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Director: Oscar Manuel Silvera Martínez

Coordinadora general: Maricela Sosa Ravelo

Editora principal: Aymee Fernández Toledo

Editora de sección: Maryla Anna Pérez Bernal

Composición: Lorena Campa Fernández

Justicia y Derecho

Publicación semestral

Vol. 23, No. 42, julio-diciembre 2026

ISSN-e: 3105-1170

RNPS-e: D-000016

Issn (Edición impresa): 1810-0171

RNPS: 0504

TrIbunal Supremo Popular

Aguiar 367, e/ Obispo y Obrapía,
La Habana Vieja, La Habana, Cuba.

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Índice

Reflexión y socialización

Violencia Vicaria en la población Adulta mayor cubana

Vicarious violence in older adults in the cuban context

Lic. Jenny gonzález trujillo y M. Sc. Yuliesky Amador Echevarría

/6

Derecho familiar y proceso administrativo:
Lecciones de una experiencia dialogante

Family Law and Administrativ Process: Lessons from a dialogic experience

Dra. C. Majela Ferrari Yaunner

/30

A propósito de las actuaciones materiales
de la administración pública

On the material actions of the public administration

Lic. Yamina Trujillo Ribot

/60

Justicia restaurativa: Hacia su integración en el sistema penal cubano

Restorative Justice: Towards its integration into the Cuban Criminal Justice System

Lic. Patricia del Carmen Romero Madrigal y Daniel Alejandro Corrales Ponce

/79

Libre albedrío, ciencia y Derecho penal:
Hacia la humanización del sistema penal en el siglo XXI

Free Will, Science, and Criminal Law: Toward the Humanization of the Criminal Justice System in the 21st Century

Liah de la Caridad Hanos Sánchez y Thays González González

/106

Inteligencia artificial y sistema penitenciario:
Retos, oportunidades y límites

Artificial intelligence and the prison system: Challenges, opportunities and limitations

M. Sc. Laura Sabina Paz

/123

Indicadores de calidad pericial para
contextos de vulnerabilidad

Forensic Quality Indicators frame work for Vulnerable Contexts

Dra. C. Milagros de la Caridad Cabrera Vélez

/150

Estudios

DE MARGINACIÓN A INSERCIÓN: ACTIVACIÓN FUNCIONAL
DE LA JUSTICIA AMBIENTAL CHINA

From marginalization to insertion: functional activation of chinese enviromental justice

Dr. Pan Deng y Yang Zhouqi

/189

Sesgos periciales y justicia en el Sistema de la Técnica Criminalística

Expert witness bias and justice in the Criminalistics System

Dra. C. Susel de la Caridad Leyva-Ayllón y Dr. C. Yunier Lamoth-Mayet

/243

Entorno

Inteligencia artificial y Derecho: formación ética en la era digital

Artificial Intelligence and Law: Ethical Training in the Digital Age

Eduardo Carlos Hernández Ramos

/271

Violencia Vicaria en la población
Adulta mayor cubana

Vicarious violence in older adults
in the cuban context

Lic. Jenny gonzález trujillo

Presidenta de Sala,1 Tribunal Provincial Popular de Artemisa, Artemisa, Cuba

https://orcid.org/0009-0009-5986-7833

jenny@tsp.gob.cu

M. Sc. Yuliesky Amador Echevarría

Profesor, Universidad de Artemisa, Artemisa, Cuba2

https://orcid.org/0000-0001-8725-6452

yuliesky@uart.edu.cu

Resumen

La violencia vicaria constituye una modalidad de violencia de género que procura causar un daño emocional a quien es el objetivo principal del agresor, mediante terceras personas. Aunque fuese acuñada, de inicio, en el marco de las relaciones de parejas heterosexuales, su aplicación analítica se ha extendido hacia otros sujetos vulnerables, entre ellos, las personas adultas mayores. Este artículo examina el fenómeno social en su expresión hacia dicho segmento de la población y aborda los fundamentos conceptuales, las manifestaciones en el contexto familiar e institucional, y las particularidades que adquiere en el escenario nacional, caracterizado por un acelerado envejecimiento demográfico y una estructura normativa en construcción, en materia de cuidados. A partir de una revisión teórica y bibliográfica actualizada, se argumenta que la edad, como eje de desigualdad, potencia la invisibilización de tal forma de maltrato, y su reconocimiento implica desafíos epistemológicos, jurídicos y de política pública que Cuba debe asumir con urgencia. El texto propone una conceptualización comprensiva de la violencia vicaria en personas adultas mayores, distingue dos vectores analíticos —en tanto víctima instrumental y objetivo mediato del daño— y sienta bases para la investigación empírica futura.

Palabras clave: Violencia vicaria; personas adultas mayores; maltrato; envejecimiento; género.

Abstract

Vicarious violence constitutes a form of gender-based violence which causes emotional harm to the aggressor's primary target through third parties. Although the concept was initially coined within the framework of heterosexual intimate partner relationships, its analytical application has progressively extended to other vulnerable subjects, including older adults. This article examines vicarious violence as a social phenomenon in its expression toward the aging population, addressing its conceptual foundations, its manifestations in family and institutional contexts, and its particularities in the national setting, characterized by an accelerated demographic aging process and a regulatory framework still under construction regarding care. Drawing on an updated theoretical and bibliographic review, it is argued that age as an axis of inequality reinforces the invisibilization of this form of abuse, and that its recognition entails epistemological, legal, and public policy challenges that Cuba must urgently address. The article proposes a comprehensive conceptualization of vicarious violence against older adults, distinguishes two analytical vectors —the older person as instrumental victim and as the mediate target of harm— and lays the groundwork for future empirical research.

Keywords: Vicarious violence; older adults; abuse; aging; gender.

Sumario

I. Introducción; II. Aproximación conceptual a la violencia vicaria; 2.1. Origen y planteamiento; 2.2. La violencia contra las personas adultas mayores como campo de estudio; 2.3. Hacia una definición operativa; III. Manifestaciones; 3.1. La persona adulta mayor cual víctima instrumental; 3.2. La persona adulta mayor como objetivo mediato del daño; 3.3. La intersección de género, edad y dependencia; IV. Marco normativo e institucional; 4.1. Desde el Derecho internacional de los derechos humanos; 4.2. En el ordenamiento jurídico cubano; 5. El contexto nacional y sus especificidades analíticas; 5.1. Envejecimiento demográfico y organización de los cuidados; 5.2. Invisibilización social y barreras para la denuncia; 5.3. Desafíos para la investigación empírica; VI. Discusiones académicas; VII. Conclusiones; VIII. Referencias.

I. Introducción

El envejecimiento poblacional es uno de los fenómenos demográficos más significativos de este siglo. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el año 2050 la población mundial de personas mayores de 60 años de edad habrá duplicado la cifra registrada en 2020 y alcanzará, aproximadamente, 2100 millones de habitantes (2022, s. p.). En América Latina y el Caribe, este proceso ocurre de manera acelerada y en condiciones de mayor precariedad social que en los países desarrollados, lo cual exige respuestas urgentes desde los sistemas de protección social, las instituciones académicas y las políticas públicas.

Cuba representa, en ese escenario regional, un caso paradigmático. Cuando más del 22 % de su población es mayor de 60 años, el país ostenta uno de los perfiles demográficos más envejecidos de América Latina [Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI), 2023, s. p.]. Esta realidad convive, sin embargo, con una matriz de desigualdades estructurales que afecta, de manera diferencial, a las personas adultas mayores en función del género, la situación económica, el territorio y la condición de dependencia funcional. En ese entramado, las situaciones de violencia contra este grupo poblacional permanecen subregistradas y, conceptualmente, difusas.

Entre las formas de violencia menos estudiadas, con relación a este grupo etario, se encuentra la violencia vicaria. Este concepto —cuya elaboración inicial se atribuye a la psicóloga argentino-española Sonia Vaccaro, a partir de su investigación con casos de violencia de género en España— designa el daño infligido a una persona de manera indirecta, por medio del sufrimiento ocasionado a seres queridos que se convierten en instrumentos del agresor (Vaccaro, 2023). Aunque la literatura existente ha centrado su atención, casi exclusivamente, en la instrumentalización de los hijos, en el marco de la violencia de pareja (Díaz, 2026), en clave epistemológica, resulta pertinente la extensión del análisis hacia otras configuraciones relacionales en las que alguien dependiente —v. gr. las personas adultas mayores— pueda ser utilizada como vector de daño.

El presente estudio parte de la premisa de que la violencia vicaria dirigida hacia —o ejercida mediante— personas mayores constituye una forma específica de maltrato, insuficientemente reconocida, que requiere un abordaje teórico autónomo, adecuado a las particularidades del envejecimiento. Su objetivo central es sistematizar el estado del conocimiento sobre dicho fenómeno, proponer una conceptualización operativa para el contexto patrio y discutir, en un primer acercamiento, sus implicaciones en la investigación, el Derecho y las políticas de cuidados.

La relevancia del tema para Cuba no es solo demográfica. El país se encuentra, actualmente, en el proceso de implementación de su Sistema Nacional de Cuidados, en el que la protección de las personas en situación de dependencia —entre ellas, las adultas mayores— ocupa un lugar central. Comprender las formas que adopta la violencia en ese universo resulta una condición indispensable del diseño de respuestas institucionales eficaces y justas.

II. aProximación conceptual
a la violencia vicaria

2.1. Origen y planteamiento

El sintagma violencia vicaria fue popularizado en el ámbito hispanohablante por la psicóloga Sonia Vaccaro, cuya labor investigadora junto a la Asociación de Mujeres de Psicología Feminista —en particular, a partir del análisis de 400 casos extremos en España— (2021) sentó las bases empíricas y conceptuales de la categoría. Su formulación designa una modalidad específica de violencia de género en la que el agresor, por lo general el padre, instrumentaliza a los hijos como mecanismo para dañar a la madre (Vaccaro, 2023). La palabra «vicario» remite, etimológicamente, al latín vicarius, que significa «sustituto» o «en lugar de»; en este sentido, el tercero actúa como suplente sobre el que se ejerce la violencia, de modo directo, aunque el blanco real del daño emocional es, en realidad, otra persona.

Esta conceptualización tuvo un impacto inmediato en los sistemas jurídicos y de protección social de varios países de habla hispana. España tipificó un delito específico en su Código penal, mediante la Ley orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con lo cual reconoció que el asesinato de hijos propios con el fin de causar el máximo sufrimiento a la madre constituye una de las expresiones más extremas de la violencia de género (Gobierno de España, 2021, s. p.). En América Latina, varios países —entre ellos México, Ecuador y Argentina— han avanzado en el reconocimiento normativo de la figura, aun con distintos grados de desarrollo legislativo (López, Maldonado y Burbano, 2025, pp. 226-253).

Sin embargo, algunos autores han señalado que el concepto todavía carece de un aval científico unificado y que su delimitación con respecto a otras figuras —como el filicidio por venganza o el trauma vicario— requiere mayor precisión (García-López y González, 2021, pp. 45-58). Esta objeción, lejos de invalidar su utilidad analítica, subraya la necesidad de dotarlo de un marco empírico y teórico más robusto, de modo especial, cuando se proyecta hacia sujetos distintos de los descritos originalmente.

El concepto ha mostrado una notable capacidad de expansión semántica. Vaccaro (2023) ha advertido que la lógica subyacente en la violencia vicaria —el daño por medio de otro— no se circunscribe, necesariamente, al ámbito de la pareja ni tiene a los hijos menores de edad como víctimas instrumentales exclusivas. Cualquier persona cercana, de manera significativa, puede servir al agresor para cumplir su objetivo, incluidas las personas adultas mayores que forman parte del núcleo familiar o afectivo de quien es el verdadero blanco de control y daño.

En ese sentido, la conceptualización de la violencia vicaria debe ser ampliada para reconocer que su lógica puede activarse en múltiples configuraciones relacionales. Lo que la define no es el tipo de vínculo entre el agresor y la víctima instrumental, sino la intencionalidad de causar sufrimiento indirecto al objetivo primario mediante el daño a personas queridas por él. Esta lectura más comprensiva abre el análisis hacia escenarios de violencia intrafamiliar que involucran a personas adultas mayores como actores dependientes y vulnerables.

2.2. La violencia contra las personas
adultas mayores como campo de estudio

La Declaración de Toronto (2002), promovida por la OMS y la Red Internacional para la Prevención del Maltrato de las Personas Mayores, reconoció el maltrato hacia la población adulta mayor como un problema de salud pública y de derechos humanos, entendido como «la acción única o repetida, o la falta de la respuesta apropiada, que ocurre dentro de [sic] cualquier relación en la que exista una expectativa de confianza y que produzca daño o angustia a una persona mayor» (OMS, 2002, p. 3).

La taxonomía del maltrato a personas adultas mayores es amplia y comprende dimensiones físicas, psicológicas, sexuales, económicas y de abandono o negligencia. No obstante, la violencia vicaria, en tanto modalidad específica, no ha sido incorporada de manera sistemática, lo que constituye una laguna analítica que este artículo intenta subsanar.

Pillemer et al. (2016), en su revisión de la prevalencia del maltrato de personas adultas mayores a escala mundial, señalan que entre el 10 y el 15 % de las personas mayores experimentan alguna forma de maltrato en entornos domésticos. En América Latina, los estudios disponibles sugieren cifras similares o superiores, aunque el subregistro es reconocido como un obstáculo metodológico persistente (Guedes et al., 2017). En Cuba, la investigación sobre esta temática es, todavía, escasa; estudios exploratorios, realizados desde la psicología social y la gerontología, han comenzado a documentar situaciones de vulnerabilidad en el ámbito familiar (Orosa, 2021).

La intersección entre envejecimiento, género y dependencia crea condiciones específicas de vulnerabilidad que deben ser analizadas de manera simultánea. Las mujeres mayores enfrentan una doble exposición al riesgo porque la feminización de la vejez se combina con la persistencia de relaciones de género desiguales en el ámbito familiar y comunitario (Freixas, 2013). En Cuba, donde la esperanza de vida de las mujeres supera en varios años a la de los hombres y la estructura familiar sigue siendo el principal sistema de cuidado de las personas mayores (ONEI, 2023), esta intersección adquiere una dimensión práctica particularmente relevante.

2.3. Hacia una definición operativa

A partir de la revisión realizada y reconociendo que se trata de una propuesta sujeta a revisión empírica, es posible avanzar hacia una definición operativa. Se entenderá por violencia vicaria hacia —o a través de— personas adultas mayores toda acción u omisión deliberada mediante la cual el agresor utiliza a un miembro de este grupo etario como instrumento para infligir daño emocional, psicológico o material a otro ser que constituye su objetivo primario; o, a la inversa, toda acción en la cual el daño causado a la persona adulta mayor tenga la finalidad real de afectar, profundamente, a quien mantiene con ella vínculos afectivos significativos.

Esta tesis incorpora dos vectores analíticos diferenciados que coexisten en la práctica. En el primero (en lo adelante, A), la persona adulta mayor es una víctima instrumental: es usada como herramienta para dañar a un tercero; en el segundo (a partir de aquí, B), se convierte en el objetivo principal del daño, pero este se produce o se intensifica con el sufrimiento de quienes la cuidan o aman. Ambas dimensiones responden a la misma lógica vicaria: el daño se genera o amplifica por la vía de la mediación afectiva.

La definición excluye el maltrato directo a una persona adulta mayor en que no medie la intención de dañar a un tercero ni se dé la dinámica relacional descrita; esa forma, aunque grave, no constituye violencia vicaria. Tal precisión es necesaria para evitar una expansión conceptual que diluya la utilidad analítica de la categoría. La distinción, a partir de los vectores mencionados, permite diferenciar la violencia vicaria de otras formas de maltrato a personas adultas mayores y justifica su tratamiento autónomo. Identificarla requiere atender no solo al acto violento en sí mismo, sino a la red de relaciones afectivas en la que este se inserta y a las intenciones que lo orientan, lo que demanda metodologías de investigación cualitativas y enfoques interseccionales (Crenshaw, 1991).

III. Manifestaciones

3.1. La persona adulta mayor
cual víctima instrumental

Entre los escenarios más frecuentes en los que se expresa la violencia vicaria con personas adultas mayores, en calidad de víctimas instrumentales, están las situaciones de conflicto de pareja o divorcio; los hijos adultos utilizan a sus propios(as) padres o madres envejecidos(as) como herramienta de presión o daño emocional hacia el cónyuge o expareja. Esta dinámica puede manifestarse de múltiples formas: la privación del contacto afectivo entre la persona adulta mayor y alguno de los hijos adultos o sus nietos, la instrumentalización de aquella, como mensajera o canal de comunicaciones manipuladoras, la presión para que testifique o tome partido en las diferencias conyugales, y la amenaza implícita o explícita de reducir o retirar los cuidados, en tanto mecanismo de coerción.

En dicho escenario, la persona adulta mayor no solo sufre el impacto directo de ser arrastrada a una dinámica violenta que no le corresponde, sino que experimenta el daño adicional derivado de la conciencia de saberse usada. La investigación gerontológica ha documentado que las personas adultas mayores en situación de dependencia muestran una especial sensibilidad a los conflictos familiares en los que se ven involucradas, con consecuencias sobre su salud mental, estabilidad emocional y calidad de vida (Lachs y Pillemer, 2015).

Otra expresión frecuente de este primer vector se da en las disputas por herencias, propiedades o bienes materiales. En estos escenarios, la persona adulta mayor puede ser presionada, amenazada o manipulada, psicológicamente, para que tome decisiones patrimoniales en beneficio de una de las partes en conflicto, aunque el verdadero objetivo del agresor no sea la persona mayor en sí misma, sino el daño patrimonial o emocional que busca ocasionar, por tal vía, a un tercero. Esta modalidad —denominada, en la literatura anglosajona, financial elder abuse— se sitúa en la intersección entre la violencia económica y la vicaria (Acierno et al., 2010).

3.2. La persona adulta mayor como
objetivo mediato del daño

El segundo vector analítico es, conceptualmente, más complejo. En él, el agresor dirige su violencia hacia personas del entorno afectivo de la víctima mayor —con frecuencia, los hijos, cónyuges o cuidadores principales— con el propósito de infligir un daño indirecto a la propia persona adulta mayor. Este patrón se observa, con frecuencia, en contextos de violencia conyugal tardía, en los que el agresor amenaza, agrede o instrumentaliza a los descendientes de la víctima mayor para mantener el control sobre ella o castigarla.

La vulnerabilidad afectiva de las personas adultas mayores ante el sufrimiento de sus seres queridos es, en tales casos, el mecanismo que el agresor conoce y explota. La literatura sobre apego emocional en la vejez señala que, aunque los vínculos afectivos cambian, cualitativamente, a lo largo de la vida, la capacidad de sufrimiento vicario —es decir, el sufrimiento que se experimenta ante el dolor de las personas amadas— no disminuye con la edad e, incluso, puede intensificarse en condiciones de dependencia y vulnerabilidad (Carstensen, 1995).

Como enfatiza Pérez Gallardo —apoyado en enjundiosa doctrina y con destaque a las múltiples e invisibles formas de maltrato y violencia hacia las personas adultas mayores—:

En el ámbito doméstico, suelen protagonizarse episodios de violencia o de discriminación contra las personas adultas mayores. La edad puede erigirse en un factor que las discrimina, ya sea por apartarlas del liderazgo en el hogar, no tomarlas en cuenta en las decisiones más importantes, limitarlas en el ejercicio de sus derechos o no darles participación en la vida familiar, de manera que, lentamente, son desplazadas de ese liderazgo y se infantiliza su vida, al tratarlas como personas de la primera infancia. En el mejor de los escenarios, se construye un interés superior marcado por la primacía de las decisiones de terceros que, en la búsqueda de lo que «resulta mejor» para la persona adulta mayor, nulifican su activismo familiar y la cosifican, al negarle su subjetividad, autonomía y poder de decisión. (2024, pp. 45-46)

Además del ámbito familiar, la modalidad se manifiesta, también, en entornos institucionales. En residencias, hogares de ancianos o servicios de atención prolongada, el personal o los administradores pueden ejercer formas de violencia vicaria sobre personas mayores mediante el maltrato o la negligencia hacia sus familiares cuidadores, o a través de restricciones al contacto afectivo entre la persona mayor y sus seres queridos. Aunque esta variante ha sido menos estudiada, algunos trabajos sobre calidad de la atención institucional en América Latina comienzan a revelarla como un patrón recurrente (Guedes et al., 2017).

3.3. La intersección de género, edad y dependencia

El análisis de la violencia vicaria en personas adultas mayores resulta incompleto si no incorpora una perspectiva interseccional. El género, la edad y el nivel de dependencia funcional son ejes de desigualdad que se articulan y refuerzan mutuamente, para configurar posiciones diferenciales de vulnerabilidad ante esta forma de maltrato. Siguiendo el planteamiento de Crenshaw (1991), ellas no son sumativas sino multiplicativas: ser mujer, mayor, dependiente y de bajos recursos económicos no produce una suma de desventajas sino una configuración específica de opresión que no puede ser reducida a ninguno de sus componentes por separado.

Las mujeres mayores enfrentan un riesgo diferenciado. La vejez femenina se construye, socialmente, sobre una acumulación de desventajas a lo largo del curso vital —en el mercado laboral, el acceso a la propiedad, el reconocimiento del trabajo de cuidados—, lo cual se traduce, en la vejez, en mayor dependencia económica y social con respecto a familiares varones (Freixas, 2013; Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2020). Esta posición estructural las hace más susceptibles de ser utilizadas como instrumentos de daño en conflictos relacionales o de constituir objetivos mediatos del control ejercido por parejas o exparejas.

Por su parte, las personas adultas mayores con alto nivel de dependencia funcional presentan una vulnerabilidad específica derivada de su necesidad de cuidados cotidianos. La dependencia convierte el cuidado en un recurso que puede ser utilizado o retirado de manera estratégica; con ello, lo transforma en un potente mecanismo de control y coerción. Cuando ese mecanismo se activa con la intención de dañar a la persona adulta mayor o por medio de ella, se está ante una expresión de violencia vicaria articulada sobre la propia estructura del cuidado (Tronto, 1993).

IV. Marco normativo e institucional

4.1. Desde el Derecho internacional
de los derechos humanos

El reconocimiento internacional de los derechos de las personas mayores ha avanzado de manera significativa en las últimas décadas, aunque todavía de forma desigual, según el sistema regional de que se trate. A nivel universal, el «Plan de acción internacional de Madrid sobre el envejecimiento» (Organización de Naciones Unidas, 2002) representó un hito, al reconocer el maltrato a las personas adultas mayores como una violación de los derechos humanos que demanda respuestas integradas de los Estados.

