las barreras identificadas

Para que la norma se aplique de manera óptima, segura y exitosa debe superarse el desafío del entrenamiento; única vía posible para garantizar que haya acierto en la decisión de los asuntos que requieren la aplicación del principio de oportunidad, la supervisión de los acuerdos y la derivación de los casos, al igual que el asesoramiento correcto a los imputados y las víctimas, en función de que estos dominen las ventajas y desventajas que les depara el proceso restaurativo, y les permita decidir, libremente, o convenir, sobre la base de una información amplia y certera del contexto y su repercusión.

— Normativas

Los autores apuestan por una ley específica que desarrolle la justicia restaurativa en todo su esplendor y contemple los diferentes modelos a aplicar (mediación, conferencias, círculos, paneles comunitarios), los tipos de delitos susceptibles de tratamiento restaurativo, con protocolos diferenciados para los que sean graves y la violencia de género, el procedimiento a seguir en cada fase procesal, los mecanismos de supervisión y seguimiento de los acuerdos, la coordinación interinstitucional, y los estándares de formación y acreditación de facilitadores.

Tan importante como lo anterior es el desarrollo reglamentario de las normas existentes. Se requiere emitir resoluciones que desarrollen los criterios de oportunidad y especifiquen los delitos en que puede aplicarse y los procedimientos a poner en práctica; establezcan protocolos para la mediación penal; regulen la participación de las estructuras comunitarias en los procesos restaurativos; y creen sistemas de registro y seguimiento de casos.

En tal ruta, se pudiera evaluar la posibilidad de extender los criterios de oportunidad a delitos de mediana gravedad, con condiciones especiales de reparación y supervisión, así como la incorporación de mecanismos restaurativos en la fase de ejecución penal, para todos los delitos, como parte de los programas de reinserción social.

— Formativas

Sería factible que planes de estudio en Derecho contemplasen asignaturas obligatorias sobre justicia restaurativa, mediación y métodos alternativos de solución de conflictos, desde un enfoque teórico-práctico que combine simulaciones y análisis de casos.

A nivel nacional, la capacitación de los operadores jurídicos debiera contar con un programa sistemático de formación en este campo, diseñado a la medida de jueces, fiscales, abogados y defensores públicos, a fin de que estos incorporen los fundamentos de la justicia restaurativa, las técnicas de facilitación y mediación, el manejo de conflictos de alta intensidad emocional, la evaluación de riesgos en cuanto a las víctimas, su atención y protección.

De la misma manera, se hace imperioso el desarrollo de programas de capacitación para miembros de las organizaciones de masas y otros actores comunitarios que puedan desempeñar roles como facilitadores, acompañantes o derivadores en los procesos restaurativos.

— Culturales

El componente de sensibilización y difusión resulta esencial para superar la frontera retribucionista: se han de desarrollar campañas de comunicación pública que expliquen en qué consiste la justicia restaurativa, sus beneficios y limitaciones; solo así puede lograrse que la ciudadanía, en general, las víctimas y los ofensores potenciales, y los operadores jurídicos se coloquen en condiciones de avanzar hacia un modelo de justicia más participativo e inclusivo.

El despliegue de proyectos piloto, en territorios seleccionados, con evaluación rigurosa de resultados, de conjunto con la visibilización de las experiencias exitosas, puede generar confianza en el modelo. De la misma manera, la realización de encuentros y talleres con jueces, fiscales, funcionarios del sistema penitenciario y líderes comunitarios, para socializar los beneficios de la justicia restaurativa, abordar resistencias y construir compromiso han de aportar al propósito de estructurar alianzas interinstitucionales.

La incorporación de la restauración en la cultura jurídica deberá transitar, necesariamente, por promover publicaciones académicas, eventos científicos y espacios de debate en los que se fortalezcan las bases doctrinarias nacionales en función del esperado cambio en la praxis.

Lo anterior ha de estar sujeto a una implementación gradual, que considere tres fases:

• Inicial (1-2 años): Formación de facilitadores comunitarios en territorios seleccionados; implementación de proyectos piloto de mediación penal en delitos menores; sensibilización de los operadores jurídicos; desarrollo de protocolos y guías prácticas.

• De expansión (3-5 años): Ampliación de la formación a todos los operadores jurídicos; extensión de proyectos piloto a más territorios; incorporación de conferencias y círculos restaurativos; evaluación sistemática y ajuste de protocolos.