A nivel regional, la «Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», adoptada en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), constituye el instrumento jurídico más avanzado en la materia. Este tratado define, de manera omnicomprensiva, las obligaciones de los Estados en cuanto a la prevención, atención y sanción de la violencia, el abuso y el maltrato hacia las personas mayores, incluidas sus manifestaciones psicológicas y de género (OEA, 2015).

Cuba no ha suscrito ni ratificado esta Convención, lo que se explica tanto por su no adhesión a la OEA como por las particularidades de su sistema jurídico y político. Sin embargo, ello no implica que el Estado cubano carezca de compromisos internacionales en materia de protección a las personas mayores. Como signatario del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966), y parte en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer —CEDAW, por sus siglas en inglés— (1979) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006), el país ha asumido obligaciones de protección relevantes, directamente, para la prevención de la violencia vicaria contra personas mayores.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado, en su Observación General No. 6 (1995), que el Pacto compulsa a los Estados a proteger a las personas mayores frente a toda forma de explotación y violencia, incluidas las que ocurren en el ámbito familiar. Este deber es, jurídicamente, vinculante para la nación antillana y constituye un parámetro de referencia válido para evaluar la adecuación de las medidas nacionales en la materia.

4.2. En el ordenamiento jurídico cubano

En el orden interno, Cuba ha avanzado en los últimos años hacia una mayor articulación normativa de la protección a las personas adultas mayores. El Artículo 88 de la Constitución de la República, aprobada ad referendum, consagra el derecho de estos sujetos a recibir atención y cuidados especiales del Estado, la familia y la sociedad, al tiempo que establece el principio de protección frente a toda forma de violencia y abuso (2019, p. 85).

El «Código de las familias» (2022) —que sustituyó al Código de familia de 1975— introdujo avances significativos en el reconocimiento de la violencia familiar, como fenómeno que afecta a múltiples sujetos, e incluyó, expresamente, a las personas adultas mayores. En él, se establecen el principio de solidaridad intergeneracional y la obligación de los miembros de la familia de asistir a las personas adultas mayores y cuidarlas. Las disposiciones relativas a la violencia intrafamiliar dan cabida al maltrato psicológico, el abandono y la negligencia en tanto formas de abuso sancionables (2022).

No obstante estos avances, el ordenamiento jurídico nacional no contempla aún una tipificación específica de la violencia vicaria ni ha desarrollado instrumentos normativos que la reconozcan en sus expresiones hacia las personas adultas mayores. El «Código penal» vigente (2022) tipifica el maltrato familiar, la violencia de género y la violencia psicológica en términos suficientemente amplios para dar cobertura a algunas expresiones de violencia vicaria, pero la ausencia de una conceptualización explícita dificulta que los operadores de justicia las apliquen en el orden práctico.

El análisis del ordenamiento jurídico cubano en la materia no puede limitarse al plano sustantivo sin atender, siquiera de manera inicial, a los cauces procesales mediante los cuales las personas adultas mayores pueden acceder, efectivamente, a la protección que el Derecho positivo les reconoce. La existencia de normas materiales de tutela resulta condición necesaria, mas no suficiente; la eficacia real de aquellas depende de la disponibilidad de procedimientos adecuados, accesibles y sensibles a las condiciones de vulnerabilidad que caracterizan al grupo poblacional.

En ese sentido, el «Código de procesos» (2021) constituye el marco adjetivo de referencia para el ejercicio de las acciones de protección frente a situaciones de violencia, incluidas aquellas que, de conformidad con la conceptualización propuesta en este artículo, pueden considerarse violencia vicaria hacia —o por medio de— personas adultas mayores. Este cuerpo normativo establece principios generales de especial relevancia para el tema que se aborda. El Artículo 5 dispone que los tribunales interpretan las normas conforme con la Constitución de la República, en función de que prevalezcan la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso. El precepto 9.3, por su parte, establece que, cuando se ventilen cuestiones relacionadas con personas en situación de vulnerabilidad, el tribunal protege sus intereses y realiza los ajustes razonables necesarios en cuanto al acceso a la justicia, las audiencias, los actos de comunicación procesal, la intervención de especialistas, el uso del lenguaje y cualquier otra medida necesaria para garantizar su participación y la defensa de sus derechos.

La edad se encuentra incluida, expresamente, entre los motivos de vulnerabilidad considerados en el Artículo 241, a cuyo abrigo pueden adoptarse decisiones anticipadas sobre el fondo del asunto, cuando exista riesgo de daño irreparable para los derechos e intereses de personas en tal condición, por razón de su edad, sexo, género, violencia u otra. Estos principios, interpretados de manera sistemática y con perspectiva interseccional, ofrecen un sustrato adjetivo suficiente para encauzar demandas de protección relacionadas con la forma de maltrato en examen.

Desde la vía civil y familiar, la ley procesal (2021) habilita a cualquier persona que considere vulnerado un derecho reconocido, constitucionalmente, a instar la intervención judicial, con posibilidad de adopción de medidas cautelares de carácter urgente. El Artículo 283 contempla, de modo expreso, entre las medidas cautelares relativas a las personas y las familias, la designación provisional de representante o apoyo para personas adultas mayores, víctimas de violencia o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad —inciso h)—, así como la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para personas mayores de edad, si pueden ser un peligro para sí u otros —inciso f)—, y la prohibición de acercarse o visitar el hogar familiar y los lugares frecuentados por las personas afectadas —inciso g)—. Estas medidas pueden adoptarse sin audiencia previa, siempre que concurran razones de urgencia, conforme con el Artículo 286. Para las personas adultas mayores víctimas de violencia vicaria, esta vía reviste particular importancia, pues permite restablecer situaciones de riesgo sin necesidad de aguardar la resolución definitiva del conflicto subyacente. Su operatividad práctica depende, no obstante, de la capacitación de los operadores jurídicos para identificar dicha forma de maltrato y de la disponibilidad de equipos multidisciplinarios que puedan acreditar el daño producido por vías indirectas.

El «Código de procesos» (2021), articulado con las figuras sustantivas previstas en el «Código penal» (2022), permite activar vías de protección procesal frente a las expresiones más graves de violencia vicaria. El Artículo 240 faculta al tribunal para disponer, de oficio, las medidas cautelares que considere necesarias en aquellos casos que, por su naturaleza, lo precisen, sin supeditarlo a la iniciativa de parte. Esta previsión adquiere especial relevancia en contextos de dependencia y coerción, en los que la víctima no esté en condiciones de actuar por sí misma.

Merece atención particular la figura del fiscal, a quien la norma procesal atribuye un papel protagónico en la defensa de las personas en situación de vulnerabilidad. El Artículo 66.1 establece que el fiscal es parte en los procesos en que se vean involucrados intereses de personas en situación de vulnerabilidad; en tanto el apartado tres, del propio precepto, le impone la obligación de ejercer la acción correspondiente, cuando conozca de violaciones de la legalidad que afecten los derechos e intereses legítimos de personas declaradas judicialmente ausentes, si carecen de representante legal o existe un interés contrapuesto entre ellos. El Artículo 83.1 añade que las personas adultas mayores y víctimas de violencia que requieran de representantes o apoyos serán representadas por un defensor designado por el tribunal hasta que se les provea de aquellos, y que la designación procede, también, cuando, aun teniéndolos, existan intereses contrapuestos o la situación les impida defender adecuadamente sus bienes y derechos.

Esta función fiscalizadora, ejercida a través de las fiscalías municipales y provinciales, podría constituir un canal institucional de relevancia para la detección e intervención en situaciones de violencia vicaria, especialmente, en aquellos casos en que la víctima no pueda actuar de manera autónoma. El desarrollo de protocolos de coordinación entre la fiscalía, los servicios de atención primaria de salud y el trabajo social comunitario representa una necesidad operativa que el sistema institucional cubano está en condiciones de satisfacer.

De igual significación resulta la regulación procesal del régimen de la capacidad jurídica y de las medidas de apoyo a personas en situación de dependencia —desarrollada en el Capítulo III, del Título II, del Libro Segundo, artículos del 565 al 571, del «Código de procesos» (2021, pp. 4055-4056), en coordinación con el «Código de las familias» (2022)—, que abre una dimensión adicional de análisis. El primero de los mencionados enunciados normativos permite al tribunal valorar el alcance de las posibilidades de actuación de la persona, proveer o modificar el sistema de apoyos y sus medidas de control; el Artículo 569 exige que la sentencia contemple salvaguardias destinadas a evitar conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona, y el 571 impone la rendición periódica de cuentas, ante el tribunal competente, con intervención del fiscal.

En los casos en que la violencia vicaria se produce en el contexto de una situación de dependencia funcional o deterioro cognitivo de la persona adulta mayor, estos procesos de designación de apoyos pueden convertirse, paradójicamente, en escenarios de instrumentalización o de restricción de la autonomía de la víctima. La supervisión judicial de estos procesos, con enfoque de derechos y sensibilidad ante las dinámicas de violencia, es una garantía procesal cuya importancia no debe subestimarse.

La implementación del Sistema Nacional de Cuidados —que avanza, como proceso de política pública, desde 2021— ofrece una oportunidad estratégica para integrar la perspectiva de la violencia vicaria en el diseño institucional del cuidado. El reconocimiento de que los entornos de cuidado pueden ser, también, espacios de violencia es una condición previa para el diseño de mecanismos de detección y protección adecuados.

V. El contexto nacional y
sus especificidades analíticas

5.1. Envejecimiento demográfico
y organización de los cuidados

Cuba enfrenta un proceso de envejecimiento demográfico sin precedentes en la región. Según los datos disponibles, el 22,3 % de la población cubana supera los 60 años de edad y las proyecciones de la ONEI estiman que esa proporción alcanzará el 30 % antes de 2035 (ONEI, 2023). Esta dinámica se combina con tasas de fecundidad muy bajas, una intensa emigración de la población en edad activa y un progresivo envejecimiento de la propia población cuidadora.

En tal escenario, la familia continúa siendo el principal sistema de provisión de cuidados para las personas adultas mayores, lo que implica que la mayor parte de las interacciones que pueden dar lugar a situaciones de violencia vicaria ocurren en el ámbito doméstico, fuera del alcance de los sistemas de supervisión institucional. Esta característica estructural del cuidado en Cuba es, al mismo tiempo, una fortaleza y una vulnerabilidad; lo primero, en tanto mantiene vínculos afectivos de proximidad; lo segundo, dado que el espacio doméstico ha operado, históricamente, como zona de impunidad para múltiples formas de violencia (Orosa, 2021).

La feminización del cuidado es otro rasgo estructural de particular relevancia. Las mujeres asumen en Cuba la mayor parte del trabajo de cuidado no remunerado, lo que incluye la atención a personas adultas mayores dependientes. Esta asignación desigual crea condiciones que favorecen el desarrollo de dinámicas de control y violencia vicaria en las cuales las cuidadoras pueden ser, simultáneamente, agresoras instrumentalizadas, víctimas directas o víctimas instrumentales, dependiendo de la dinámica relacional específica en la que se encuentren.

5.2. Invisibilización social y barreras para la denuncia

La invisibilización de la violencia contra las personas adultas mayores en Cuba responde a múltiples factores que operan al unísono. En primer lugar, la construcción cultural de la vejez como etapa de declive y pasividad tiende a suprimir la agencia de las personas adultas mayores en calidad de sujetos con capacidad de reconocer situaciones de maltrato y denunciarlas. En segundo orden, la norma cultural de la lealtad familiar actúa como barrera para la exposición pública de conflictos intrafamiliares, lo que se intensifica, en particular, en el caso de las personas adultas mayores, para quienes la familia representa, con frecuencia, el único sistema de apoyo disponible.

En tercer puesto, la ausencia de una conceptualización clara de la violencia vicaria en los sistemas de formación de los profesionales que trabajan con personas adultas mayores —médicos, trabajadores sociales, psicólogos, juristas— limita su capacidad de detección e intervención. La formación profesional en gerontología y en atención a situaciones de maltrato ha avanzado en los últimos años, pero su alcance sigue siendo insuficiente frente a la magnitud del desafío demográfico (Orosa, 2021).

La compleja situación económica que atraviesa el país agrava estas dinámicas. Las tensiones materiales al interior de los hogares pueden exacerbar conflictos prexistentes y generar nuevas formas de instrumentalización de las personas adultas mayores en disputas sobre recursos escasos. La insuficiencia de alimentos, medicamentos y servicios de atención convierte el cuidado en un bien altamente cotizado, lo que potencia su uso como herramienta de control o castigo en contextos relacionales conflictivos.

5.3. Desafíos para la investigación empírica

El desarrollo de la investigación empírica sobre violencia vicaria en personas adultas mayores en Cuba enfrenta desafíos de carácter metodológico, institucional y ético que es necesario nombrar con honestidad. En el primer plano, la ausencia de instrumentos validados de detección, específicamente diseñados para esta forma de maltrato, obliga a los investigadores a adaptar escalas desarrolladas en otros contextos culturales, lo que implica riesgos de sesgo que deben ser gestionados de modo explícito.

En lo institucional, el subregistro de las situaciones de violencia contra personas adultas mayores en los sistemas de información sanitaria y social limita la disponibilidad de datos secundarios de calidad. La atención primaria de salud, que constituye el principal punto de contacto institucional con las personas adultas mayores, tiene un potencial enorme como espacio de detección precoz, pero su aprovechamiento requiere la incorporación de protocolos específicos y la formación continua del personal.

Desde el punto de vista ético, la investigación sobre violencia vicaria con personas adultas mayores como sujetos participantes exige niveles de protección adicionales en el diseño del consentimiento informado, en especial, cuando los participantes presentan deterioro cognitivo o se encuentran en situación de dependencia con respecto a personas de su entorno que podrían ser actores de las dinámicas estudiadas. El respeto a la autonomía, la confidencialidad y la no maleficencia son principios que deben guiar de manera estricta cualquier aproximación empírica a este campo.

Vi. Discusiones académicas

Los elementos analizados a lo largo de este artículo permiten sostener que la violencia vicaria en personas adultas mayores es una realidad social que existe con independencia de su visibilidad en el discurso académico y jurídico. Su anonimización no responde a su inexistencia, sino a la confluencia de factores estructurales —la construcción social de la vejez, la privatización del cuidado, la escasa producción científica sobre el tema— que dificultan reconocerla y abordarla institucionalmente. No obstante, esta afirmación opera como hipótesis de trabajo respaldada por evidencia indirecta, y no como conclusión empírica demostrada. La confirmación de su prevalencia y de sus formas concretas de expresión en el contexto cubano requiere investigación sistemática.

Uno de los aportes conceptuales más relevantes que este análisis permite proponer es la distinción entre la violencia vicaria sobre personas adultas mayores, en la que el agresor las usa como instrumento de daño hacia un tercero y aquella en que el daño a los seres queridos de la persona mayor es el mecanismo utilizado para afectarla. Esta distinción tiene implicaciones directas para el diseño de mecanismos de protección y la identificación de los sujetos que requieren intervención diferenciada.

Desde la perspectiva de la ética del cuidado, desarrollada por autoras como Noddings (1984) y Tronto (1993), la violencia vicaria en personas adultas mayores representa una perversión radical de la lógica del cuidado. Este implica, en su formulación ética original, una responsabilidad hacia la vulnerabilidad del otro que excluye instrumentalizarlo. Cuando el cuidado se convierte en vector de violencia o en recurso de control, no solo se daña a la persona adulta mayor, sino que se erosiona el fundamento ético de la práctica del cuidado en su conjunto.

La perspectiva interseccional es indispensable, igualmente, para un análisis riguroso de este fenómeno. Crenshaw (1991) demostró que las posiciones de vulnerabilidad no son sumativas sino multiplicativas. Esta lógica debe orientar tanto el diseño de los instrumentos de detección como el de las respuestas institucionales, y constituye un argumento sólido contra los enfoques que tratan por separado el género, la edad y la dependencia.

Ahora bien, este planteamiento no está exento de tensiones académicas que merecen reconocimiento. Autores como García-López y González (2021) han señalado que la violencia vicaria es un concepto cuya delimitación con respecto a otros fenómenos —como el maltrato instrumental o el abuso financiero— no siempre resulta nítida; por ello, advierten sobre el riesgo de una expansión conceptual que dificulte la operacionalización empírica. Esta objeción es pertinente y debe incorporarse al diseño de cualquier investigación futura: cuanto más amplia sea la definición, mayor el riesgo de solapamiento con categorías ya establecidas y menor su utilidad diagnóstica.

En el caso cubano, la articulación entre la implementación del Sistema Nacional de Cuidados y la prevención de la violencia vicaria no es opcional, sino estructuralmente necesaria. Un sistema de cuidados que no incorpore mecanismos de detección y respuesta ante situaciones de violencia en el entorno del cuidado reproduce, de manera involuntaria, las condiciones que la hacen posible. La inclusión explícita de la perspectiva de la violencia vicaria en la normativa, los protocolos y los programas de formación del personal debe ser una prioridad de política pública.

Cuba cuenta con ventajas estructurales que deben ser aprovechadas. La universalidad del sistema de salud y la cobertura extensa de la atención primaria ofrecen una infraestructura de detección sin parangón en América Latina. El médico y la enfermera de la familia, con su profundo conocimiento del entorno familiar y comunitario de cada paciente, se encuentran en una posición privilegiada para identificar indicadores de violencia vicaria y activar respuestas de protección. Lo que falta, fundamentalmente, es la formación específica, los protocolos de actuación y el marco normativo que doten a esa infraestructura de herramientas adecuadas.

Vii. Conclusiones

La violencia vicaria en personas adultas mayores es un fenómeno social multidimensional y, sistemáticamente, invisibilizado que requiere un abordaje teórico, metodológico y normativo específico. Su análisis no puede reducirse a una extensión mecánica de la definición original, formulada en el contexto de la violencia de pareja, sino que demanda una conceptualización propia que reconozca las particularidades del envejecimiento, la dependencia y las relaciones intergeneracionales.

La distinción entre el vector A (persona adulta mayor como víctima instrumental) y el vector B (persona adulta mayor como objetivo mediato del daño), propuesta en este artículo, constituye el aporte conceptual central del trabajo. Su valor no es meramente taxonómico: ambas modalidades exigen respuestas institucionales diferenciadas, tanto en el plano jurídico como en el de los servicios de atención y cuidado.

El contexto cubano presenta condiciones demográficas y estructurales que otorgan a este tema una urgencia particular. El avanzado envejecimiento de la población, la centralidad de la familia como sistema de cuidado, la feminización del cuidado no remunerado y la crisis socioeconómica en curso crean un entorno de riesgo que demanda respuestas institucionales articuladas. La implementación del Sistema Nacional de Cuidados y la actualización del marco normativo en materia de familia, género y personas adultas mayores ofrecen ventanas de oportunidad que no deben desaprovecharse.

Desde el punto de vista académico, este artículo propone una agenda de investigación empírica que incluya: el diseño de instrumentos para la detección, adaptados al contexto cubano, y su validación; el desarrollo de estudios de prevalencia e incidencia en poblaciones específicas; la exploración cualitativa de las experiencias de las personas adultas mayores afectadas; y el análisis de las respuestas institucionales existentes y sus limitaciones.

En lo normativo, se identifican tres necesidades prioritarias para el contexto cubano: la incorporación explícita de la violencia vicaria como categoría de análisis y protección en los instrumentos jurídicos y de política pública; el desarrollo de protocolos de detección e intervención en los servicios de atención primaria de salud y en las instituciones de cuidado; y la incorporación de este contenido en los programas de formación de los profesionales, con especial énfasis en la perspectiva de género e interseccionalidad.

Visibilizar la violencia vicaria en personas adultas mayores no es solo un ejercicio académico de ampliación conceptual. Es un acto de justicia epistémica y social hacia un grupo poblacional cuyas experiencias de sufrimiento han permanecido demasiado tiempo en los márgenes del discurso científico y de las políticas de protección. Cuba tiene la capacidad y las condiciones para dar pasos decisivos en esa dirección.

VIII. Referencias

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  1. 1 Sala de lo Civil, de lo Familiar, de lo Administrativo, de lo Mercantil, y del Trabajo y de la Seguridad Social.

  2. 2 Los autores declaran que, una vez redactado el texto y con la finalidad de verificar su adecuación a las normas editoriales, en particular, la extensión del título y el resumen, se valieron de la herramienta de inteligencia artificial Perplexity, la cual emplearon en línea, a inicios de abril de 2026, con la debida supervisión a su cargo.

Artículo de investigación

Recibido: Abril 20, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Derecho familiar y proceso administrativo:
Lecciones de una experiencia dialogante

Family Law and Administrativ Process:
Lessons from a dialogic experience

Dra. C. Majela Ferrari Yaunner

Profesora Titular, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana,
La Habana, Cuba

https://orcid.org/0000-0002-3664-4962

mferrariy@gmail.com

Resumen

El Derecho de familia despliega un manto protector en la sociedad que precisa observancia desde todos los ámbitos judiciales, a partir del reconocimiento de la tutela judicial efectiva en la Constitución cubana de 2019. El robusto Código de las familias de 2022, que nació legitimado popularmente, refuerza la responsabilidad del Estado y, en especial, de los tribunales en la salvaguarda de sus contenidos, lo cual implica el respeto a la dignidad de las personas, al equilibrio familiar y a la diversidad. El proceso administrativo no puede desplegarse desconectado de esta obligación que alcanza a sus jueces, quienes deben actuar con especial sensibilidad ante situaciones subyacentes, derivadas de conflictos intrafamiliares, en los que impactan sus decisiones. Este trabajo pretende ilustrar dicho fenómeno, sobre la base de determinadas pautas conceptuales, por medio de varios casos resueltos por su autora, en el ejercicio de la judicatura, durante los últimos años, a fin de reflexionar en torno a las posibilidades decisorias y argumentativas que pueden desarrollarse ante quienes juzgan.

Palabras clave: Familia; administración pública; proceso; jueces; derechos.

Abstract

Family law extends a protective mantle over society that requires observance from all judicial spheres stemming from the recognition of effective judicial protection in the 2019 Cuban Constitution. The robust 2022 Family Code, which was born with popular support, reinforces the responsibility of the State, and especially the courts, to safeguard its contents, which imply respect for human dignity, family equilibrium and diversity. The administrative process cannot unfold disconnected from this obligation, which extends to judges, who must act with particular sensitivity to underlying situations arising from intrafamily conflicts that their decisions impact. This work aims to illustrate this phenomenon, based on certain conceptual guidelines, through several cases resolved by its author, during her time as a judge in recent years, in order to reflect on the decision-making and argumentative possibilities that can be developed in courts.

Keywords: Family; public administration; process; judges, rights.

Sumario

I. Introducción; II. El posicionamiento del Derecho de familia y su proyección al ordenamiento jurídico; III. Mirada al Código de las familias; IV. Familia y proceso administrativo; V. Casos, argumentos y derechos en juego; 5.1. Familia y cese de convivencia: un reto cotidiano para el juez de lo administrativo; 5.2. Los derechos sobre la vivienda de niños, niñas y adolescentes: Dos casos para no olvidar; VI. Conclusiones; VII. Referencias.

I. Introducción

El Derecho se estructura, metodológicamente, mediante un conjunto de ramas o subsistemas que agrupan la regulación de determinadas relaciones jurídicas con características comunes o que se desenvuelven en un mismo plano categorial y social, para generar puntos convergentes que pueden identificarse mediante valores y principios que soportan y sustancian estas micro áreas de conocimiento y regulación. Ello no puede, bajo ningún concepto, traducirse en fronteras rígidas que desconecten sus piezas. Las relaciones jurídicas regidas por estas ramas o subsistemas se desarrollan en el mismo ámbito espacial, temporal y social, de modo concomitante con otras que pueden ser objeto concreto de una distinta rama del Derecho.

Al respecto, se ha expresado:

La estructuración del pensamiento jurídico en «compartimentos» es más que una herramienta metodológica para la sistematización del Derecho, pues la deductibilidad que lo identifica genera vínculos de codependencia entre las normas a lo interno de cada subsistema, compartiendo también el objeto de regulación y la fundamentación axiológica. (Zaldivar, 2025, p. 34)

Para Dworkin (2012), «la división del derecho en departamentos separados es una característica prominente de la práctica legal» (p. 181), aunque reconoce que

su espíritu general los condena porque el principio adjudicativo de la integridad requiere que los jueces hagan que la ley sea coherente, tanto como puedan, y esto podría lograrse mejor si ignoraran los límites académicos y reformaran algunos departamentos del derecho de forma radical para que sean coherentes en principio con otros. (p. 181)

En consecuencia, la especialización de los juristas no puede suponer una mirada rígida o, extremadamente, enmarcada en un área del Derecho. Les exige, por el contrario, una visión holística del ordenamiento jurídico y sus instituciones más trascendentes; estas, con frecuencia, lo transversalizan, al representar bienes jurídicos protegidos por varias ramas, aunque alguna de ellas les otorgue especial centralidad.

Fundamentar, teóricamente, la idea anterior, a partir de la experiencia adquirida con la resolución de casos en sede judicial administrativa en Cuba, en los que resultó esencial la protección de derechos en el seno de la familia, se convierte en objetivo general de este artículo. En sus reflexiones se intenta demostrar la necesidad de que los jueces superen la comodidad de los espacios estancos y limitados en que se estructura, en sentido metodológico, el Derecho, para convertirse en verdaderos garantes de los derechos de las personas.

La visión fragmentada del ordenamiento, ya sea en el plano sustantivo o procesal, aunque necesaria de cara a la seguridad jurídica y la especialización profesional, puede convertirse en una cuestión limitativa de la plena realización del principio de tutela judicial efectiva, inherente a la noción de Estado de Derecho que, desde 2019, acoge el sistema jurídico cubano en el primer artículo constitucional. Empeños como el de estas páginas pueden ayudar a los jueces a identificar buenas prácticas en torno a la protección integral de derechos tan importantes, como aquellos de las personas en el ámbito familiar. Igualmente, en el análisis de casos que se propone, es posible apreciar la necesidad de evolución, en términos de argumentación jurídica, la que debe tener, cada vez, una proyección más holística, en pos de que los tribunales sean más reconocidos como los naturales garantes de la justicia.

II. El posicionamiento del Derecho de familia y su proyección al ordenamiento jurídico

El Derecho de familia sistematiza, en sí, la protección de importantísimos derechos que encuentran acogimiento en el ámbito familiar y poseen una especial sensibilidad, por ser la familia el núcleo esencial de la sociedad. A este argumento, se suma la naturaleza sui generis de este campo, debatido entre el Derecho público y el privado, sin que deba reducirse la trascendencia del debate solo a la ubicación de su regulación en un cuerpo normativo u otro.

Mesa (2007) recreaba que aquella corriente de pensamiento que no apoyaba la separación de la regulación de la materia familiar del Código civil se sustentaba en un criterio teórico de que el Derecho de familia era Derecho privado y dicha disección normativa fragmentaba el Derecho común. La académica, sin embargo, se mostraba partidaria, explícitamente, de la variante acogida por el ordenamiento jurídico cubano, de separar las referidas disposiciones normativas, con asidero en la consideración de que el Derecho de familia es de orden público, social e, incluso, político; al ser la familia el núcleo esencial de la sociedad, de esta forma se le propiciaría una mayor protección (p. 9).

Un interesante criterio, en defensa de la posición contraria a la extracción del Derecho de familia del Código civil, sostienen Bossert y Zannonni (2004), quienes, en apoyo al modelo argentino, colocan el debate partiendo de que aquel no es Derecho público, dado que las relaciones jurídico-familiares no vinculan a los sujetos con el Estado; no obstante, reconocen que numerosas relaciones familiares están determinadas por normas de orden público. Esta especial tutela a esa clase de vínculos sociales deriva de que, en tal ámbito, no están en juego solamente intereses individuales, sino intereses en función de fines familiares (pp. 10-12).

Del análisis de estas posiciones, se deriva, entonces, la especial responsabilidad en manos del Estado, en cuanto a la protección de las relaciones familiares. Aunque, ciertamente, en ellas incide la autonomía de la voluntad, debe existir no solo un marco preciso para su despliegue, sino una tutela supra privada que proteja, acoja y garantice los derechos de las personas en el ámbito familiar. La posición teórica o práctica que se asuma sobre la colocación de la normativa familiar y su sistematización trasciende la metodología jurídica.

La existencia misma de este debate evidencia su especial naturaleza, la cual deriva del conjunto de derechos que está llamado a proteger el Derecho familiar, de la centralidad de los bienes jurídicos que protege, los valores que lo sustentan y del compromiso que, al respecto, ha de asumir el Estado. Esta idea ha sido defendida en el ámbito teórico patrio por Prieto (2017), al afirmar que para que un derecho esté garantizado, verdaderamente, no basta su previsión, sino que, al menos, en el ordenamiento nacional, se «requiere de un conjunto de órganos, medios para su reclamación y de condiciones sociales objetivas, concretas, para su realización; todo ello mandata un accionar del Estado» (p. 169).

A estas ideas se suma otro argumento:

El tema de la familia ha sido tradicionalmente estudiado por los especialistas en derecho civil, los cuales —como es comprensible— han aplicado en su análisis las categorías propias del derecho privado. Al haberse constitucionalizado su protección, el tema cambia radicalmente de perspectiva y requiere de un enfoque realizado desde el derecho público; esto supone que algunos de los conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el derecho civil no sean aplicables en este nuevo contexto. (Carbonell, 2006, p. 81)

El peso de la regulación constitucional de derechos e instituciones familiares, también, aporta a ese cambio de perspectiva sobre el que se viene reflexionando y es expresión clara de la intencio-nalidad estatal en torno a su especial tutela. Además, trasluce que es, precisamente, esa protección constitucional una conquista en torno a los derechos humanos que encuentran desarrollo en la familia, como escenario vital.

Luego de este posicionamiento teórico, es menester el análisis en el ámbito nacional. En tal sentido, Cuba, desde la promulgación del Código de familia de 1975 independizó la regulación de la materia que, curiosamente, además, encontró amparo jurídico «autóctono» antes que el Derecho civil, ya que el Código civil cubano no fue promulgado hasta 1987, más de una década después. La importancia del Derecho familiar —por añadidura a los anteriores argumentos— vuelve a reforzarse con el nacimiento, en 2022, del Código de las familias, que oxigena y actualiza este ámbito, en armonía con los avances que, al respecto, defendió la Constitución de 2019.

Aunque mantiene su autonomía en una disposición normativa propia, trasluce un cambio en la proyección de la relación entre autonomía privada y orden público, excelentemente explicado por Landestoy (2026), al afirmar que

[…] se entiende a ambas categorías como un par dialéctico de cuya interrelación nace, a la manera hegeliana, la síntesis más propicia para el desarrollo armónico de las familias. Es por eso que resulta meridiano el harto aludido principio enarbolado en el Artículo 3 del Código, pues la norma tiene como objetivo encontrar un punto medio donde radique la virtud el que se subrogara en lugar de su predecesor y volviera a adelantarse a la reforma, también muy necesaria, de la codificación civil. (p. 61))

De hecho, al examinarse las sustanciosas disposiciones finales de este cuerpo normativo, pueden apreciarse las profundas transformaciones que acarrea para el Derecho civil patrio, con un hondo calado en cuestiones esenciales como el ejercicio de la capacidad jurídica e importantes cambios de paradigma sobre la discapacidad, la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, la socioafectividad, la visión sobre la vulnerabilidad, las personas adultas mayores, el valor de los cuidados en el ámbito familiar, entre otras.

Este diálogo entre Código civil y Código de las familias, que se traduce en un significativo impacto del segundo sobre el primero, se ilustra, ampliamente, en un texto coordinado por el profesor Pérez Gallardo (2023), en el que un prestigioso colectivo de autores examina, a profundidad, las reformas introducidas en la Ley familiar frente al ya vetusto Código civil. Al respecto, el profesor, suficientemente legitimado, por su activa participación en la elaboración de esta ley, expresó en el Introito del mencionado texto:

La finalidad no ha sido otra que buscar la coherencia del ordenamiento jurídico; evitar antinomias que puedan erigirse en obstáculos para la aplicación del nuevo Código de las familias; buscar una simetría entre las distintas materias del Derecho civil con el Derecho familiar, dada la duplicidad de Códigos que tenemos en la nación; a la vez que aprovechar la ocasión para actualizar determinadas y puntuales instituciones a tono con la Constitución cubana de 2019 y en esencia con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, primordialmente en sede familiar, cuya repercusión en materia de personas y sucesiones es innegable. (pp. 13-14)

Aunque, ciertamente, el impacto de los contenidos de la nueva disposición normativa familiar hacia el Derecho civil cubano resulta el más evidente, como se ha explicado, su onda expansiva alcanza, también, otras ramas o subsistemas jurídicos. Ello puede achacarse, entre diversas razones, a la mutación de referentes en cuanto a temas tan importantes y transversales como la capacidad jurídica, el discernimiento, la diversidad familiar, etcétera.

Sobre los peligros de no sopesar el alcance de estos cambios, resulta atinado traer a colación la alerta de Facio (2014), al afirmar:

[…] Aunque en muchos países se han reformado los códigos y las leyes de familia para reconocer otros modelos que no están basados en el matrimonio, sino en otros factores, como el apoyo mutuo, el afecto, el cuidado de personas discapacitadas o de niños y niñas, las familias que no se basan en el matrimonio siguen siendo consideradas por el Derecho y por su interpretación como irregulares o como una excepción. O peor aún [sic], algunas ramas del Derecho, como el penal y el tributario, siguen desconociendo totalmente estos otros modelos. (p. 3)

El razonamiento anterior incita, de manera directa, estas reflexiones, cuya motivación es, precisamente, razonar en torno a que la protección familiar es obligación imperativa que alcanza a todos los juristas. En esencia, proteger la familia es proteger el humanismo, como valor, la dignidad y el futuro; ella es el nicho principal de los valores que deben perdurar, los sentimientos más naturales y, con la protección jurídica cada vez más creciente de las personas, también, el ámbito de importantes derechos y deberes que corresponde exigir desde todas las ramas y procesos.

III. Mirada al Código de las familias

Esta nueva disposición normativa en materia familiar, sin dudas, ha significado un parteaguas que deja atrás viejos paradigmas y refuerza una mirada innovadora y actualizada de los derechos y las garantías en el ámbito familiar, con una proyección principista que puede considerarse uno de los mayores retos para los juristas llamados a realizar sus contenidos. Complejiza la argumentación jurídica, con base en las normas familiares, el hecho de que, como se señalaba, el material normativo que constituye su fuente sustantiva primaria, está integrado por normas en cuya aplicación, difícilmente, se aplique el esquema subsuntivo.

A partir de sus vastos estudios sobre el tema de los principios, González (2020a) advierte:

Los retos fundamentales de esta realidad positivada de los principios generales del derecho en el ordenamiento jurídico cubano corresponden al juez. A través de una argumenta-ción racional, los jueces deben ser capaces de identificar el espacio de aplicación y el principio general correspondiente, para participar de esta forma de la proyección de integralidad y coherencia del ordenamiento jurídico. (p. 274)

En consecuencia, al sustanciarse esta regulación sobre un plexo de principios que han de aplicarse, inexorablemente, en la interpretación de las reglas familiares —tal como dispone el segundo apartado del Artículo 3, del mentado cuerpo normativo—, estos poseen una proyección finalista que demanda del operador jurídico y, sobre todo, del juez, un esquema de razonamiento diferente. Se ordena al juez, como premisa normativa, que procure determinado fin con su decisión.

Las normas familiares no solo protegen el presente, sino también el futuro de las personas en el contexto familiar. Junto a los elementos normativos objetivos que han de tenerse en cuenta, intervienen, además, razonamientos subjetivos inherentes a las vivencias y convicciones del jurista. Dicha situación se percibe con más intensidad que en otras materias, ya que todas las personas desarrollan su vida en cierto ámbito familiar; sin embargo, este y los valores que allí anidan pueden ser diversos en su proyección y realización, lo cual incide en convicciones axiológicas que se individualizan en cada sujeto; a los jueces y juristas, en general, les resulta muy difícil deshacerse de ellas. Tal responsabilidad requiere, entonces, un posicionamiento valorativo que pondere lo social y lo general, incluso, los criterios de estas naturaleza que se asientan en las normas, a modo de conquistas colectivas, sobre nociones particulares que pueden lacerar o desproteger los derechos de algunas personas en el ámbito de la familia.

El ejemplo más típico y transversal radica en el principio de «interés superior de niños, niñas y adolescentes», que obliga a los juristas a ponderarlo pero, antes de ello, a definirlo en cada caso concreto, para avizorar aquello que, a futuro, puede beneficiar la identidad de dichos sujetos y propiciarles un entorno familiar armónico, cuidado, protección, seguridad, de acuerdo con sus necesidades físicas, educativas, emocionales, entre otros aspectos, según prevé el Artículo 7 del Código de las familias; de hecho, este precepto deja abiertas las puertas a otros criterios relevantes que contribuyan a una satisfacción integral, los que pueden considerarse pautas de valoración.

Merecen, igualmente, una mirada acuciosa otras normas del Código que entrañan una obligación implícita de observancia y garantía fuera de los marcos de esta rama jurídica. Tal es el caso del Artículo 1.2 que, en cuanto a su ámbito de aplicación, remite a «[...] los principios, valores y reglas contenidos [sic] en la Constitución de la República de Cuba, los tratados internacionales en vigor para el país que tienen incidencia en materia familiar y los previstos en este Código» (p. 2895). Implícita y aparentemente, se colocan otras fuentes por encima del Código: la Constitución y los tratados, de lo cual deriva que cualquier juez puede reforzar, con ellos, su argumentación, al constituir importantes pilares que sostienen la disposición.

En un estudio comparativo sobre la protección iusfundamental de la familia en el contexto latinoamericano, Chávez (2006) afirma que «el contemplar a la familia dentro de la Constitución tiene como consecuencia que la interpretación del derecho familiar tiene que realizarse conforme al texto constitucional» (p. 145). El anclaje de las instituciones familiares en la letra suprema —que las dota de conceptos, valores y principios primigenios— ha ganado cada vez más reconocimiento y constituye la raíz de su regulación concreta en la ley que corresponda.

En referencia a la nueva visión del Derecho privado, vinculada con el análisis que se trae a colación —en el que se incluye la materia familiar—, un autor chileno sintetiza las recientes tendencias. Estas no solo han incidido en que cambie el texto de las constituciones, sino que han desatado un movimiento doctrinal que renueva las bases de la comprensión del Derecho público. En él se inserta, así, la constitucionalización del Derecho privado y, con ello, una nueva forma de hacer Derecho en el ámbito de las relaciones entre particulares, en el siglo xxi (Corral, 2014, pp. 3-5).

En un ejercicio de coherencia axiológica con la Constitución, el Artículo 3 del Código de las familias declara, explícitamente, la dignidad y el humanismo como valores supremos, con respecto a las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar. A propósito, se ha afirmado:

Los principios jurídicos y los valores superiores del ordenamiento jurídico constituyen dos elementos estructurales de los sistemas normativos actuales sin los que es imposible conocer el verdadero funcionamiento del Derecho moderno […]. Los valores superiores representan el punto de mayor confluencia declarativa entre los órdenes normativos de la moral y el Derecho; en su configuración intervienen decisiva y necesariamente tanto la convicción moral mayoritaria de una sociedad en un momento histórico determinado expresando el sentir colectivo sobre lo que es «bueno» y deseable, como la fuerza real de esa sociedad, es decir, su poder político, que los asume como fundamento del orden social y, en consecuencia, los inserta en el ordenamiento jurídico para garantizarlos y protegerlos a través de las técnicas coactivas del Derecho. (Sánchez, 2021, pp. 193-194)

El propio precepto adiciona, a los mencionados, un plexo de principios que deberán encontrar realización en este marco; en su segundo apartado, los reconoce como pautas interpretativas para el esclarecimiento del sentido de las normas y su integración. Estos son: igualdad y no discriminación, pluralidad, responsabilidad individual y compartida, solidaridad, socioafectividad, búsqueda de la felicidad, equidad, favorabilidad, respeto, interés superior de niñas, niños y adolescentes, respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad, equilibrio entre orden público familiar y autonomía y realidad familiar. Se deduce que estos poseen valor normativo per se, es decir, se aplican directamente en esta materia.

Lejos de cualquier esquematismo, cierto es que los principios sirven de sustento a la ordenación jurídica, a la vez que constituyen válvulas de oxigenación que la aclimatan a los escenarios cambiantes; por medio de ellos se unifica e integra el Derecho; devienen sólidos instrumentos y referentes para la interpretación y son normas de aplicación directa (González, 2020b, p. 131).

En este espacio de análisis, merece especial mención lo dispuesto en el Artículo 9 del Código de las familias. Dicho precepto establece, como criterio hermenéutico, que las normas que contiene deben interpretarse teniendo en cuenta, además de su ámbito de aplicación, alcance y principios, su coherencia con todo el ordenamiento jurídico nacional y el internacional que les sea aplicable, siempre que este último sea compatible con los derechos reconocidos en la Constitución de la República. En esta formulación, se hace un llamado a la coherencia no solo normativa, sino interpretativa, que orienta a una necesaria mirada sistémica de los juristas al aplicar las nuevas normas familiares.

Trascendental resulta, desde la lógica que se viene analizando, el acogimiento de la dignidad en el Código —que ya se mencionaba como uno de los valores esenciales a preservar—, en consonancia con el Artículo 40 constitucional, que reconoce la dignidad humana cual valor supremo en el que se sustenta el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos (p. 79). Con respecto a su trascendencia, en temprana fecha, avizoraba Valdés (2021):

En sede familiar, la dignidad humana debe ser ineludiblemente la brújula que guíe la interpretación de los postulados de nuestra joven Constitución, requeridos de un desarrollo normativo que se fragua actualmente (el nuevo Código de las familias, que por mandato de la Disposición Decimoprimera debe ser objeto de consulta popular en este año 2021), pero desde ya de aplicación directa en cualquier conflicto que se resuelva por nuestros tribunales o se tramite en nuestras instituciones administrativas. (p. 263)

Debe entenderse, entonces, en cuanto a la preponderancia que la Constitución (2019) y el Código de las familias (2022) reconocen a la dignidad, que ello obliga a entender su carácter trasversal; es un recordatorio de que la protección de la dignidad del ser humano es la razón de ser de la organización social, política y jurídica.

IV. Familia y proceso administrativo

El Derecho procesal se organiza a partir de criterios de identidad de los procesos con respecto a las relaciones jurídicas que amparan, reguladas en normas sustantivas. Las peculiaridades de los bienes jurídicos que protege cada uno de sus ámbitos, su trascendencia y naturaleza, suele reforzarse, incluso, desde la individualización de su regulación positiva en cuerpos normativos independientes. No obstante, hay casos con elementos de identidad que agrupan varios procesos en la misma disposición normativa. De este modo, tanto en el orden teórico como práctico, se individualizan los procesos penal, civil, familiar, administrativo, mercantil y del trabajo y la seguridad social. En Cuba, la Ley 141, de 2021, «Código de procesos», agrupa los ámbitos civil, familiar, mercantil y del trabajo y la seguridad social; mientras que la 142, de igual año, «Del proceso administrativo», independiza su regulación de aquellos con los que compartió, por décadas, la misma disposición normativa, en la que fuera la «Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico» (LPCALE).

No es menester en estas páginas desplegar el análisis en el plano procesal, sino solo partir de la comprensión de los procesos como medios o herramientas para la protección de los derechos y la solución de los conflictos ante los tribunales de justicia (Mendoza, 2015, p. 158). Aunque suelen ser nítidas las fronteras entre unos y otros, o mejor, entre aquello que corresponde conocer en cada proceso, existen instituciones, como las familiares, que requieren protección en cualquiera de los ámbitos procesales en que se dirima un conflicto o se exija un derecho que pueda afectar la integridad de la familia o a alguno de sus miembros, pese a la existencia de un proceso específico para ello.

El Código de las familias, como se ha defendido, constituye hoy una de las leyes más troncales de todo el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, a pesar de que se concibe un proceso familiar para los conflictos que, tradicionalmente, se manifiestan en este ámbito, la vocación garantista del derecho sustantivo, invoca al Derecho procesal todo a convertirse, desde la diversidad que lo caracteriza, en garante permanente de los derechos en el ámbito familiar.