• De consolidación (5-10 años): Elaboración y aprobación de la ley integral de justicia restaurativa; institucionalización de los programas en todo el sistema penal; creación de un sistema de monitoreo y evaluación permanente; e integración de la justicia restaurativa como política pública consolidada.

Para que las acciones restaurativas sean efectivas en el ámbito penal, se requiere que el infractor reconozca los hechos y muestre arrepentimiento creíble, lo que no siempre ocurre. Las medidas de esta naturaleza, como las compensaciones económicas, disculpas públicas o terapias pueden ser insuficientes para ciertos delitos graves o ante víctimas que requieren mayor protección y reparación. En consecuencia, se necesita la coordinación entre tribunales, fiscalía, comunidad y sistema penitenciario para aplicar los mecanismos de forma coherente. Se impone alcanzar, a la vez, un desarrollo normativo más detallado que reconozca la justicia restaurativa como vía de solución de conflictos penales, regule las relaciones institucionales, especifique los tipos de delitos en que procede, las condiciones para aplicarla y el procedimiento a seguir en cada fase procesal, según el caso.

VII. Conclusiones

La justicia restaurativa se configura como un modelo emergente y fundamental en el Derecho penal contemporáneo e implica una transformación profunda en la forma de entender la justicia e impartirla. Este enfoque recupera prácticas comunitarias ancestrales que priorizan la armonía social y, al centrarse en la reparación del daño, la reintegración social y la participación voluntaria de las partes, abre espacios para una justicia más humana y efectiva que trasciende el modelo punitivo tradicional y equilibra la sanación del vínculo social con la aplicación de la ley.

El paradigma se sustenta en una base filosófica plural que aboga por un cambio cultural y estructural del sistema penal e integra la responsabilidad afectiva (ética del cuidado), lo colectivo (comunitarismo) y la crítica al poder (criminología crítica), lo cual permite abordar el delito desde una perspectiva compleja que considera el dolor humano y las condiciones sociales del conflicto.

La eficacia transformadora del modelo radica en la articulación de la participación libre, la reparación integral y la inclusión social del ofensor; un engranaje que desactiva la lógica excluyente del sistema tradicional. La evidencia contrastiva confirma la eficacia de la justicia restaurativa para reducir la reincidencia y promover la reconciliación social, siempre que se cuente con respaldo legal y facilitadores capacitados. El éxito depende más de la calidad del proceso que de la configuración en sí misma.

El análisis del marco normativo nacional revela que la Constitución, el Decreto Ley 69 y las leyes del proceso y la ejecución penales contienen disposiciones que crean resquicios deliberados para la incorporación del enfoque restaurativo. El criterio de oportunidad, la mediación penal y los elementos restaurativos en la fase de ejecución constituyen bases sobre las cuales edificar un sistema de esta naturaleza en Cuba. Sin embargo, persisten barreras significativas, como la ausencia de regulación integral, un ámbito restringido de aplicación, la falta de coordinación institucional y el insuficiente desarrollo reglamentario que lastran aquella aspiración.

Las barreras formativas y culturales identificadas constituyen los principales obstáculos a superar. El desafío, más que normativo, es cultural y educativo. Las estrategias propuestas —normativas, formativas, culturales y de implementación gradual— ofrecen un camino viable para superar las brechas declaradas y consolidar la justicia restaurativa en el sistema penal cubano.

El entramado comunitario nacional y las ya no tan recientes reformas legales crean condiciones favorables para la justicia restaurativa. Se requieren estrategias claras y compromiso institucional sostenido para adaptar este enfoque a las particularidades culturales, sociales y jurídicas del país. Solo así podrá convertirse en una herramienta eficaz de transformación social y humanización de la justicia penal, y garantizar el acceso de víctimas y ofensores a alternativas más efectivas, con respeto y equidad.

La ruta hacia la justicia restaurativa en la isla antillana requiere, ciertamente, un desarrollo normativo más amplio, pero el desafío fundamental sigue siendo cultural y formativo: activar los resortes comunitarios y profesionales que permitan aprovechar y expandir el incipiente marco legal ya existente. La voluntad política para implementar los mecanismos previstos en la ley e impulsar un cambio cultural hacia una justicia más dialógica y comunitaria será determinante en el éxito de este modelo transformador.

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