Ello se refuerza como obligación de jueces y tribunales con el reconocimiento, en la vigente Constitución, de la tutela judicial efectiva cual derecho y garantía. En tal sentido, se ha afirmado que dicha institución

[…] abarca desde el acceso a los tribunales, hasta la ejecución de los mandatos judiciales, pasando por la existencia de un debido proceso; contenido suficiente para ser considerada como derecho fundamental y como principal garantía para la defensa del resto de los derechos fundamentales y para alcanzar la justicia. (Pérez y Hierro, 2020, p. 40)

En consecuencia, ha de extender todo su potencial inculcando la responsabilidad proactiva de los jueces y tribunales, con especial atención a la defensa de los derechos, algunos de los cuales tienen naturaleza transversal, como es el caso de la materia que se comenta. «La materia familiar, dado su marcado signo social y público, recaba de esa actuación diferenciada, interesada y dinámica de quienes juzgan» (Pérez Gutiérrez, 2022, p. 387).

La idea central que se defiende en este trabajo y, además, pretende ilustrarse, se concreta, precisamente, en la obligación de todos los jueces de cuidar la familia, preservarla y protegerla, de lo que no escapa el juez de lo administrativo. En este ámbito procesal, se dirimen controversias que tienen como base la relación dispar que se establece entre administración y administrado. Desde una primera mirada, habrá que velar por que, en el ejercicio de la función administrativa, no resulten lacerados derechos de personas en situación de vulnerabilidad o se generen lesiones a la familia —como ente colectivo— que no tengan, racionalmente, un fundamento ponderado de legalidad y justicia que las justifique. A ello se adiciona que, en muchas ocasiones, la decisión administrativa atacada en el proceso tiene, como base, un conflicto entre los miembros de la familia, el que se dirime, en primer orden, en un procedimiento administrativo. Luego, en caso de inconformidad, la decisión recaída puede ser combatida ante el juez de la materia.

Esta particularidad, que quizás se percibe en el contexto socio-jurídico nacional con mucha más intensidad que en otros, provoca que el juez administrativo, al valorar el caso para su definitiva solución, juzgue el actuar administrativo y, en ello, mezcle cuestiones netamente técnicas de procedimiento, con otras de fondo; esto lo conduce, de manera inexorable, a adentrarse en un criterio de corrección de la decisión (Atienza, 2013, p. 553; Gascón y García, 2003, p. 212).

Se trata de un proceso que parte, siempre, de una decisión anterior y, en sí mismo, constituye garantía para el administrado, quien obtiene una revisión de la decisión administrativa, incluso, cuando interviene el tribunal ante silencio u omisiones de la Administración. De este modo, el fallo y la argumentación del juez, de ser contrarios a la decisión precedente, sirven para conducir a la Administración hacia un actuar coherente con la mejor interpretación de la ley, pero, también, con determinados valores y principios, algunos de los cuales se proyectan desde el Derecho de familia.

Se trata de un proceso en el que, en ocasiones, se define el destino de bienes de mucho valor para las personas y las familias, o derechos que, igualmente, pueden incidir no solo en la persona que lo reclama, sino también en su círculo familiar. En consecuencia, las partes suelen sustentar sus posiciones en argumentos relativos al impacto que la decisión administrativa o judicial tiene sobre la familia o algunos de sus miembros, sobre todo aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Argumentos en torno a la infancia o la vulnerabilidad, en general, también, son usados por los demandantes, indebidamente, por la carga emotiva que poseen (Martínez, 2010, p. 61), con lo cual pueden resultar falaces o imponderables con respecto a la violación de la legislación vigente. Por ello, el juez administrativo, dentro de su obligación de apego a la legalidad, con conocimiento y sensibilidad, debe sopesar los efectos de la decisión que revisa y la suya propia, pues no está legitimado para actuar contra legem, como tampoco puede ser presa de convicciones morales individuales que lo alejen de las propulsadas por el ordenamiento jurídico en la búsqueda de la justicia.

V. Casos, argumentos y derechos en juego

La motivación de estas reflexiones deriva del desempeño de su autora, por un quinquenio, como jueza de la materia y las retadoras experiencias acumuladas, del sentir en primera persona el impacto de la Constitución y el Código de las familias en su labor judicial, y de la complejidad del manejo normativo y axiológico que supone este ejercicio de protección, desde cualquier ámbito procesal, en especial, el administrativo. Se trata, por tanto, de una propuesta que —sin demérito a su rigor científico— resulta, sobre todo, vivencial y puede contribuir a ilustrar a otros jueces administrativos cubanos acerca de las situaciones familiares que pueden presentarse en este proceso y los caminos argumentativos que pueden transitarse ante ellas.

Los conflictos que se dirimen en este escenario procesal, relacionados con el ámbito familiar, y que impactan, directamente, en el equilibrio y bienestar de la familia o de algunos de sus miembros, por lo común, parten de resoluciones dictadas por las diferentes instancias de la Vivienda. Se relacionan, en esencia, con derechos en torno a ese bien tan valioso en el contexto socio-económico nacional, que posee características muy propias, identificadas con una tutela y un control estatal mucho mayor, a pesar de que, en las últimas décadas, se eliminaran algunas prohibiciones sobre la transmisión de los inmuebles.

No obstante, aún persisten muchas regulaciones de esta naturaleza. Algunas de ellas podrían cambiar o desaparecer con la nueva Ley de la vivienda —recientemente, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular y sin publicar en el momento en que se escribe este texto—. Sin embargo, muchos de los conflictos que se expondrán pueden continuar presentándose. Entre los más usuales, en que deben tenerse en cuenta las normas familiares, se encuentran los relativos a la titularidad de derechos de propiedad, el arrendamiento o usufructo sobre inmuebles, las declaraciones administrativas de ocupantes ilegales, las solicitudes de reconocimiento de derechos de ocupación o, por el contrario, de cese de convivencia de determinadas personas en el inmueble familiar.

Sobre la base de la experiencia personal, resultan menos frecuentes los impactos a la familia derivados de demandas contra resoluciones administrativas de las dependencias de Planificación Física, Aduana, la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial u otras administrativas y ministerios, además de que muchas de estas se presentan ante el Tribunal Provincial Popular de La Habana, según lo dispuesto en el Artículo 14 de la ley procesal.

No obstante, puede comentarse el uso de argumentos de naturaleza familiar, por ejemplo, ante resoluciones de decomiso en sede aduanera, las que suelen esgrimirse como tabla de salvación frente a prohibiciones legales. En los casos de decomisos de bienes por estas autoridades, a partir de su «carácter comercial», la aplicación de este término significativamente vago o impreciso, en no pocas ocasiones, se ha querido contrarrestar con el argumento de que los bienes decomisados están destinados a personas en situación de vulnerabilidad —artículos 39, del Decreto Ley 162, de 3 de abril de 1996, «De aduanas»; 14, del Decreto Ley 22, de 24 de noviembre de 2020; y Resolución 175 de 2022—.

Al respecto, pueden narrarse dos situaciones similares en las que resultaron decomisadas máquinas de grandes dimensiones, destinadas a elaborar ciertos alimentos a escala comercial; carácter que la aduana valoró, correctamente, según la consideración del tribunal. En ambos casos, se intentó justificar las importaciones alegando, en el primero, que se destinaban a una niña enferma; y, en el segundo, a una persona en situación de discapacidad, cuyo sustento económico se procuraba garantizar. Llama la atención, además, que las personas a quienes se destinaban las importaciones eran distintas a las referidas.

Tanto en un caso como en el otro se utilizó la vulnerabilidad como un argumento falaz, al que no puede atribuirse la posibilidad de ignorar o anular una prohibición legal. La complejidad para identificar la falacia radica en que el juez debe colocar un peso importante a la racionalidad práctica del argumento que se esgrime; en ambos supuestos, en proporción a las dimensiones y los fines que el propio fabricante confirió a los equipos en cuestión. Esté de acuerdo el juez —o no— con la prohibición legal, el argumento «familiar» debe poder sostenerse en el plano de la lógica.

Cierto es, asimismo, que se trata de decisiones con una naturaleza, esencialmente, discrecional, ya que la Administración valora el carácter comercial de estos bienes y el juez solo puede razonar sobre aquello que le está permitido en este ámbito. Al respecto, los artículos 46 y 47, de la «Ley del proceso administrativo» (2021, p. 4079) regulan, de manera concreta, los elementos vinculados con la motivación del acto administrativo que los jueces de la materia pueden —y deben— examinar.

Precisamente, en los casos en que la Administración hace uso de su potestad discrecional, debe exigirse, con más razón, una motivación clara y coherente, para que pueda comprenderse que no se ha producido un abuso de poder y se develen todas las cuestiones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para llegar a tomar determinada decisión. Tal exigencia deriva de la noción de Estado de Derecho que, a la vez, trae consigo la exigencia del principio de buena administración; este

[…] se encuentra en los fundamentos y en los límites del aparato y del funcionamiento administrativo; […] y también lleva a enfocar a la buena administración en su significación para proveer y proteger el interés general, y como aspecto de garantía y protección de los derechos de los ciudadanos (administrados) frente al funcionamiento administrativo. (Matilla, 2020, pp. 227-228)

Aunque, en los asuntos esbozados, el argumento esgrimido no fue acogido por el tribunal, conviene interiorizar la exigencia del análisis casuístico y, esencialmente, humano que es imprescindible dar a las instituciones y los principios del Derecho familiar, a partir de la Constitución (2019) y el Código de las familias (2022). Se requiere una interpretación dinámica y particularizadora, que se manifiesta en una diversidad inagotable de casos y situaciones; los parámetros del juez deben ser flexibles, desde el punto de vista de las potencialidades de la interpretación, pero, también, desde una perspectiva moral que se proyecta en su conciencia jurídica. En armonía con esta exigencia, resulta pertinente, entonces, analizar algunos ejemplos de manera más detallada.

5.1. Familia y cese de convivencia: un reto cotidiano para el juez de lo administrativo

El primer caso que merece ser comentado versó en torno a la solicitud del propietario de un inmueble para cesar la convivencia de su expareja y madre de su hijo menor de edad, así como de la hija de aquella de un matrimonio anterior. El demandante se encontraba privado de libertad y, mediante su apoderado, insistía en que no pretendía el cese de convivencia de su hijo, sino solo el de la madre del niño y la hija de esta, también en edad infantil. Las circunstancias conducían al tribunal a deducir que había elementos fácticos relevantes que no se esclarecían en los escritos polémicos, por lo que fue necesario indagar, en la práctica de la prueba testifical, acerca del conflicto que, claramente, subyacía entre las partes.

Esta pesquisa arrojó que el demandante se encontraba cumpliendo sanción penal por el delito de abusos lascivos, cometido contra la hija de la contraparte, a quien quería sacar del inmueble. Además, se verificó que, aunque la acción no se encaminaba al hijo en común, las intenciones del accionante se proyectaban a vender el inmueble, lo que podía dejar a su hijo, también, en una situación de desamparo. La justificación de que la pretensión no se proyectaba al hijo compartido, sino solo a la madre —común denominador entre este caso y otros que suelen presentarse— encierra un propósito irracional, en tanto traería consigo la ruptura de la convivencia madre-hijo y afectaría las obligaciones derivadas de la guarda y el cuidado. En adición, acceder al cese de convivencia de la persona menor de edad, que había sido víctima del delito cometido por el demandante, contribuiría a revictimizarla y limitar la superación del trauma causado por el hecho delictivo. Se tuvo en cuenta, además, que no existía un inmueble con las condiciones necesarias al que esa madre pudiera regresar con sus hijos, por lo que, de acceder a lo solicitado, se les generaría una sensible situación de desamparo.

Desde el punto de vista procesal, por su enmarcamiento temporal, el asunto se desplegó bajo los parámetros normativos de la LPCALE; al no celebrarse la audiencia que prevé la vigente ley procesal, resultó más engorroso dilucidar todos los extremos del debate y los hechos trascendentes a este. Tampoco se encontraba en vigor el Código de las familias; sin embargo, sí lo estaba la Constitución (2019) y los debates en torno a los temas familiares se encontraban en su mayor auge, como preámbulo a la gestación de la ley familiar, que llegaría en 2022.

Aunque la argumentación no hace mención expresa a los artículos del ordenamiento que sustentaron la decisión desfavorable para el actor y la ratificación del acto administrativo, previamente dictado, en igual sentido, la ratio protectora de la Sentencia 18, de 11 febrero de 2022, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, expresa:

Al poseer esta la guarda y cuidado [sic] de dos menores, incluyendo el hijo común de ambos, estos deberán vivir donde resida su madre, obligada constitucional y legalmente a brindarles los cuidados necesarios para su normal desarrollo, el que por demás ha sido lacerado por las denigrantes y graves acciones cometidas por el propietario, tipificadas como delito con carácter continuado y sancionado severamente por un tribunal penal, a lo que pretenden sumarle el traslado de los niños a otro inmueble con otros convivientes, lo que implicaría un cambio sensible para la familia y una manifiesta injusticia ante lo que encuentran protección en la pleca quinta del artículo sesenta y cinco de la ley inmobiliaria cubana. (s. p.)

En consecuencia, se determinó que el núcleo constituido por la madre y sus dos hijos sea protegido en la vivienda donde residen, legalmente, mientras su propietario encuentre una solución más justa y equitativa para asegurar los derechos de su pequeño hijo. Se ponderó el interés superior de niños, niñas y adolescentes por encima de la facultad del propietario de decidir quiénes son sus convivientes. El ejercicio arrojó el resultado comentado por las características particulares del caso, pues no existe una prelación o preponderancia previsible entre principios y/o derechos, sino que estos deben valorarse en torno las circunstancias concretas de cada litis.

Por ello, pueden ejemplificarse otros casos en los que, con base en la misma pretensión, se resolvió en sentido diferente. Así aconteció, v. gr., con el que fue objeto de la Sentencia 78, de 19 de julio de 2024, dictada por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, al solucionar el recurso de apelación. En esta ocasión, el titular de la vivienda solicitó el cese de convivencia de su expareja y los hijos de esta, todos mayores de edad, los que convivían en el inmueble desde 1996, con la anuencia del propietario, hasta que, al disolverse el vínculo afectivo entre este y su pareja, comenzaron a manifestarse situaciones insostenibles de violencia de los convivientes hacia el propietario, al punto de relegarlo a vivir en el garaje del inmueble, en condiciones de aislamiento, en su propia casa. Este elemento de violencia e ingratitud hacia el titular desacreditó cualquier opción de protección hacia la convivencia de dichas personas en el lugar.

Aunque la resolución administrativa que sirvió de base al debate judicial desestimó la pretensión del propietario, tal injusticia fue corregida por los jueces de primera instancia, quienes revocaron el acto administrativo y accedieron a la pretensión del actor. Por su parte, el tribunal que resolvió la apelación fundamentó su decisión del modo siguiente:

Al valorar las circunstancias del caso, no consideramos los actuantes que respecto a quienes han sido cesados de su convivencia en el inmueble de referencia, se manifieste alguna de tales excepciones, ya que no lo unen vínculos afectivos ni consanguíneos a su ex esposa o los hijos de esta y, aunque se ha corroborado que conviven en el inmueble desde el año 1996, actualmente sostienen una situación de permanente conflicto con el titular de la vivienda que lo ha obligado a ocupar el área de garaje, limitándole el uso y disfrute pleno de todo el inmueble. En tal sentido, al ser personas adultas que pueden procurarse vivienda y que poseen un lugar de origen titularidad de un familiar, más obligado que el señor D a brindarles abrigo, no pueden obligarlo a soportar, ininterrumpidamente, su convivencia en el lugar, máxime cuando existen evidentes contradicciones con el mismo [sic]. En fin, que no puede legitimar este tribunal esta situación de poder desproporcionado que ejercen contra una persona que por demás es un adulto mayor que requiere protección. (s. p.)

En este fragmento de la resolución judicial, se refuerza el argumento de protección hacia la condición de propietario, combinada con la de adulto mayor, lo que supone una situación de vulnerabilidad que requiere una mirada particular; ello justificó una decisión contraria a la del primer caso narrado, pero con similares fundamentos de justicia. Lamentablemente, no en pocas ocasiones las personas adultas mayores sufren situaciones de violencia en el seno de la familia, incluso, cuando son propietarias de la vivienda; y no todas tienen los recursos necesarios, de todo tipo, para procurar amparo. Siempre que el juez detecte situaciones de abandono hacia esas personas, debe actuar con la especial sensibilidad que se requiere, para no contribuir a mantener entornos de desequilibrio familiar y relaciones de poder que atenten contra quienes, en virtud de las circunstancias, son vulnerables.

Como se ha comentado, en los casos relativos a cese de convivencia, los conflictos familiares suelen constituir sustrato permanente y, cada vez más, ellos traen causa de situaciones de violencia, no siempre fáciles de detectar o probar, indubitadamente. Sin embargo, si el tribunal identifica tal situación, la prioridad debe ser la protección a las víctimas. Así aconteció en otro proceso de esa naturaleza, resuelto por la Sentencia 51, de 13 de septiembre de 2023, dictada, en apelación, por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana (con ponencia de la autora).

El conflicto subyacente tenía su núcleo en la disolución de un matrimonio; la no recurrente era titular del inmueble y tanto la Administración actuante como el tribunal de primera instancia dispusieron el cese de convivencia del excónyuge y recurrente. Este sostuvo, como su principal argumento, la injusticia que suponía tal decisión, prevista en la pleca quinta, del Artículo 65, de la «Ley general de la vivienda», al haber participado en importantes acciones constructivas en el inmueble. Sin embargo, tal elemento, a juicio de los actuantes, no poseía en el caso el peso argumental pretendido, en tanto se demostró que el lugar de origen del recurrente era la casa de su madre —donde se encontraba, de hecho, desde hacía algún tiempo—, quien estaba más obligada a brindarle cobijo.

Por otra parte, pero con igual o mayor trascendencia, se contaba con un amplio material probatorio en torno a las situaciones de violencia, sobre todo psicológicas, que ejerció esta persona sobre su pareja durante la existencia del vínculo afectivo, las que se manifestaron en la procura constante de su aislamiento, el control desmedido sobre sus acciones, entre otras, claramente descritas por vecinos y amigos. Esa conducta fue explicada en la sentencia, cual refuerzo de la obligación de los jueces de proteger a las víctimas y, bajo ningún concepto, a los agresores. En consecuencia, se argumentó:

Como elemento adicional de peso, debemos los tribunales cubanos proscribir cualquier forma de violencia contra las mujeres, tal como establece el Artículo 43 del texto constitucional vigente, que se proyecta en el Código de las familias de 2022, que en su Título 2 recoge una amplia normativa relativa a la protección ante la violencia en el ámbito familiar. En este sentido, resulta significativo que, tal como fuera referido en la práctica de la prueba testifical por varios de los testigos e igualmente registrado en el informe conclusivo del funcionario actuante de la Dirección Municipal de la Vivienda de X […], el recurrente ejercía violencia contra su expareja, lo que la impulsó a la separación y a declarar indeseable su convivencia en el inmueble. (s. p.)

Los ejemplos anteriores demuestran cómo la vivienda, al ser un espacio donde se desarrolla la vida de la familia, también, suele ser escenario de conflictos entre sus miembros. El juez de lo administrativo debe reconocer los derechos que se ejercen y reclaman en torno a ella con una proyección protectora hacia los miembros más vulnerables. Tal cuestión constituye un trasfondo, especialmente, sensible que, en ocasiones, se convierte en la esencia de los conflictos que se dirimen en la materia administrativa. Algunos aspectos a tener en cuenta adelantan criterios que podrían, en un futuro cercano, reflejarse en la legislación inmobiliaria nacional, en torno al concepto —tan en boga— de «vivienda familiar» (Berrocal, 2017, pp. 1964-2005).

5.2. Los derechos sobre la vivienda de niños, niñas y adolescentes: Dos casos para no olvidar

Los jueces conocen, a menudo, situaciones de la vida cotidiana que calan hondo en su sensibilidad, pues ponen de manifiesto las acciones más inverosímiles e incompatibles con el humanismo, la socioafectividad y la dignidad. De uno de esos casos, fue ponente la investigadora, tal como puede constatarse en la Sentencia 126, de 23 de mayo de 2022, dictada en proceso ordinario, por la Sala de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Lo que parecía ser apenas un proceso sobre revocación de una permuta administrativa devino uno de los casos más tristes jamás afrontado. Para contextualizar los hechos: una niña adquirió el derecho de arrendamiento permanente sobre un inmueble tras el fallecimiento repentino de su madre; de modo que el padre, quien no tenía vínculo matrimonial ni afectivo con la progenitora de la menor de edad, asumió su guarda y cuidado, y la consiguiente representación, en lo relativo a la vivienda. Como si no hubiera sido suficiente la afectación que provocó, a la niña, la pérdida de su madre, el padre y su pareja, ante la mirada de todos, comenzaron a manifestar abandono, maltrato, violencia, hasta el punto de que aquella recibía protección e, incluso, alimentos, de maestros y vecinos.

Sin previo aviso, el padre, al sentir el reproche de la comunidad y el peligro que esto significaba para él, gestionó una permuta administrativa y canjeó el inmueble del que era arrendataria su hija, por otro que poseía el mismo estatus legal, pero se encontraba en peores condiciones constructivas, por lo cual recibió, de manera irregular, una compensación económica. Vergonzosamente, la Administración, sin desplegar las investigaciones de rigor, accedió a la permuta, sin siquiera promover un asunto de jurisdicción voluntaria de utilidad y/o necesidad, para velar por los derechos de la niña titular.

Por fortuna, ante la alerta de los vecinos y la institución educativa en que estudiaba la menor de edad, la fiscalía intervino y el padre tuvo que responder por su actitud, en un proceso penal; ello conllevó, también, a que el ministerio público interesara la revocación del acto jurídico negocial. En la sustanciación del proceso, se demostró, de manera amplia, que ese señor sometió a su hija, luego de haber perdido a la madre, a un total abandono y a malos tratos; muestras de una conducta del todo irresponsable que se puso de manifiesto, por igual, en los engaños de los que se valió para lograr la autorización de una permuta que perjudicó seriamente las condiciones de vida de la niña, solo con el fin de obtener un beneficio económico para sí.

Resultó de obligatoria observancia en este caso el Artículo 85, del entonces vigente Código de familia (1975), que en su quinto apartado, al regular los derechos y deberes de los padres con respecto a sus hijos, establecía el derecho de aquellos para representar a estos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés, completar su personalidad, cuando se requiere plena capacidad de obrar, y ejercer las acciones que correspondan, de manera plena y oportuna. Se trataba, por ende, de una norma «de fin», el que consistía en la defensa de los intereses y bienes de la persona menor de edad. En consecuencia, la sentencia resaltó:

[…] si el derecho de representación paterno tiene un fin fijado por la ley y colocado precisamente en que se vele por el interés superior del menor, en cuanto a sus bienes y derechos, en consonancia también con la Convención de los Derechos del Niño, procurar tal salvaguarda resultaba requisito indispensable del negocio jurídico de permuta formalizado. En tal sentido, el padre incumplió el mandato legal obrando de manera irresponsable y dolosa. (s. p.)

Evidentemente, se satisfizo la pretensión de la fiscalía. Este es un claro ejemplo de que el juez de lo administrativo, al impartir justicia, protege derechos cuya naturaleza rebasa límites rígidos; para ello, debe mirar el caso con integralidad, pues la justicia no es un valor con proyección parcelada a cada tipo de proceso, sino una noción trascendental sobre la que descansa todo el ordenamiento jurídico y cuya realización es misión de los tribunales.

Por último, merece una acuciosa aproximación el caso solucionado mediante la Sentencia 30, de 27 de agosto de 2024, recaída en proceso ordinario y dictada por la Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, del Tribunal Provincial Popular de La Habana. En términos generales, los antecedentes fácticos del asunto desembocan en la aplicación del Decreto Ley 232, de 21 de enero de 2003, sobre «Confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción y otros comportamientos ilícitos». Una persona vendió la vivienda a una adulta mayor, sin que esta supiera que, en ese inmueble, se había ocupado droga al hijo del vendedor. La señora provenía de otra provincia, no conocía la barriada ni a los vecinos y supo de la intención de venta por un cartel colocado en la fachada de la vivienda. Por su parte, el vendedor —también, actor en el proceso acumulado— sostuvo que nunca se le comunicó que la vivienda podía ser objeto de confiscación, en tanto él era el titular y no su hijo; que desconocía de la actividad ilícita de aquel en el lugar y, adicionalmente, residía en el extranjero casi todo el año.

La notificación de la resolución confiscatoria se realizó, cuando ya se había concretado la compraventa con todas las formalidades; después, incluso, de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad. Al respecto, un elemento de peso a valorar estribó en que la Administración no actuó con la debida diligencia, en tanto no alertó ni a las notarías ni al registro inmobiliario de que el inmueble se encontraba inmerso en un procedimiento administrativo, a pesar de que existen mecanismos institucionales diseñados para ello.

Los hechos sucesivos resultan aun más delicados: la nueva propietaria, quien se encontraba enferma de cáncer, al conocer de la situación con la casa en la que había invertido todo su capital, sufrió un agravamiento de su salud y, poco después, falleció; su heredero testamentario era su nieto menor de edad, quien, además, presentaba una situación de discapacidad. Los padres de este niño accionaron el proceso, en representación de sus intereses, contra la resolución confiscatoria. Desde una perspectiva interpretativa y técnica, este caso requirió especial cuidado en la elaboración de la sentencia; en ella, se examinó, con sumo cuidado, la normativa especial aplicada, sobre la que hizo énfasis parte de la argumentación. Sin embargo, indudablemente, el interés superior del niño ocupó la posición central y decisiva para la solución estimatoria de la demanda. La argumentación sostuvo:

[…] Se trata de una persona menor de edad con una condición de salud que refuerza su situación de vulnerabilidad y, por tanto, la necesidad de una especial protección. En tal sentido, pueden razonarse como principios aplicables a las circunstancias narradas, de entre los previstos en el Artículo 3 del Código de las Familias, Ley 156 de 2022, los de búsqueda de la felicidad, favorabilidad, realidad familiar y, por supuesto, el de interés superior del menor. Este último transversaliza el cuerpo normativo familiar y debe ser fundamento de todas las decisiones que impliquen derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en las que debe realizarse y concretarse su contenido y mandato, como se interpreta del Artículo 7 del mentado Código y se refuerza al constituirse en principio reconocido en el Artículo 86 de la Constitución de la República de 2019, que establece la obligación del Estado, la sociedad y las familias de brindar especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizar su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan, sin que pueda considerarse que despojar a E. de la vivienda que ha heredado, implique, de ninguna manera, la defensa de su interés superior, principio que debe ponderarse por sobre cualquier otro implicado en este caso. (s. p.)

Estas experiencias no son más que la concreción de una explícita intención protectora del Estado cubano en cuanto a las familias, que aunque data de antes, se refuerza con la Constitución de la República, de 2019, a partir del reconocimiento a sus múltiples formas
—indicador de la preocupación estatal por otorgarles salvaguardia—, la puntualización del afecto como esencia de las relaciones jurídicas familiares, la proscripción de todo tipo de violencia, la consideración de niñas, niños y adolescentes cual plenos sujetos de derechos, y la especial protección a personas adultas mayores o en situación de discapacidad. Al respecto, puntualiza Pérez Gutiérrez (2022) que «todo ello encuentra cauce natural y confiable en la tutela judicial efectiva y el debido proceso» (p. 386).

VI. Conclusiones

Indudablemente, cuando terminan de escribirse las normas comienza a forjarse el Derecho. No puede concebirse una conquista en clave de derechos y garantías solo con su reconocimiento; este es el primer paso, indispensable, pero solo traza un camino que es preciso transitar. Para ello, debe lucharse contra aquello que el pasado entronizó en las mentes de los jueces y hacer espacio en ellas para nuevas convicciones, realidades y obligaciones. En cuanto a los derroteros que marca la legislación familiar para los jueces cubanos, se ha dicho, con meridiana claridad:

El Código de las Familias no puede ni agonizar ni morir en los tribunales. La tarea de quienes, desde distintas posiciones, intervienen en el proceso judicial es gigante, nadie lo duda. Pero solo con jueces y juezas sensibles ante el drama ajeno, independientes y responsables, dotados de una amplia preparación jurídica, sociológica y humanista e investidos de gran autoridad e iniciativa en tan elevadísima y cotidiana función, es que el anhelo de justicia social al que aspiramos podrá latir tanto en la vida misma como en la norma abstracta. (Álvarez-Tabío, 2022, s. p.)

El reto, que deviene permanente, debe asumirse por todos los jueces, no solo aquellos encargados del proceso familiar, pues la Constitución aspira a un juzgador garantista, que comprenda su misión desde cualquier esfera de la función que desarrolla. A este desafío no escapa el juez de lo administrativo; detrás de una decisión de la Administración pública, hay bienes y derechos que suelen ser esenciales para la familia o alguno de sus miembros porque la vida de las personas gira en torno a ella y preservar su equilibrio es tarea compartida y priorizada; es la encomienda más humana y compleja.

VII. Referencias

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Artículo de investigación

Recibido: Marzo 27, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

A propósito de las actuaciones materiales
de la administración pública

on the material actions
of the public administration

Lic. Yamina Trujillo Ribot

Jueza profesional, Tribunal Municipal Popular de La Habana Vieja,1
La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0005-3722-1266

trujilloribotyamina@gmail.com.cu

Resumen

La Sentencia 12 de 2026, del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, alude al concepto de actuación material, en el contexto de la ejecución de sentencias administrativas. El fallo establece la imposibilidad de la Administración de excederse del tenor literal del acto administrativo confirmado, so pena de incurrir en una actuación material impugnable, autónomamente. El presente comentario analiza, de manera crítica, los aciertos y las omisiones de esta construcción jurisprudencial, referida a las actuaciones materiales revisables en el proceso administrativo, en contraste con la doctrina comparada y el marco normativo nacional. Se concluye que, si bien el criterio aporta seguridad jurídica, resulta insuficiente para resolver casos en los cuales se vislumbren elementos configurativos de las vías de hecho.

Palabras clave: Derecho administrativo; actuaciones materiales; vías de hecho; ejecución de sentencia administrativa; tutela
judicial efectiva.

Abstract

Judgment No. 12 of 2026, handed down by the People's Supreme Court of the Republic of Cuba, alludes to the concept of material action in the context of the enforcement of administrative judgments. The ruling holds that the Administration may not deviate from the literal wording of the confirmed administrative act, under penalty of engaging in an autonomously challengeable material action. This commentary critically examines the strengths and shortcomings of this jurisprudential construct regarding material actions reviewable within administrative.

Keywords: Administrative Law; material actions; de facto administrative excesses; enforcement of an administrative judgment; effective judicial protection.

Sumario

I. Introducción; II. La cuestión controvertida; III. Actuaciones materiales, actividad informal y vías de hecho; IV. Aciertos y limitaciones del fallo; V. Conclusiones; VI. Referencias.

I. Introducción

La justicia administrativa en Cuba —si bien tuvo matices desde los inicios de la colonia, incluida la Real Cédula, de 1855, que reconfiguró el sistema de audiencias y dio un papel más marcado a esta jurisdicción judicial— se desarrolló en torno a la Ley Santamaría de Paredes, implementada en tierra patria por la metrópoli española. En palabras de Matilla (2021, p. 60), 1888 fue un año decisivo, al inaugurar el largo reinado que tendría la Ley hispana, de 13 de septiembre de 1888, cuya vigencia se extendería hasta las puertas del tercer cuarto del siglo xx, salvando las modificaciones que se le introdujeron en ese camino. Tal disposición supuso un punto de inflexión en la concepción de la Administración y su relación con la ciudadanía; sin embargo, su prolongada extensión en el tiempo limitó el desarrollo endógeno en esta rama del Derecho.

Las huellas del texto se mantuvieron en la redacción, primero, de la Ley 1261, de 4 de enero de 1974, «Ley de procedimiento civil, administrativo y laboral», y, luego, de la Ley 7, de 19 de agosto de 1977, «Ley de procedimiento civil, administrativo y laboral», devenida en 2006, con la promulgación del Decreto Ley 241, «Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico» (LPCALE). En ambas disposiciones normativas, se mantuvo la concepción revisora de la facultad judicial, la cual se limitaba al acto administrativo —y poco más—, sin incluir cuestiones trascendentales como la actividad material de la Administración.

Desde 2019, cuando se promulgó la Constitución de la República, el ordenamiento jurídico nacional ha sufrido una metamorfosis. La carta fundamental dispuso una modificación legislativa, enfocada en el concepto enunciado en su Artículo 1, de que Cuba es un Estado socialista de Derecho y justicia social (p. 71). En consonancia con lo anterior, el Artículo 9 del texto constitucional (p. 72) dispone que todos los órganos del Estado, funcionarios, directivos y empleados velan por el cumplimiento de la legalidad en sus ámbitos de actuación. Según Riguetti (2025), «[…] el principio de legalidad obliga positivamente a los órganos de la Administración —en cuanto condición de su existencia y de su obrar—, cuya razón de ser es la satisfacción del interés general, bajo los presupuestos determinados en el ordenamiento jurídico» (pp. 1-12).

Ese mandato constitucional no implica que la Administración pueda actuar sin restricciones; por el contrario, su comportamiento debe ser controlado, revisado y rectificado. Entre los mecanismos de control, se encuentra el sometimiento de la actividad administrativa a los tribunales de este orden, por derivación de la tutela judicial efectiva, refrendada en la letra superior; en su sentido lato, este concepto indica que los derechos de los ciudadanos contarán con un amparo judicial eficaz. El concepto de tutela judicial efectiva, incluso, se confunde con el de acceso a la justicia, pero lo rebasa, por mucho. Tales derechos, proclamados en el Artículo 10 de la Declaración universal de derechos humanos (1948), encuentran reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

Aguirre (2009) analiza que dicho concepto tiene complejidad y aparece ligado al derecho a la jurisdicción, pues resulta de la acción de una persona, cuando requiere al Estado la prestación del servicio público de administración de justicia. A su entender, no solo se trata del derecho a acudir ante los jueces, sino de dinamizarlo mediante la pretensión procesal, para concluir que la tutela judicial efectiva queda satisfecha si el acceso a la justicia se corresponde con una decisión, legalmente, adecuada (p. 13).

Sigue este tono Martín (2014), al estimar que el derecho a una tutela judicial efectiva tiene carácter fundamental y se ha expandido a las demás variantes que integran la administración de la justicia, hasta transformarse en tutela efectiva de la justicia. El autor centra su análisis en que el resto de las soluciones, derivadas de métodos autocompositivos, corresponden a una justicia más efectiva y culmina su enfoque con la idea de que, mientras el ciudadano determine obtener justicia en el marco constitucional de administración de justicia, siempre obtendrá una tutela efectiva de sus derechos (pp. 157-182).

Cubillo (2018), por su parte, es del criterio de que la tutela judicial efectiva implica la consecución de derechos fundamentales como el acceso a la jurisdicción, la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y la motivación, fundamentación y congruencia de la resolución judicial que recaiga (pp. 350-354). A su turno, Navarro (2019) coincide con tal posición y le suma la ejecución de las decisiones judiciales. En igual idea, Fernández (2025) analiza que la primera justificación sobre la tutela judicial efectiva «se halla en la trilogía estructural de la ciencia procesal moderna: acción, jurisdicción, proceso» (p. 235), pero, actualmente, la supera y se enfoca «hacia la protección de los derechos» (p. 235).

El Tribunal Supremo Popular ha abordado el acceso a la jurisdicción como el primero de los elementos necesarios para una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sentencia 32, de 26 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo, al resolver el recurso de casación, afirma:

[…] Como se ha podido advertir, la cuestión que se nos presenta en la demanda de revisión ahora analizada se constriñe a uno de los aspectos más relevantes del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 92 de la Constitución, que lo es el acceso a los tribunales, lo cual constituye el primer derecho que los justiciables tienen en relación con la jurisdicción. Este derecho no solo se satisface con acceder de manera pronta y expedita a los órganos jurisdiccionales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella y, como consecuencia de ello, la remoción de todo obstáculo que, de manera innecesaria, incida en la admisibilidad de las peticiones que se presenten ante estos […]. (s. p.)

La tutela judicial efectiva no puede ser enmarcada en un ámbito limitado; según el autor que la analice se enuncia como principio, derecho fundamental, garantía, etc. Ello corresponde a que su alcance es tal que cualquier acción del ciudadano para obtener justicia, con base en lo regulado, constitucionalmente, se ampara en el concepto de tutela judicial efectiva.

Parte de la concreción de la institución depende de que la acción sea ejercida ante la jurisdicción certera, dados los diversos perfiles de conocimiento de los órganos de justicia, por materias. La labor del juez es indispensable en ello, en consecuencia con la pretensión del justiciable y el ámbito de competencia de aquel. Desde esta perspectiva, el anterior régimen procesal no constituía un marco idóneo para materializar este derecho-garantía. Por eso, con acierto, Olivarez (2021) afirma que la Constitución de 2019 impuso:

[…] la necesidad de reformar, entre otras normas, el procedimiento encaminado a controlar, desde el ámbito judicial, la actividad de la administración que, como se sabe, no solo se manifiesta mediante reglamentos o actos administrativos concretos, sino que existen otras acciones u omisiones que afectan la relación jurídica que se establece con los administrados y que, también, quebrantan derechos legalmente reconocidos al individuo, sin que exista un acto administrativo legitimador […]. El acceso pleno a los órganos judiciales y la tutela judicial efectiva constituye piedra angular de este nuevo diseño. (p. 81)

Esta necesaria reforma derivó en la promulgación de la Ley 142, de 28 de octubre de 2021, «Del proceso administrativo». Según Matilla (2022, p. 524), esta disposición normativa trajo aire a la justicia administrativa. Entre sus novedades más notables, resalta el abandono de la añeja definición de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal administrativa, anclada en los tradicionales órganos y organismos de la Administración Central de Estado, para extenderse a otros sujetos que, sin pertenecer al Gobierno de la República, ejercen funciones o potestades públicas o prestan un servicio de este carácter, con independencia de la forma de organización y constitución que adopten. Al respecto, el Artículo 7, inciso c), establece:

[…] Corresponden también a la jurisdicción en materia administrativa las demandas que se establecen en relación con: […] c) los servicios públicos o las funciones o potestades administrativas prestados o ejercidas por cualquier otra entidad o persona, habilitada de conformidad con las disposiciones normativas, en el ámbito de esa prestación o realización. (2021, p. 4073)

Otro aspecto renovador y trascendente, en lo que interesa, concretamente, al presente análisis, se encuentra en la ampliación de la actividad administrativa revisable. El derogado régimen procesal se estructuraba, de modo predominante, en la revisión limitada de los actos administrativos expresos —aunque, además, permitía el examen de la pasividad administrativa, centrada, casi en exclusiva, en las previsiones del silencio administrativo, el ejercicio de la potestad reglamentaria y la exigencia de la responsabilidad patrimonial en que incurrieran los entes de la Administración pública—. El actual, en cambio, mantiene aquellas previsiones, desde una técnica mejorada, y les suma las omisiones administrativas, en su sentido más amplio, y las actuaciones materiales.

El Artículo 1 del texto normativo prevé el objeto de la disposición, que alcanza el «conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, [las] disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entidades y personas en el ejercicio de la función administrativa» (2021, p. 4072). Este precepto no ofrece muchas luces sobre el verdadero alcance del control de la actividad jurisdiccional. Se debe acudir, entonces, a la redacción del 35, en el que se definen las pretensiones ejercitables en el proceso administrativo y, en lo atinente a las actuaciones materiales —inciso f)—, se esclarece que serán impugnables aquellas contrarias a Derecho (2021, p. 4078). Ello permite concluir, ab initio, que no toda actuación material es susceptible de impugnación, sino solamente las que sean ilegítimas, lo cual abre el camino hacia el control de las vías de hecho.

Dada la novedad de la regulación de esta institución, en el ámbito nacional, no existe práctica judicial con respecto a su control. Tampoco existen estudios monográficos o generales que, desde alguna perspectiva, se acerquen a su naturaleza jurídica, sus principales características, los supuestos que la configuran, entre otros aspectos necesarios para identificarla; de ahí la relevancia de la sentencia objeto de comentario y en la que se centra el presente texto, cuyo propósito esencial es aproximarse a las vías de hecho, como actuación material susceptible de control judicial, por medio de uno de los supuestos en que se manifiesta la institución. A partir de determinadas premisas conceptuales, obtenidas de la revisión doctrinal, se evaluarán, críticamente, los aciertos y las omisiones que, en el criterio de la autora, se develan en la resolución judicial supra mencionada.

II. La cuestión controvertida

La sentencia que se analiza —12, de 21 de abril de 2026, de la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo, del Tribunal Supremo Popular— recayó en el marco de un juicio en trámite de ejecución de sentencia. El fallo precedente había confirmado la decisión administrativa por la cual se condenó al demandado a

restituir el patinejo de la edificación, retirando las construcciones ilegales que había acometido en esa área, consistentes en la construcción de un entrepiso de hormigón armado que dio lugar a una cocina y un baño, que reponga las celosías por las que se ventilaba e iluminaba la vivienda de la ejecutante y que corran a sus expensas los costos por la rehabilitación de las instalaciones hidrosanitarias que por esa zona pasan, a fin de que finalicen las afectaciones provocadas por su obstrucción. (2024, s. p.)

La beneficiada con el fallo interesó la ejecución judicial forzosa, ante la inactividad mostrada por la Administración de conminar al ejecutado para que cumpliera con lo decidido. Según los razonamientos de la sentencia en comento, el órgano judicial de instancia intimó a la Administración para que ejecutara lo acordado; esta libró los apremios correspondientes contra el ejecutado, en procura de que cumpliese voluntariamente y, ante su negativa, inició los trámites de satisfacción forzosa de lo dispuesto. Estas diligencias concluyeron con la ejecución de las acciones ordenadas, por parte de fuerzas especializadas de la Administración y, con ello, se dio por agotado el trámite de ejecución del acto administrativo.

La ejecutante se mostró inconforme con la decisión judicial. Los argumentos ofrecidos al tribunal de casación se centraron, esencialmente, en que restaban acciones por cumplir, entre ellas, la restitución total del vano para ventana que poseía la vivienda. Asimismo, se adujo que debió cerrarse una puerta que, desde el inmueble de su adversario procesal, abría hacia el área de patinejo, así como la demolición de una pared de cierre. En conclusión, según el razonamiento de la inconforme, el tribunal no intervino, de modo activo, en la materialización del fallo y esto afectaba su derecho a una vivienda digna.

— Criterio sentado en la sentencia comentada

Las consideraciones jurídicas relevantes, en lo que al presente estudio interesa, se encuentran en el párrafo cuarto, del título referido a la «valoración de las razones de la inconformidad de las partes», en el que el tribunal concluyó:

[…] Ahora bien, el mandato explícito de controlar la efectividad de la ejecución de lo decidido, reforzado en los apartados 2 y 3 del referido Artículo 125, de la Ley del proceso administrativo, que imponen a las entidades administrativas la obligación de informar el cumplimiento y permite [sic] al tribunal adoptar medidas frente al incumplimiento injustificado, no legitima al órgano judicial ni a la Administración encargada del cumplimiento material a obrar más allá de lo que estrictamente ordena el título habilitante. Así se deduce del Artículo 124 de la citada Ley, al declarar nulos de pleno derecho los actos contrarios a los pronunciamientos judiciales dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento y, a sensu contrario, también resulta exigible que la ejecución respete el contenido exacto del fallo. En consonancia con lo anterior, el tribunal instado de actuación no puede ni debe suplir o ampliar las condenas no contenidas en el acto administrativo confirmado, pues ello constituiría una actuación material susceptible de impugnación, al amparo del Artículo 1 de la Ley del proceso administrativo. Por tanto, el análisis de la corrección de la ejecución debe circunscribirse a verificar si las acciones desplegadas se ajustan al tenor literal de la resolución número 4/2020. (s. p.)

En consecuencia, la Sala sentenciadora fijó un límite objetivo insoslayable en el cumplimiento de las decisiones administrativas: el tenor literal del acto administrativo que se ejecuta. Cualquier desbordamiento convierte la ejecución en una actuación material ilegítima, impugnable de manera autónoma, con base en el Artículo 1 de la ley procesal. Además, el tribunal rechazó, explícitamente, la posibilidad de que el órgano judicial supla o amplíe las condenas no contenidas en el acto confirmado, pues ello equivaldría a una extralimitación análoga.

Con esa visión, la sentencia resulta novedosa, al intentar conducir la configuración de la actividad material de la Administración, potencialmente vulneradora de derechos de los ciudadanos, en reafirmación de la función nomofiláctica propia del recurso de casación y, con ello, su capacidad para estandarizar, por medio de sus pronunciamientos, la aplicación del Derecho, en aras de tributar a la calidad de la justicia, en torno a los cambios legislativos actuales.

Esta cuestión resulta aun más relevante en el tema que se examina. Según Matilla (2011), las principales vías de desarrollo del Derecho administrativo fueron la jurisprudencia de la época y la doctrina base para su enseñanza en las universidades. Ciertamente, las mayores aportaciones en la construcción del sistema de derechos, en el ámbito administrativo, pueden encontrarse en los pronunciamientos de las máximas instancias judiciales de los países.

III. Actuaciones materiales,
actividad informal y vías de hecho

Según el Diccionario panhispánico del español jurídico (2025), la actuación administrativa es aquella «actividad imputable a la Administración, ya sea formalizada o puramente material, incluso, si consiste en inactividad o vía de hecho, a efectos de su control por parte de la jurisdicción administrativa» (s. p.). En esencia, el cumplimiento de los fines que persigue la Administración pública exige que esta sea ágil, que actúe.

Velasco Caballero —citado por Velasco Rico (2022, p. 44)— afirma, no sin razón, que lo relevante en un Estado de Derecho, ya no es el acto administrativo, o lo que define como «actividad decisoria imperativa fruto de la tramitación de un determinado procedimiento», sino la necesidad de una Administración rápida, en función de la ciudadanía. Recobra protagonismo, así, la actuación directa de dicho ente, orientada a la producción de efectos sobre la realidad o hacia la provisión de servicios a las personas, o la modificación del estado físico de las cosas.

Ahora bien, la sujeción de la Administración al principio de legalidad le impone el deber de actuar bajo un manto de juridicidad y sujeción al Derecho. Por tal razón, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos —incluido el cubano— aquella actúa mediante distintos instrumentos formales: reglamentos, actos administrativos, contratos y planes. En todos los casos, es requisito indispensable la previa tramitación de un procedimiento administrativo. No obstante, ello no impide que, en no pocas ocasiones, la Administración actúe sin someterse a un procedimiento administrativo ni adoptar alguno de los instrumentos formales señalados.

Varios son los ejemplos de la actuación administrativa sin procedimiento, dígase la realización de labores de mantenimiento de los bienes públicos o la poda del arbolado en las vías públicas o los parques. En igual sentido, se pueden identificar los agentes del tránsito, cuando dirigen a los conductores para ordenar el tráfico rodado o realizan los registros corporales y de control de alcoholemia. En estos casos, la Administración se encuentra actuando; sin embargo, no le antecede ningún procedimiento.

Como afirman García de Enterría y Fernández —citados por García-Andrade (2025, p. 520)—, este tipo de actuación representa el mayor volumen del quehacer administrativo y, a la vez, es de los que más inciden en la esfera jurídica de los ciudadanos. Esta afirmación se sostiene a partir de razonar, con acierto, que toda actividad de la Administración produce efectos fácticos directos sobre la realidad.

Santamaría (2004, pp. 106-107) y Velasco Rico (2022, p. 39) —citando al primero— intentan diferenciar esta actuación en dos tipos. Por un lado, aquella que trae causa de un acto formalizado y consiste en la ejecución de este; y, por el otro, la que se da sin conexión con un acto formal previo, de modo que la decisión y la actuación son simultáneas.

En el ámbito nacional, el régimen jurídico de la Administración, en este sentido, se encuentra en la redacción del Artículo 242, apartado 2, de la Ley 169, de 19 de julio de 2024, «De procedimiento administrativo». Dicho precepto establece:

[…] Ningún órgano, directivo, funcionario o empleado de una entidad administrativa, u otro personal a su servicio, puede realizar una actuación material que afecte los derechos de las personas, sin que previamente se emita el acto administrativo o título jurídico que legitime dicha actuación. (p. 2096)

Esta prohibición constituye la barrera que separa la actuación material legítima de la vía de hecho. Ahora bien, esta categoría encierra la actividad informal que, como demuestra Velasco Rico (2022), ha sido confundida, tradicionalmente, con aquella y, además, con las vías de hecho. La actividad informal se caracteriza por desarrollarse fuera de los cauces procedimentales establecidos, pero sin que ello implique, de manera necesaria, una vulneración del ordenamiento jurídico. No obstante, esta ausencia de acto, contrato, norma o plan administrativo habilitante, carente de toda actuación procedimental, no puede entenderse como una actuación falta de carácter vinculante (Agudo, 2013, p. 135).

Por otro lado, según Schmidt-Assmann (2003, p. 66), el Estado de Derecho no exige la juridificación de toda la actuación administrativa. Por ello, la actuación informal es admisible, siempre y cuando pueda compatibilizarse con el ordenamiento jurídico y no exista obligación de recurrir a formas predeterminadas de actuación (p. 334). Por tal razón, la actividad informal supone una alternativa a la actuación formal. Ella convive a la sombra de la actividad jurídica; esa condición alternativa genera, ciertamente, en no pocas ocasiones, problemas jurídicos específicos.

En suma, la actividad informal no es una patología del sistema, sino una forma de actuación complementaria que facilita su buen funcionamiento; constituye una actuación lícita porque, aunque se desarrolla fuera del cauce procedimental, hace un uso legítimo de medios para la consecución de fines públicos, siempre que no exista la obligación de recurrir a formas predeterminadas y se respeten los principios informadores de la actuación administrativa.

Por otra parte, no es lo mismo actuación material que vía de hecho; aunque se puede afirmar que la segunda forma parte de la primera, no acontece lo mismo a la inversa, es decir, no todas las actuaciones materiales se configuran como vías de hecho. Pese a que, en ocasiones, estas denominaciones se empleen indistintamente, poseen elementos que las diferencian.

Esta institución tiene su origen en Francia, donde, desde mucho tiempo atrás, se distinguen dos modalidades, en dependencia de que la Administración haya usado un poder del que carece, legal-mente —manque de droit—, o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad —manque de procédure—.

Conforme con Arrau (1977), la vía de hecho hace presumir una manifestación de ilegalidad en la actividad administrativa que desnaturaliza el acto administrativo. Ello es cierto, en tanto uno de sus rasgos es que se manifiesta sin cumplir el mecanismo de producción del acto administrativo, pero no se trata de una mera distorsión del procedimiento. Según el autor, la vía de hecho se distingue de cualquier otra irregularidad en que esta es tan grave que el acto no puede conectarse a ninguna acción legal o constitucional (p. 158).

En cuanto a la configuración de la institución analizada, Luqui (2005) ofrece un elemento relevante, conectado con la idea anterior, pero con matices. Para él, lo más notable de las vías de hecho es que constituyen una ilegalidad tal que ni siquiera se pueden considerar como dictadas en la esfera de atribuciones de la Administración (p. 280). La autora discrepa de su parecer. Es cierto que algunas de las manifestaciones de las vías de hecho se originan en actuaciones administrativas fuera de los ámbitos competenciales de los entes públicos, mas no siempre ocurre así. El ejemplo más evidente, como se podrá advertir más adelante, son aquellas que se materializan en el ámbito de la ejecución de las decisiones administrativas, dado que la Administración actúa, en principio, en el marco de sus atribuciones o competencias, solo que, lo ejecutado se extralimita de los contornos que pauta el acto administrativo.

Jiménez et al. (2006, p. 209) y Huapaya (2006, pp. 498 y 504) comparten la misma visión. Para estos, las vías de hecho resultan una actuación material ilegítima, que presenta alguna «patología», desde un doble perfil: sustantivo y procesal; el primero comprende toda actuación de la Administración que no se sustenta en un acto administrativo y afecta o daña los derechos del administrado o transgrede el ordenamiento jurídico, mientras se ejecuta; el segundo abarca la posibilidad de recurrir por varios cauces procesales. Las actuaciones materiales de la Administración son parte de las actividades que, por norma, le competen y se realizan sin formalidades, ya sea como complemento de un acto administrativo o como forma de gestión para realizarlo.

Las vías de hecho, ciertamente, son actuaciones materiales, pero su consecuencia es tan nefasta en el ámbito jurídico que no puede entenderse que tengan basamento legal alguno. Ellas pueden configurarse en varios escenarios procedimentales administrativos; no obstante, tal dimensión rebasa las pretensiones del presente estudio.

Aunque la figura es novedosa y se somete al control judicial administrativo tras la reforma procesal de 2021, existe algún antecedente en el marco regulatorio interdictal civil. La derogada LPCALE, en su Libro Segundo, Título III, Capítulo II, Sección segunda —de modo similar a su referente español, la Ley de enjuiciamiento civil—, regulaba el proceso especial de amparo en la posesión contra actos provenientes de particulares o de autoridades u órganos administrativos.

El Artículo 401 establecía que procedía el amparo, cuando quien se hallara en la posesión o tenencia de un bien hubiera sido perturbado o despojado de ella, fuera de actuaciones judiciales. Ello permitía el cuestionamiento de actuaciones ilegítimas de la Administración que perturbaran el derecho de posesión de un ciudadano. Claro está, este control se efectuaba por el juez civil, que solo quedaba impedido de examinar la petición, según la redacción del Artículo 413 de la propia norma, si el acto perturbador se realizó bajo la regencia de una resolución expresa de una autoridad con facultades para dictarla.

Esta ordenación en la jurisdicción civil, impedía el cumplimiento adecuado del control de la actividad ilegitima de la Administración, al no comprender, a cabalidad, los principios que rigen los concretos ámbitos de la jurisdicción administrativa. Ello posibilitaba que, usualmente, los tribunales civiles declaraban la falta de jurisdicción, con amparo en el citado precepto 413 cuando, al convocar a la autoridad administrativa a la comparecencia que ordenaba el procedimiento, esta acudía con un acto administrativo que tendía a convalidar su comportamiento.

No obstante, ambas reglas ofrecen algunas líneas configuradoras de lo ahora analizado. El control judicial quedaba viabilizado, cuando se inquietaba al ciudadano en la posesión o tenencia de un bien —afectación a la esfera jurídica del administrado— y la actuación de la Administración se realizaba sin una cobertura jurídica —ausencia de procedimiento—.

En resumen, es posible concluir que las características definitorias de las vías de hecho son:

• Ausencia de cobertura jurídica: La actuación administrativa carece de un acto previo que la legitime o este resulta, radicalmente, nulo.

• Vulneración del principio de legalidad: Configura un comportamiento material ilegítimo, que afecta los derechos o las garantías constitucionales, y vulnera el principio de legalidad que debe presidir la actuación administrativa —Artículo 9 de la Constitución
(2019, p. 72)—.

• Ausencia de procedimiento: La Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno o acomete una ejecución material en la que prescinde, de manera total o parcial, del procedimiento legalmente establecido.

• Extralimitación o desproporción: Si bien existe un acto administrativo de cobertura, la actuación material de ejecución excede, de modo desproporcionado, los límites que aquel permite.

De lo advertido hasta aquí, se puede establecer una relación de género a especie entre las tres categorías analizadas. Las actuaciones materiales constituyen el concepto más amplio y abarca toda actividad administrativa no formalizada, incluidas la actividad técnica, la prestacional y las actuaciones de ejecución. En esta categoría, se enmarca la actividad informal, que permite recurrir a los canales extraprocedimentales, siempre que sea para la consecución de fines públicos, no exista obligación de acudir a formas predeterminadas y se respeten los principios informadores de la actuación administrativa.

Por último, la vía de hecho constituye una actuación ilegítima de la Administración pública que, por su gravedad y manifiesta carencia de cobertura jurídica, vulnera el principio de legalidad y genera la correspondiente reacción jurisdiccional. Los límites entre actividad informal y vía de hecho no siempre son claros; corresponde a la jurisprudencia determinar, caso a caso, si la actuación material se mantiene entre los márgenes de la legalidad o, por el contrario, constituye una vía de hecho que debe ser combatida mediante los mecanismos de tutela previstos en el ordenamiento.

Iv. Aciertos y limitaciones del fallo

El criterio jurídico sentado en la sentencia comentada puede ser sintetizado en cuatro elementos fundamentales. El primero de ellos se asocia con el principio de exactitud objetiva o, en otros términos, de ejecución debida. El cumplimiento de las decisiones administrativas y los fallos que las confirman debe llevarse a cabo en sus propios términos, al quedar aquellas abrigadas por la intangibilidad e inmodificabilidad de la decisión firme. Tal garantía del derecho a la tutela judicial actúa como límite e impide modificar lo decidido fuera de los casos señalados, explícitamente, en la ley.

En correspondencia con lo anterior, queda excluida la suplencia o completamiento de lo decidido. Ni la Administración, ni el tribunal pueden suplir o ampliar el contenido o condena que contenga el acto administrativo confirmado. Por ende, queda proscrito cualquier exceso de ejecución. Toda acción que desborde el título habilitante constituye, según la sentencia, una actuación material, susceptible de impugnación, al amparo del Artículo 35, inciso f), de la «Ley del proceso administrativo».

A tono con lo precisado en las líneas precedentes, la resolución se refiere, en realidad, a una vía de hecho. En ello estriba el principal acierto de la resolución judicial. La Sala de casación reconoce, explícitamente, que la ejecución del acto administrativo que extravase el contenido de este constituye una actuación ilegítima y, en consecuencia, puede ser impugnada. El cumplimiento de las decisiones administrativas o de los fallos que las confirman o modifican es terreno fértil para la germinación de actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho.

Para evitar que esto acontezca, el tribunal ofrece un criterio verificable, para reducir la arbitrariedad: seguir el tenor literal de la decisión administrativa. En la medida en que la Administración se ajuste al contenido estricto de la disposición, correrá menos riesgos de apartarse de la cobertura jurídica que el acto le proporciona.

Ello redunda en la seguridad jurídica del ciudadano; de un lado, evita que el tribunal y la Administración modifiquen lo ordenado; del otro, garantiza al administrado la previsibilidad de la actuación administrativa, al asegurarle que solo deberá cumplir o soportar, en caso de cumplimiento forzoso, aquello que fue ordenado, stricto sensu.

Pese a lo anterior, el criterio sentado posee sus limitaciones. Si bien es cierto que, acudir al «tenor literal» puede constituir una vía idónea para evitar actuaciones fuera de lo dispuesto, resulta problemático, cuando el acto administrativo utiliza conceptos jurídicos indeterminados. En estos casos, la literalidad no resuelve el conflicto interpretativo, por lo que resultará indispensable remitirse a otros criterios para satisfacer las exigencias de la ejecución de la decisión administrativa, sin imponer cargas ilegítimas al ejecutado. La resolución judicial no establece este criterio como el único posible; habrá que esperar por futuros pronunciamientos que resuelvan dicha cuestión.

V. Conclusiones

En definitiva, la sentencia fue certera al establecer un límite objetivo a la actividad material en trámite de ejecución, amparada en los principios de congruencia y seguridad jurídica, dado que le está vedado excederse de los marcos reconocidos en el acto o título que la ampara. Por otro lado, subraya que el papel del juez es de control a lo dispuesto, legalmente, con respecto a la Administración, pero sin subrogarse en el lugar y grado de esta. Asimismo, es meritoria la precisión de que toda actuación material que se extralimite del acto que le dio origen es nula, de pleno derecho, e impugnable en la jurisdicción administrativa, y no mediante recurso contra el acto o título que le dio origen.

La resolución judicial de marras constituye un avance en la delimitación de las vías de hecho en el proceso administrativo cubano, al fijar un límite objetivo a la ejecución —el tenor literal del acto ejecutoriado—, en evitación de extralimitaciones judiciales. Sin embargo, al ceñirse a ese ámbito, deja fuera otros espacios en que puede darse una actividad administrativa ilegítima.

VII. Referencias

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  1. 1 La autora se desempeña como presidenta de dicho órgano judicial.

Comentario de sentencia

Recibido: Marzo 16, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Justicia restaurativa: Hacia su integración
en el sistema penal cubano

Restorative Justice: Towards its integration
into the Cuban Criminal Justice System

Lic. Patricia del Carmen Romero Madrigal

Jueza profesional, Tribunal Provincial Popular de La Habana, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0000-8509-0102

patricia@tsp.gob.cu

Daniel Alejandro Corrales Ponce

Estudiante, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0001-1405-0960

daniel.corrales@tsp.gob.cu

Resumen

La justicia restaurativa propone un cambio fundamental en el Derecho penal, al sustituir el castigo por la reparación del daño, el diálogo entre las partes y la reintegración social del infractor. Sus fundamentos se apoyan en la ética del cuidado, el comunitarismo y la criminología crítica; y sus principios rectores son la voluntariedad, la reparación integral y la reintegración. En Cuba, la Constitución de 2019 y el Decreto Ley 69 de 2023, sobre mediación, crean un marco normativo favorable para la incorporación incipiente de este modelo. Sin embargo, persisten obstáculos significativos: la cultura jurídica, predominantemente, punitiva, la falta de formación especializada de operadores jurídicos y mediadores, y el escaso conocimiento social sobre el enfoque restaurativo. El principal aporte de esta investigación consiste en identificar, en el contexto cubano, las barreras estructurales, formativas y culturales que dificultan la implementación de la justicia restaurativa, sistematizarlas y proponer estrategias concretas para superarlas. Se concluye que el desafío fundamental no es solo normativo, sino cultural y educativo, por lo cual resulta imprescindible fortalecer el compromiso institucional para consolidar una justicia más humana, participativa y reparadora en el sistema penal patrio.

Palabras clave: Justicia restaurativa; mediación; reparación de daño; reintegración social; comunidad.

Abstract

Restorative justice proposes a fundamental change in criminal law by replacing punishment with the repair of harm, dialogue between the parties, and the social reintegration of the offender. Its foundations rest upon the ethics of care, communitarianism, and critical criminology, and its guiding principles are voluntariness, comprehensive reparation, and reintegration. In Cuba, the 2019 Constitution and Decree Law 69 of 2023, on mediation, create a favorable normative framework for the incipient incorporation of this model. However, significant obstacles persist: a predominantly punitive legal culture, the lack of specialized training for legal practitioners and mediators, and limited social knowledge about the restorative approach. The main contribution of this research lies in identifying, within the Cuban context, the structural, educational, and cultural barriers that hinder the implementation of restorative justice, systematize them and propose concrete strategies to overcome them. It is concluded that the fundamental challenge is not only normative but also cultural and educational, so strengthening institutional commitment is essential to consolidate a more humane, participatory, and reparative justice in the own criminal system.

Keywords: Restorative justice; mediation; repair of harm; social reintegration; community.

Sumario

I. Introducción; II. Conceptualización y evolución histórica; III. Fundamentos filosóficos; IV. Principios rectores; V. Modelos aplicativos y experiencias internacionales; VI. Contexto; 6.1. Fortalezas y debilidades del sistema nacional; 6.2. Barreras que se identifican; 6.3. Estrategias para superar las barreras identificadas; VII. Conclusiones; VIII. Referencias.

I. Introducción

La justicia restaurativa surge como un modelo de transformación en el ámbito del Derecho penal, que hace frente a las bases tradicionales de un sistema centrado en la punición, para proponer una visión enfocada en el diálogo, la reparación y la reconstrucción social. Esta apuesta permite centrar la atención en la solución de los efectos que produce el conflicto en las comunidades e ir, directamente, al tratamiento personalizado, según el daño preciso que provocó aquel, con prioridad para el individuo, por encima de los sistemas.

El presente trabajo explora la justicia restaurativa desde su evolución histórica, realiza una revisión de las prácticas más antiguas —como los círculos de paz indígenas—, examina sus fundamentos filosóficos, sustentados en la ética del cuidado, el comunitarismo y la criminología crítica, y sus principios rectores, articulados de un modo humanizador. También, se analizan algunos ejemplos provenientes de diversos contextos internacionales, entre ellos, las conferencias de grupo familiar (Nueva Zelanda) y las mingas restaurativas (Colombia), cuyos aciertos y desafíos fundamentales son abordados.

En Cuba, el marco normativo al respecto es incipiente. La revisión parte de los referentes más relevantes: la Constitución (2019) y el Decreto Ley 69, sobre mediación (2023). A partir de ellos, se esbozan las cuestiones que pueden contribuir al impulso y fortalecimiento de la implementa-ción de la justicia restaurativa, entre las que se encuentra su potencial comunitario; así como las limitantes que aún prevalecen y requieren ser superadas, tales como la cultura jurídica, predominantemente, punitiva. El estudio permite comprender la justicia restaurativa en el orden teórico y evaluar su viabilidad cual herramienta para convertir los conflictos en oportunidades de reconciliación y crecimiento colectivo.

La investigación se desarrolla, metodológicamente, desde una orientación cualitativa y doctrinal; parte de la revisión de bibliografía especializada, que incluye textos doctrinales y normativos vigentes, e incorpora el análisis crítico de experiencias internacionales y del marco regulatorio doméstico actual, para comprender fortalezas, desafíos y oportunidades. La reflexión jurídica permite evaluar la aplicabilidad y sostenibilidad del referente restaurativo en la realidad social y penal cubana.

Tales métodos se articulan con las técnicas de investigación de análisis documental —aplicada a la revisión sistemática de las fuentes consultadas—; análisis de contenido, para identificar y categorizar las disposiciones normativas que contienen elementos de justicia restaurativa, en el ordenamiento jurídico patrio; sistematización teórica, en aras de ordenar los criterios doctrinales sobre justicia restaurativa, sistematizarlos y contrastarlos con las posiciones de autores nacionales y extranjeros, y así, construir un marco analítico coherente; y estudio comparado, que permitió repasar las experiencias de otros países en el tema y cotejarlas con el contexto cubano, en pos de identificar elementos transferibles y adaptaciones necesarias.

El artículo pretende analizar las barreras normativas, formativas y culturales que dificultan la implementación de la justicia restaurativa en el sistema penal cubano, a partir del examen de sus fundamentos filosóficos, las prácticas internacionales y el marco normativo interno, para proponer estrategias que fortalezcan la aplicación efectiva de aquella.

Tal propósito se disecciona en varios objetivos específicos: describir los orígenes históricos y la evolución conceptual de la justicia restaurativa, como alternativa al sistema penal tradicional; examinar los principios filosóficos que la sustentan; analizar su comportamiento en diferentes contextos nacionales foráneos, para identificar los aspectos positivos y los pendientes de solución; estudiar el marco legal cubano vigente, sobre mediación y métodos alternativos de solución de conflictos para determinar los elementos restaurativos presentes; identificar las barreras normativas, formativas y culturales que limitan la implementación de la justicia restaurativa en el país; y proponer estrategias para superarlas.

Este estudio constituye un punto de partida para trazar líneas —teóricas y prácticas— que podrán profundizarse, a futuro, mediante comprobación empírica; se orienta a ofrecer una visión integral, desde las normativas vigentes, en especial, las más recientes, y procura que las propuestas formuladas contribuyan al desarrollo efectivo de la justicia restaurativa y su mayor comprensión en el ámbito jurídico nacional.

II. Conceptualización y evolución histórica

Una inquietud recurrente en cualquier sociedad es cómo reparar el daño causado por el delito, sin limitarse al castigo. La respuesta a esta incógnita surge con la justicia restaurativa como una filosofía que, en palabras de Zehr (1990), «busca cambiar el enfoque del castigo hacia la reparación, de los sistemas hacia las personas» (p. 181). Si se observa el progreso sostenido a lo largo de la historia, en combinación con reflexiones contemporáneas, es posible percatarse de cómo este prototipo ha resistido el embate del tiempo, para ofrecer hoy una alternativa, profundamente, humana.

La justicia restaurativa es un mecanismo procesal que implica el encuentro entre las partes. Como bien señala Marshall (1999), se trata de «un proceso donde [sic] víctimas, ofensores y comunidad tejen juntos una solución» (p. 5). Aquí la justicia deja de ser indeterminada para volverse tangible: el diálogo permite la reparación, la asunción de responsabilidad y la acogida comunitaria. Lo expresa, con claridad meridiana, Zehr (1990), cuando afirma que el delito daña a las personas y sus vínculos sociales (p. 58).

Este enfoque se sustenta en fuentes reconocidas. Braithwaite (1989) recuerda que «la vergüenza puede destruir o reconstruir; la justicia restaurativa busca que sea reintegrativa» (p. 55). No se trata de humillar, sino de hacer consciente el daño para transformarlo. Las víctimas dejan de ser espectadoras para convertirse en protagonistas de su propia reparación, mientras los ofensores enfrentan las consecuencias humanas de sus actos, y no un castigo ciego.

Antes de la existencia de los códigos, las comunidades entendían que la justicia verdadera sanaba. Los círculos de paz de los pueblos nativos americanos, como se ha documentado, no juzgaban a las personas, sino que «restauraban el equilibrio roto» (Pranis, 2005, p. 33). En Nueva Zelanda, los maoríes resolvían sus conflictos por medio de whanau conferences. Este es uno de los ejemplos originarios de justicia restaurativa. Según Maxwell y Morris (1993), en él «toda la familia participaba en la búsqueda de soluciones» (p. 112).

El Código de Hammurabi muestra la repercusión de esta sabiduría, en la cual la compensación económica buscaba apaciguar el dolor; la wergild germánica, como señala Daly (2002), «convertía la venganza en reparación medida» (p. 62). Estos constituyen antecedentes de lo que hoy se denomina justicia restaurativa: la convicción de que el delito no solo transgrede una norma, sino que rompe relaciones humanas.

Con la consolidación del Estado moderno, esta visión comunitaria se disipó. Christie (1977) describe, de manera lúcida, cómo el conflicto de las personas fue asumido por el Estado y ello desplazó a las partes originales (p. 3). El sistema penal tradicional priorizó la duración de la pena sobre la reparación emocional o la reconciliación, pero —como todo, en lo humano— la idea de reparación nunca murió. En los años setenta, el modesto pueblo canadiense de Kitchener fue testigo del surgimiento del primer programa moderno de mediación víctima-ofensor. De acuerdo con Peachey (1989), «dos jóvenes, obligados a enfrentar el daño causado por su vandalismo, iniciaron, sin saberlo, una revolución» (p. 45). Era el origen de un movimiento que Zehr (1990) catalogaría como un cambio de perspectiva (p. 15), lo cual invita a ver el delito como una afectación concreta.

La justicia restaurativa constituye la recuperación de una sabiduría antigua que perdura, más allá de las tendencias de moda. El diálogo entre las partes de un conflicto no anula lo acontecido en el pasado; sin embargo, ayuda a que sea asimilado de otra manera. En un mundo carente de reconciliación, este modelo recuerda que cada delito afecta a personas concretas y, tras cada falla, existe la posibilidad de un encuentro generador de soluciones.

III. Fundamentos filosóficos

La justicia restaurativa genera una perspectiva innovadora para el sistema penal tradicional y se basa en tres pilares filosóficos fundamentales que redefinen la comprensión del conflicto, la responsabilidad y la reparación. Estos fundamentos —la ética del cuidado de Gilligan (1982), el comunitarismo de Etzioni (1993) y la criminología crítica (Braithwaite, 1989; Christie, 1977; Young, 1980)— crean un sustento conceptual que cambia las nociones convencionales de equidad y propone, en su lugar, un modo de aplicación relacional, transformador y contextual.

La ética del cuidado representa el primer sustento filosófico esencial. En su obra seminal, Gilligan (1982) cuestiona la visión abstracta y universalista de la moral, y demuestra el modo en que muchas personas, especialmente, las mujeres desarrollan una moralidad basada en la responsabilidad hacia los demás, antes que en principios absolutos.

Esta perspectiva revoluciona el ámbito jurídico, al desplazar la óptica desde la aplicación mecánica de las normas hacia la consideración de las relaciones precisas y los contextos específicos. La justicia restaurativa incorpora esta mirada, cuando prioriza el diálogo entre la víctima y el ofensor, la comprensión del daño, en sus dimensiones reales, y la búsqueda de soluciones que rehabiliten las relaciones fracturadas. Como señala el citado autor, «el cuidado no es simplemente un sentimiento, sino una práctica concreta de sostenimiento de las relaciones humanas» (Gilligan, 1982, p. 62). Este principio se materializa en los círculos restaurativos y procesos de mediación, en los cuales la escucha activa y la empatía remplazan la imposición vertical de sanciones.

El segundo pilar lo integra el comunitarismo de Etzioni (1993). Este enfoque enfatiza la dimensión colectiva de la justicia, frente al individualismo liberal que domina los sistemas jurídicos occidentales. El experto citado argumenta, convincentemente, que los problemas sociales, incluido el delito, no pueden resolverse, de manera adecuada, sin la participación activa de la comunidad. Tal visión encuentra su expresión más clara en prácticas como las conferencias familiares de origen maorí, en las que no solo intervienen la víctima y el ofensor, sino toda la red de relaciones significativas de estos. Dicho eje aporta la comprensión de que el delito, además de ser una transgresión individual contra el Estado, implica una ruptura de las relaciones sociales que requiere respuestas fusionadas. Como el propio Etzioni (1993) observa, la verdadera justicia emerge cuando la comunidad asume responsabilidad tanto por las víctimas como por quienes han causado daño (pp. 1-20); principio que anima numerosos programas restaurativos, basados en la colectividad.

Completa la trilogía la criminología crítica, que tributa la indispensable mirada estructural. Desarrollada por autores como Braithwaite (1989), Christie (1977) y Young (1980), esta corriente denuncia que el sistema penal tradicional reproduce las desigualdades sociales y las amplifica. También, revela que el delito es, en buena medida, una construcción social que criminaliza, selectivamente, a los grupos marginados, mientras ignora los daños estructurales. Así, obliga a la justicia restaurativa a mantener una autocrítica constante: ¿Puede reponerse la justicia, en realidad, en contextos de profunda desigualdad? ¿Se corre, acaso, el riesgo de convertirla en un mero paliativo que deja intactas las estructuras generadoras de violencia? Como advierte Braithwaite (1989), «la vergüenza reintegrativa solo es posible cuando existe una comunidad digna a la que reintegrarse» (p. 55). La afirmación recuerda que los procesos restaurativos deben ir acompañados de transformaciones sociales más amplias.

IV. Principios rectores

La justicia restaurativa se asienta —como se ha visto— en fundamentos que la configuran y diferencian, radicalmente, del sistema penal tradicional. La voluntariedad, la reparación y la reintegración no operan de forma aislada; por el contrario, se interrelacionan, de modo dinámico, para crear un proceso coherente que busca convertir los conflictos en oportunidades de crecimiento comunitario.

La voluntariedad constituye el principio rector que da legitimidad al proceso restaurativo. A diferencia del sistema judicial convencional, en el que la participación suele ser coercitiva, en esta modalidad, todas las partes —víctima, ofensor y comunidad— deben involucrarse, de forma libre, sin presiones externas. Este requisito se aleja de lo, meramente, formal para garantizar la autenticidad del diálogo y del compromiso real con el proceso. La víctima tiene el derecho soberano de decidir si desea enfrentar a quién le causó daño, o no; mientras que el ofensor debe asumir su responsabilidad, de manera voluntaria. La libertad de participación crea las condiciones para que el encuentro restaurativo trascienda lo ritual y se convierta en una experiencia positiva y modificadora. Como señala Umbreit (2001), «la verdadera reparación solo puede surgir de una decisión libre, no de un mandato judicial» (p. 94).

La reparación representa el núcleo sustantivo del proceso y abarca mucho más que la simple compensación económica. Alcanza dimensiones materiales y simbólicas, que discurren desde la restitución de bienes o el pago de daños, hasta las disculpas públicas, el reconocimiento del dolor causado o la realización de trabajos comunitarios. Esta concepción amplia de reparación responde a una comprensión holística del daño, que reconoce que las víctimas necesitan la compensación concreta, complementada con la validación emocional de su sufrimiento. Para el ofensor, el proceso reparatorio no se limita a un trámite económico, sino que implica enfrentar las consecuencias reales de sus acciones y comprender su impacto en la vida de otros. Zehr (1990) lo expresa claramente: «Reparar no es saldar una deuda, es reconstruir una relación» (p. 181).

La reintegración completa el círculo restaurativo y propone una alternativa radical a la exclusión que genera el sistema penal tradicional. Busca devolver al ofensor a la comunidad, una vez que ha asumido su responsabilidad, en lugar de estigmatizarlo y marginarlo con una pena de cárcel. Este principio reconoce que el castigo puro y simple rara vez transforma a las personas, positivamente; la verdadera seguridad comunitaria se construye mediante la inclusión, no por vía de la segregación. Tal máxima se materializa en programas de acompañamiento, oportunidades laborales o educativas, y, sobre todo, en el perdón social que permite al ofensor rehacer su vida. Como demuestran Sherman y Strang (2007), dicho enfoque reduce, de modo significativo, la reincidencia porque rompe el círculo vicioso de exclusión y violencia.

La fuerza renovadora de la justicia restaurativa reside en la interacción de estos tres pilares. Se trata de una postura humanizadora que desafía los fundamentos mismos del sistema punitivo tradicional y propone, en su lugar, una concepción de justicia que se materializa en una práctica comunitaria de cuidado, dirigida a reparar los vínculos, la confianza y las relaciones rotas entre sus miembros tras el conflicto, y así, a garantizar un diálogo auténtico mediante los mecanismos concretos para eliminar el daño y asegurar que la solución sea sostenible en el tiempo.

V. Modelos aplicativos
y experiencias internacionales

En el proceso penal, la justicia restaurativa se ha consolidado por medio de diversos tipos de implementación que priorizan la reparación del daño, la responsabilidad activa del ofensor y la participación de víctimas y comunidades. Entre los principales, se encuentran los diálogos víctima-ofensor, las conferencias y los círculos, cuyos rasgos esenciales se enuncian seguidamente.

La primera de estas vías acontece, en lo fundamental, en aquellos conflictos de índole interpersonal, en los que la víctima tiene la necesidad de cerrar una incertidumbre y expresar su dolor, de manera directa. Se trata de un modelo basado en encuentros —facilitados por un tercero neutral— que permiten a las partes dialogar sobre los hechos, sus impactos y acuerdos reparatorios, incluidas las compensaciones económicas y las disculpas.

Uno de los enfoques más extendidos en esta variante es la mediación penal, surgida en Canadá, durante los años setenta, como alternativa al sistema punitivo tradicional (Strang et al., 2013). Con este método, la víctima tiene la posibilidad de exteriorizar el modo en que el hecho sufrido la impactó e indagar sobre las cuestiones que le resultan inquietantes o dudosas, con respecto a lo acontecido. El ofensor, por su parte, adquiere una mejor comprensión del alcance de su actuar, lo que le propicia asumir su responsabilidad de una forma más efectiva.

En España, por ejemplo, la mediación penal ha tenido un desarrollo normativo progresivo. Su primer anclaje legal se encuentra en la reforma al Código penal (2015), que modificó el Artículo 84 para permitir condicionar la suspensión de la pena al cumplimiento de un acuerdo de mediación. Posteriormente, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, reconoció el derecho de las víctimas de acceder a servicios de justicia restaurativa. La Ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha ampliado estos mecanismos y los ha consolidado. No obstante, los estudios revelan que persisten limitaciones como la falta de financiación y la escasa formación de mediadores especializados (Martínez, 2015).

Por su parte, el modelo de conferencias se enfoca hacia las tipicidades delictivas que afectan las familias o los pequeños grupos comunitarios; es un método que implica una participación más amplia; además de la víctima y el agresor, incluye las redes de apoyo de estos y un facilitador.

Esta variante se sostiene en la concepción de que las consecuencias del delito generan una afectación que trasciende el ámbito exclusivo de los implicados y se extiende, también, hacia la familia y algunas relaciones en la comunidad; de ahí que la reparación de los efectos deba ser concebida como un plan que derive de la colectividad, lo cual propiciará la reparación del daño a la víctima y, también, a los afectados indirectos.

El facilitador puede ser un representante comunitario y tiene el deber de intercambiar, de manera independiente, con la víctima, el ofensor y sus redes de apoyo, para procurar que los implicados alcancen claridad sobre el proceso que se lleva a cabo, contar con la voluntariedad de los participantes y lograr la preparación emocional de todos, con vistas a garantizar el éxito del intercambio. En este método, la intervención del facilitador produce un diálogo en el que prevalece la escucha activa y respetuosa; todos exponen sus puntos de vista para dar forma a un plan consensuado y real que permita la reparación del daño, en plazos precisos y con acciones verificables, cuyo cumplimiento también se comprobará por el facilitador.

Nueva Zelanda ha sido pionera en la aplicación de la justicia restaurativa, especialmente, con la implementación de las conferencias de grupo familiar, desde 1989, bajo la Ley de Oranga Tamariki —Children, Young Persons and Their Families Act—, que involucra a víctimas, ofensores, familias y líderes comunitarios en la búsqueda de soluciones consensuadas. Con ello, ha logrado reducir la reincidencia juvenil, significativamente, al priorizar la reintegración social sobre el castigo [Organización de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), 2006]. Colombia adoptó este enfoque en el Programa distrital de justicia juvenil restaurativa, de Bogotá, con lo cual se alcanzó una baja tasa de reincidencia y un alto nivel de satisfacción en víctimas (Noticias Jurídicas, 2024). No obstante, existen críticas que advierten sobre riesgos de revictimización en delitos graves, si no se garantizan protocolos de seguridad (Cooperación Española, 2025).

Los círculos restaurativos, por su parte, encuentran raíces en las prácticas indígenas de Norteamérica, las que promueven diálogos colectivos mediante un objeto simbólico que regula las intervenciones. Se trata de un proceso más profundo, que busca reconstruir el entramado social mediante la sanación de relaciones, la restauración de la armonía del grupo social y la toma de decisiones colectivas; se ejecuta mediante un diálogo, sin jerarquías, que tiene como protagonista a la comunidad; generalmente, comienza con un ritual y la presentación del objeto simbólico. Su desarrollo incluye rondas de preguntas a los participantes; estos hablan lo que deseen, según el orden que establezca el facilitador, mediante el paso del objeto que concede la palabra; se produce, además, un diálogo para conformar un plan de acción reparatorio, que se adopta por acuerdo consensuado y termina con un acto de reconciliación colectivo.

En España, existen comunidades autónomas que lideran la implementación de esta modalidad, con patrones adaptados a los contextos locales. Navarra y Cataluña los han integrado en escuelas y tribunales. Destacan casos como el del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, donde víctimas de delitos graves participaron en procesos de reconciliación (Cuesta y Germán, 2022). Por ejemplo, Navarra aprobó una ley foral que incluye prácticas comunitarias y formación especializada, aunque persisten desafíos como la disparidad regional y la falta de financiamiento estable (European Forum for Restorative Justice, 2025; Cuesta y Germán, 2022). En el ámbito educativo, los círculos restaurativos que se han realizado en escuelas catalanas han reducido conflictos. A su turno, la Ley 1/2025 busca extender estos mecanismos a delitos graves, como los relacionados con la violencia de género, a pesar de las resistencias culturales (Gemme España, 2025; Hernández, 2020).

En Colombia, la Jurisdicción Especial para la Paz implementó mingas restaurativas para abordar crímenes del conflicto armado; en ellas, se combina la reparación simbólica con el trabajo comunitario, a pesar de las tensiones persistentes entre los objetivos restaurativos y las demandas de justicia retributiva (Noticias Jurídicas, 2024). Las objeciones señalan que algunos procesos priorizan los beneficios procesales sobre las necesidades reales de las víctimas (Cooperación Española, 2025). Experiencias indígenas —como las del pueblo Siona, en Putumayo— integran rituales ancestrales para la sanación colectiva, aunque su estabilidad enfrenta limitaciones por falta de recursos (Noticias Jurídicas, 2024).

Además, los paneles comunitarios y los diálogos en delitos graves han mostrado eficacia en contextos específicos. En Nueva Zelanda, el proyecto «Restore» utiliza encuentros restaurativos para casos de violencia sexual, con apoyo de especialistas en trauma y responsabilidad, con lo cual ha logrado reducir la reincidencia (UNODC, 2006). Sin embargo, estos espacios exigen preparación prolongada y facilitadores expertos, lo que limita su accesibilidad en sistemas con recursos escasos.

Estas variantes de justicia restaurativa muestra diferencias en cuanto a los participantes y modos de ejecución, aunque comparten principios como el enfoque en la reparación y la inclusión de actores comunitarios. Su efectividad depende de marcos legales claros y recursos sostenibles para la formación y el acompañamiento psicosocial. Pese a los avances, persisten retos, entre ellos, la disparidad en la aplicación regional y la necesidad de evitar enfoques paternalistas que ignoren las demandas de las víctimas (European Forum for Restorative Justice, 2025; Gemme España, 2025).

VI. Contexto

El sistema penal cubano se ha desenvuelto, tradicionalmente, bajo un esquema retributivo, en esencia, con una fuerte institucionalidad. Sin embargo, el país cuenta con condiciones propicias para la implementación de un modelo de justicia restaurativa efectivo, atemperado a sus características. Esta posibilidad ha comenzado a ganar terreno a partir de la promulgación de la Constitución de la República (2019) y la aprobación de normativas específicas, como el Decreto Ley 69, sobre la mediación de conflictos (2023). Se impone analizar las potencialidades y debilidades existentes, en la actualidad, para evaluar, de forma objetiva, la aplicación de esta revolucionaria forma de justicia.

El análisis de la producción académica nacional en torno al tema revela que esta aún es incipiente, pero comienza a perfilar posiciones doctrinales merecedoras de atención. Barroso y Valera (2023) ponen el acento en el basamento constitucional y legal del modelo y enfatizan el papel de los abogados en la implementación de dichos mecanismos. Por su parte, Gómez y Aguiar (2019) adoptan una mirada más crítica y estructural, al situar la justicia restaurativa en el contexto del fracaso del sistema penitenciario latinoamericano y presentarla como una vía para superar la crisis carcelaria, con especial atención a la dimensión victimológica. Ambas posturas comparten un diagnóstico común: en la nación antillana existen condiciones normativas favorables, pero persisten obstáculos culturales y formativos que dificultan la transición desde un modelo retributivo hacia uno restaurativo. Coinciden, también, en señalar la necesidad de formar a los operadores jurídicos y de superar la visión reduccionista que asocia la justicia restaurativa, exclusivamente, con la mediación. Gómez (2023) insiste en esta multiplicidad de enfoques, cuando propone la consideración de la justicia restaurativa como alternativa para dirimir los conflictos de naturaleza penal antes de proceder por la vía judicial, complemento del sistema penal y necesidad de la ejecución de las sanciones (pp. 597-621).

6.1. Fortalezas y debilidades del sistema nacional

Del estudio realizado, no se aprecia la existencia de límites doctrinales ni legales que impidan, en el plano interno, la implementación de mecanismos restaurativos; por el contrario, ellos abren las puertas a una mayor descongestión del sistema penal y una cultura de paz con amplia participación ciudadana.

La reciente concepción del marco legal instituye, por vez primera, de manera explícita, una base constitucional y normativa que facilita la aplicación de la justicia restaurativa como alternativa al —y complemento del— sistema penal tradicional. El derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos para la solución de conflictos adquiere rango iusfundamental. El Artículo 93 de la ley suprema constituye la base de todo el desarrollo regulatorio posterior.

El Decreto Ley 69 (2023) complementa la letra mayor y regula la mediación de conflictos, cual mecanismo voluntario, confidencial y flexible, facilitado por mediadores, para que las partes negocien —y lleguen a— acuerdos de mutua satisfacción. Entre los asuntos mediables (Artículo 5, p. 283), se incluyen conflictos penales,

siempre que tengan carácter disponible, por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente y otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenios que no vulneren el orden público, con excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Esta oportunidad abre paso al diálogo entre las partes, con seguridad y discreción, en busca de la reparación y la reconciliación, previo a la fase judicial, lo que descongestionaría esta etapa procesal y permitiría obtener resultados más efectivos.

Por su parte, el Artículo 17, de la Ley 143, «Del proceso penal» (2021, pp. 4097-4098) desarrolla los criterios de oportunidad; la regulación de estos se introduce en el precepto siguiente, que confiere al fiscal la prerrogativa de no iniciar las actuaciones relativas a delitos menores o de archivarlas, siempre que concurran tres presupuestos —detallados en el primer apartado—:

a) Que el imputado muestre conformidad;

b) escuchar el parecer de la víctima o el perjudicado;

c) que el imputado haya resarcido el daño o perjuicio ocasionado a la víctima o el perjudicado, o que estos últimos acuerden la forma y momento [sic] del resarcimiento o desistan de él. (2021, p. 4098)

Esta formulación integra la lógica restaurativa (reparación y conciliación) en el sistema penal retributivo; con ello, ofrece una salida constructiva para delitos menos graves. También, se incluyen elementos relativos a la mediación, al dar la posibilidad de que la autoridad actuante gestione el acto conciliatorio, con la participación voluntaria de los implicados y los defensores designados, cuando corresponda y, según precisa el apartado tercero, del Artículo 18 eiusdem, «mediante un proceso de diálogo y comunicación, con el propósito de conseguir el resarcimiento y la solución del conflicto desde una perspectiva justa para los intereses de las partes» (2021, p. 4098).

Dicha alternativa es aplicable en cualquier fase del proceso penal —Artículo 19.2 (2021, p. 4098)—, lo que permite resolver conflictos antes de llegar a un juicio; la posibilidad alcanza, incluso, la fase de ejecución, en busca de la verdadera reinserción social. En esta última etapa del proceso penal, se han introducido algunas cuestiones que pudieran armonizar con la aplicación de la justicia restaurativa, por ejemplo, la exigencia del pago de la responsabilidad civil o el cumplimiento del acuerdo concertado con la víctima o el perjudicado, como requisito esencial para evaluar la solicitud de los incidentes relativos al otorgamiento de beneficios de excarcelación, cumplimientos anticipados de las sanciones no detentivas o reducción del período de prueba de la remisión condicional; asimismo, se prevé la escucha de la víctima o el perjudicado, previo a la concesión de cualquiera de los tratamientos citados, en los delitos cometidos como consecuencia de la violencia de género o familiar. Tales elementos fomentan la sanación y rehabilitación para víctimas y victimarios, durante el cumplimiento de la condena.

— El potencial comunitario del modelo cubano

El modelo cubano promueve la implicación de la comunidad en la solución de los conflictos; de esta forma, eleva el activismo cívico y fomenta el empoderamiento de las partes, especialmente, de las víctimas. La mediación se presenta como una vía para restaurar las relaciones sociales y evitar la reincidencia, lo que favorece la reintegración social del infractor y la reparación a quienes hayan resultado perjudicados.

Al igual que en la justicia restaurativa, en general, que entiende el delito como un daño contra las personas y sus relaciones comunitarias, en la mediación, la participación de la comunidad constituye una herramienta y un objetivo en sí misma. La sabiduría ciudadana, los recursos colectivos, el dominio del contexto y las causas subyacentes en este ofrecen soluciones y apoyo más sostenibles que una imposición judicial. Además, este medio contribuye a la cohesión social, mediante la resolución de conflictos de forma participativa, lo que reconstruye la confianza y las relaciones sociales. Al trasladas una parte de la responsabilidad en la gestión de conflictos a los propios ciudadanos, promueve una cultura de paz.

La existencia de estructuras comunitarias organizadas, entre ellas, la Comisión de atención a las políticas sociales de la instancia gubernativa municipal y las dependencias homónimas que funcionan a nivel de cada Consejo Popular, además de las organizaciones de masas, podrían ser vehículos para las prácticas restaurativas. La descongestión del sistema penal cubano es otra de las ventajas que se podría obtener de la justicia restaurativa. En la medida en que esta ofrece alternativas subsidiarias a las sanciones penales tradicionales, que evitan la imposición de penas de prisión y previenen la reincidencia, pudieran reducirse la sobrecarga de los tribunales y el uso excesivo de la prisión preventiva. Ello se fundamenta en un cambio de modelo hacia soluciones más humanas y eficaces.

El mecanismo de descongestión también puede intervenir en diferentes fases del proceso, para aliviar la carga del sistema; el «desvío» del caso antes del juicio, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad, evita que él ingrese al sistema judicial, de manera formal; esto reduciría las cifras de expedientes y actos judiciales. Otra solución alternativa, durante la tramitación, pudiera ser la utilización de la mediación para que la víctima y el ofensor dialoguen acerca de la reparación y arriben a un acuerdo que incida, luego, en la sentencia final. Ello pudiera derivar en la imposición de penas no privativas de libertad, con los beneficios añadidos: agilidad en la resolución de asuntos, disminución del tiempo de los procesos y de la población penitenciaria.

Finalmente, en la etapa de ejecución penal, la mediación propiciaría la reintegración social, por medio de programas restaurativos: círculos o conferencias en los centros penitenciarios para trabajar en la responsabilización y preparar la reinserción social. Esta práctica contribuye a la rehabilitación, reduce la reincidencia y disminuye la probabilidad de que las personas regresen al sistema penal, con lo cual, de paso, se alivia la congestión de este.

En suma, el modelo cubano está en proceso de construcción y puede ajustarse a las particularidades del contexto nacional, si se conjuga la incorporación de buenas prácticas foráneas con la adaptación a las necesidades locales. Esta flexibilidad viabiliza la integración de la justicia restaurativa sin necesidad de remplazos o modificaciones; de tal suerte que no sería necesaria la reforma total del sistema penal, sino el aprovechamiento de sus resquicios. Ello, además de ser pragmático, reduce la resistencia institucional.

De este modo se puede sacar ventaja de la estructura de la comunidad, especialmente, en las fases previas a la judicial y la de ejecución. Involucrar a actores comunitarios (familia, vecinos, organizaciones) arraiga las soluciones al contexto social real del conflicto. Esta adaptabilidad permite el desarrollo progresivo de la justicia restaurativa; se trata de lograr una implementación gradual, en la que se comience por las áreas de mayor sensibilidad y urgencia —por ejemplo, la justicia juvenil—, para avanzar, luego, hacia otros espacios.

6.2. Barreras que se identifican

La normativa actual tiene un enfoque restaurativo limitado y se centra, principalmente, en conflictos judiciales, sin una regulación específica y sólida para la aplicación comunitaria. Las bases legales recientes y su escasa aplicación, aunque han presentado avances que allanan el camino hacia la implementación de la justicia restaurativa, se han enfocado, con mayor énfasis, en la mediación —alternativa en la solución de conflictos—, sobre todo en asuntos civiles y de familia, y con alcance muy reducido en el ámbito penal. Ello se traduce en la inexistencia de experiencias en este campo y, por consiguiente, frena la formación de criterios críticos al respecto, el establecimiento de prácticas consolidadas o de criterios que orienten a los operadores. La justicia restaurativa es, aun, un fenómeno poco conocido entre los profesionales del Derecho y su aplicación práctica es limitada. Las barreras afloran desde diferentes dimensiones.

— Normativas

En primer orden, es significativa la ausencia de una regulación integral. El Decreto Ley 69 (2023) regula la mediación, pero no contempla otros modelos restaurativos, v. gr. las conferencias grupales o los círculos que han demostrado eficacia en otros contextos. No existe una disposición específica que desarrolle la justicia restaurativa en toda su amplitud, con procedimientos claros para cada fase procesal, tipos de delitos en los que puede aplicarse y mecanismos de supervisión.

Se suma que la institución tiene un ámbito de aplicación restringido. El criterio de oportunidad, previsto en la ley procesal, se limita a delitos menores y requiere el resarcimiento del daño; se excluyen otras tipicidades que podrían beneficiarse de enfoques restaurativos complementarios. La mediación penal queda supeditada a que el asunto tenga «carácter disponible», lo que genera incertidumbre en cuanto a qué delitos podrían ser mediables.

La falta de coordinación institucional es, asimismo, significativa. No se establecen mecanismos claros de articulación entre tribunales, fiscalía, comunidad y sistema penitenciario para la aplicación coherente de los mecanismos restaurativos. La Ley de ejecución penal contiene elementos de esa naturaleza, pero insuficientemente conectados con la norma procesal y la reguladora de la mediación.

Cierra este cuadro el insuficiente desarrollo reglamentario, dada la ausencia marcada de resoluciones, instrucciones o circulares que complementen las disposiciones normativas superiores y orienten a los operadores jurídicos sobre la aplicación práctica de los criterios de oportunidad y la mediación penal.

— Formativas

El sistema de justicia cubano ha sido, por tradición, retributivo y punitivo. Los litigios penales, como regla, encuentran respuesta en una sanción, cual única solución válida ante la comisión de delitos. Esto dificulta la transición hacia un enfoque restaurativo más amplio y profundo. Tal cultura jurídica se reproduce en los procesos de formación:

Los planes de estudio de Derecho, en las aulas cubanas, históricamente, han priorizado la retribución. Son escasas las acciones educativas sobre justicia restaurativa, mediación y métodos alternativos de solución de conflictos. Los operadores jurídicos, formados en la lógica punitiva, pueden mostrar resistencia a los nuevos mecanismos, incluso, a la aplicación de criterios de oportunidad. En opinión de los autores, así está aconteciendo en la práctica penal actual, en la cual han apreciado casos en los que no se gestionó la utilización de las ventajas procesales antes referidas, a pesar de resultar viable.

Tampoco existen programas sistemáticos y especializados de formación para jueces, fiscales, abogados y mediadores en este campo. La mediación, cuando se aplica, carece de la profundidad necesaria porque los mediadores no han incorporado los conocimientos, las habilidades, los valores que requiere la justicia restaurativa; apenas, se forman en técnicas generales de mediación.

Las estructuras comunitarias (CDR, FMC, consejos populares) tienen potencial para participar en procesos restaurativos, pero sus miembros carecen de la formación necesaria para desempeñar roles de facilitadores o acompañantes en estos procesos.

— Culturales

La falta de cultura en la temática dificulta la comprensión social. No suele entenderse que la reparación del daño causado a las relaciones humanas, como consecuencia del delito, puede tener mayor efectividad que la pena abstracta. Ello se debe, como se ha explicado, a la arraigada concepción social y profesional de que la respuesta adecuada al delito es el castigo, especialmente, la prisión. Esta mentalidad dificulta la aceptación de alternativas restaurativas, las que son percibidas como «blandas» o causantes de «impunidad».

Otro tanto aporta el desconocimiento social. La ciudadanía ignora qué es la justicia restaurativa; tanto o más lo hacen las víctimas y los ofensores, quienes desconfían de un proceso que les exige dialogar y responsabilizarse activamente. Además, persisten visiones reduccionistas o sesgadas que limitan la aplicación a la mediación, sin considerar que ella implica una transformación más integral de la justicia y del tratamiento a las víctimas. Esto afecta a ofensores, afectados y operadores jurídicos.

6.3. Estrategias para superar
las barreras identificadas

Para que la norma se aplique de manera óptima, segura y exitosa debe superarse el desafío del entrenamiento; única vía posible para garantizar que haya acierto en la decisión de los asuntos que requieren la aplicación del principio de oportunidad, la supervisión de los acuerdos y la derivación de los casos, al igual que el asesoramiento correcto a los imputados y las víctimas, en función de que estos dominen las ventajas y desventajas que les depara el proceso restaurativo, y les permita decidir, libremente, o convenir, sobre la base de una información amplia y certera del contexto y su repercusión.

— Normativas

Los autores apuestan por una ley específica que desarrolle la justicia restaurativa en todo su esplendor y contemple los diferentes modelos a aplicar (mediación, conferencias, círculos, paneles comunitarios), los tipos de delitos susceptibles de tratamiento restaurativo, con protocolos diferenciados para los que sean graves y la violencia de género, el procedimiento a seguir en cada fase procesal, los mecanismos de supervisión y seguimiento de los acuerdos, la coordinación interinstitucional, y los estándares de formación y acreditación de facilitadores.

Tan importante como lo anterior es el desarrollo reglamentario de las normas existentes. Se requiere emitir resoluciones que desarrollen los criterios de oportunidad y especifiquen los delitos en que puede aplicarse y los procedimientos a poner en práctica; establezcan protocolos para la mediación penal; regulen la participación de las estructuras comunitarias en los procesos restaurativos; y creen sistemas de registro y seguimiento de casos.

En tal ruta, se pudiera evaluar la posibilidad de extender los criterios de oportunidad a delitos de mediana gravedad, con condiciones especiales de reparación y supervisión, así como la incorporación de mecanismos restaurativos en la fase de ejecución penal, para todos los delitos, como parte de los programas de reinserción social.

— Formativas

Sería factible que planes de estudio en Derecho contemplasen asignaturas obligatorias sobre justicia restaurativa, mediación y métodos alternativos de solución de conflictos, desde un enfoque teórico-práctico que combine simulaciones y análisis de casos.

A nivel nacional, la capacitación de los operadores jurídicos debiera contar con un programa sistemático de formación en este campo, diseñado a la medida de jueces, fiscales, abogados y defensores públicos, a fin de que estos incorporen los fundamentos de la justicia restaurativa, las técnicas de facilitación y mediación, el manejo de conflictos de alta intensidad emocional, la evaluación de riesgos en cuanto a las víctimas, su atención y protección.

De la misma manera, se hace imperioso el desarrollo de programas de capacitación para miembros de las organizaciones de masas y otros actores comunitarios que puedan desempeñar roles como facilitadores, acompañantes o derivadores en los procesos restaurativos.

— Culturales

El componente de sensibilización y difusión resulta esencial para superar la frontera retribucionista: se han de desarrollar campañas de comunicación pública que expliquen en qué consiste la justicia restaurativa, sus beneficios y limitaciones; solo así puede lograrse que la ciudadanía, en general, las víctimas y los ofensores potenciales, y los operadores jurídicos se coloquen en condiciones de avanzar hacia un modelo de justicia más participativo e inclusivo.

El despliegue de proyectos piloto, en territorios seleccionados, con evaluación rigurosa de resultados, de conjunto con la visibilización de las experiencias exitosas, puede generar confianza en el modelo. De la misma manera, la realización de encuentros y talleres con jueces, fiscales, funcionarios del sistema penitenciario y líderes comunitarios, para socializar los beneficios de la justicia restaurativa, abordar resistencias y construir compromiso han de aportar al propósito de estructurar alianzas interinstitucionales.

La incorporación de la restauración en la cultura jurídica deberá transitar, necesariamente, por promover publicaciones académicas, eventos científicos y espacios de debate en los que se fortalezcan las bases doctrinarias nacionales en función del esperado cambio en la praxis.

Lo anterior ha de estar sujeto a una implementación gradual, que considere tres fases:

• Inicial (1-2 años): Formación de facilitadores comunitarios en territorios seleccionados; implementación de proyectos piloto de mediación penal en delitos menores; sensibilización de los operadores jurídicos; desarrollo de protocolos y guías prácticas.

• De expansión (3-5 años): Ampliación de la formación a todos los operadores jurídicos; extensión de proyectos piloto a más territorios; incorporación de conferencias y círculos restaurativos; evaluación sistemática y ajuste de protocolos.

• De consolidación (5-10 años): Elaboración y aprobación de la ley integral de justicia restaurativa; institucionalización de los programas en todo el sistema penal; creación de un sistema de monitoreo y evaluación permanente; e integración de la justicia restaurativa como política pública consolidada.

Para que las acciones restaurativas sean efectivas en el ámbito penal, se requiere que el infractor reconozca los hechos y muestre arrepentimiento creíble, lo que no siempre ocurre. Las medidas de esta naturaleza, como las compensaciones económicas, disculpas públicas o terapias pueden ser insuficientes para ciertos delitos graves o ante víctimas que requieren mayor protección y reparación. En consecuencia, se necesita la coordinación entre tribunales, fiscalía, comunidad y sistema penitenciario para aplicar los mecanismos de forma coherente. Se impone alcanzar, a la vez, un desarrollo normativo más detallado que reconozca la justicia restaurativa como vía de solución de conflictos penales, regule las relaciones institucionales, especifique los tipos de delitos en que procede, las condiciones para aplicarla y el procedimiento a seguir en cada fase procesal, según el caso.

VII. Conclusiones

La justicia restaurativa se configura como un modelo emergente y fundamental en el Derecho penal contemporáneo e implica una transformación profunda en la forma de entender la justicia e impartirla. Este enfoque recupera prácticas comunitarias ancestrales que priorizan la armonía social y, al centrarse en la reparación del daño, la reintegración social y la participación voluntaria de las partes, abre espacios para una justicia más humana y efectiva que trasciende el modelo punitivo tradicional y equilibra la sanación del vínculo social con la aplicación de la ley.

El paradigma se sustenta en una base filosófica plural que aboga por un cambio cultural y estructural del sistema penal e integra la responsabilidad afectiva (ética del cuidado), lo colectivo (comunitarismo) y la crítica al poder (criminología crítica), lo cual permite abordar el delito desde una perspectiva compleja que considera el dolor humano y las condiciones sociales del conflicto.

La eficacia transformadora del modelo radica en la articulación de la participación libre, la reparación integral y la inclusión social del ofensor; un engranaje que desactiva la lógica excluyente del sistema tradicional. La evidencia contrastiva confirma la eficacia de la justicia restaurativa para reducir la reincidencia y promover la reconciliación social, siempre que se cuente con respaldo legal y facilitadores capacitados. El éxito depende más de la calidad del proceso que de la configuración en sí misma.

El análisis del marco normativo nacional revela que la Constitución, el Decreto Ley 69 y las leyes del proceso y la ejecución penales contienen disposiciones que crean resquicios deliberados para la incorporación del enfoque restaurativo. El criterio de oportunidad, la mediación penal y los elementos restaurativos en la fase de ejecución constituyen bases sobre las cuales edificar un sistema de esta naturaleza en Cuba. Sin embargo, persisten barreras significativas, como la ausencia de regulación integral, un ámbito restringido de aplicación, la falta de coordinación institucional y el insuficiente desarrollo reglamentario que lastran aquella aspiración.

Las barreras formativas y culturales identificadas constituyen los principales obstáculos a superar. El desafío, más que normativo, es cultural y educativo. Las estrategias propuestas —normativas, formativas, culturales y de implementación gradual— ofrecen un camino viable para superar las brechas declaradas y consolidar la justicia restaurativa en el sistema penal cubano.

El entramado comunitario nacional y las ya no tan recientes reformas legales crean condiciones favorables para la justicia restaurativa. Se requieren estrategias claras y compromiso institucional sostenido para adaptar este enfoque a las particularidades culturales, sociales y jurídicas del país. Solo así podrá convertirse en una herramienta eficaz de transformación social y humanización de la justicia penal, y garantizar el acceso de víctimas y ofensores a alternativas más efectivas, con respeto y equidad.

La ruta hacia la justicia restaurativa en la isla antillana requiere, ciertamente, un desarrollo normativo más amplio, pero el desafío fundamental sigue siendo cultural y formativo: activar los resortes comunitarios y profesionales que permitan aprovechar y expandir el incipiente marco legal ya existente. La voluntad política para implementar los mecanismos previstos en la ley e impulsar un cambio cultural hacia una justicia más dialógica y comunitaria será determinante en el éxito de este modelo transformador.

VIII. Referencias

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artículo de investigación

Recibido: Marzo 19, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Libre albedrío, ciencia y Derecho penal:
Hacia la humanización del sistema penal
en el siglo XXI

Free Will, Science, and Criminal Law: Toward the Humanization of the Criminal Justice System
in the 21st Century

Liah de la Caridad Hanos Sánchez

Estudiante,1 Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0004-9258-5620

moi21liahhanos@gmail.com

Thays González González

Estudiante,2 Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, Cuba3

https://orcid.org/0009-0000-4338-0048

thaysgonzalezgonzalez@gmail.com

Resumen

El avance de la neurociencia y la psiquiatría ha desplazado el debate sobre el libre albedrío del plano metafísico al empírico, y planteado un desafío directo al principio de culpabilidad, propio del Derecho penal retributivo. Este artículo analiza, críticamente, la tensión entre determinismo biológico y responsabilidad penal, y examina los experimentos de Libet y Soon, así como las tradiciones filosóficas incompatibilista y compatibilista. Se defiende que la evidencia empírica no destruye la responsabilidad penal, sino que exige reformularla desde un compatibilismo naturalizado: la culpabilidad ya no requiere un libre albedrío metafísico, sino capacidad de agencia práctica y respuesta a razones. Se concluye que la ciencia debe operar como herramienta de precisión para individualizar penas y orientar el sistema hacia fines preventivos y rehabilitadores, alejados de la ficción retributiva.

Palabras clave: Libre albedrío; determinismo; culpabilidad; compatibilismo; Derecho penal.

Abstract

The advancement of neuroscience and psychiatry has shifted the debate on free will from the metaphysical to the empirical plane, posing a direct challenge to the principle of culpability inherent in retributive criminal law. This article critically analyzes the tension between biological determinism and criminal responsibility, examining the experiments of Libet and Soon, as well as the incompatibilist and compatibilist philosophical traditions. It argues that empirical evidence does not destroy criminal responsibility but rather demands its reformulation from a naturalized compatibilism: culpability no longer requires metaphysical free will, but rather the capacity for practical agency and responsiveness to reasons. The article concludes that science must operate as a precision tool to individualize penalties and orient the system towards preventive and rehabilitative purposes, abandoning the retributive fiction.

Keywords: Free will; determinism; culpability; compatibilism; criminal law.

Sumario

I. Introducción; II. El principio de culpabilidad: Definición; 2.1. El libre albedrío como presupuesto filosófico tradicional; 2.2. Debates sobre el determinismo y el libre albedrío; 2.2.1. Incompatibilismo; 2.2.2. Compatibilismo; III. El desafío contemporáneo; 3.1. La irrupción de la psiquiatría en el escenario penal; 3.2. La frenología como precursora del determinismo biológico; 3.3. La antropología criminal: Del positivismo biológico a una lectura compatibilista; 3.4. La evidencia neurocientífica y su interpretación determinista; IV. Conclusiones; V. Referencias.

I. Introducción

A los cielos y a la tierra llamo por testigos hoy contra vosotros, de que he puesto delante de ti la vida y la muerte, la bendición y la maldición; escoge, pues, la vida, para que vivas tú y tu descendencia —Deuteronomio 30:19—.

(Biblia Reina-Valera, 1960, s. p.)

En 2009, la revista Archives of Neurology documentó el caso de un hombre de 40 años sin antecedentes penales que comenzó a manifestar una conducta pedófila compulsiva. El origen fue un tumor de grandes dimensiones en la corteza orbitofrontal —clave en el control de los impulsos, la toma de decisiones sociales y morales, y la regulación emocional, por lo cual las lesiones en esta área se asocian, consistentemente, con desinhibición, cambios de personalidad y conductas socialmente inapropiadas—. Tras la extirpación del tumor, la conducta desapareció; cuando este volvió a crecer, la conducta se reanudó (Burns y Swerdlow, 2003). Este caso, lejos de ser una mera curiosidad médica, encapsula, de manera dramática, el profundo desafío que la ciencia moderna plantea a uno de los pilares fundamentales de los sistemas penales occidentales: la presuposición del libre albedrío como fundamento de la culpabilidad.

El principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa) constituye un axioma central del Estado de Derecho y funciona como límite legítimo al ius puniendi. Tradicionalmente, este principio se ha sustentado en una concepción del agente como un ser racional y autónomo, capaz de elegir entre actuar conforme a Derecho o en contra de él. Desde una perspectiva iusfilosófica, esta capacidad ha sido el objeto de un debate secular entre el determinismo, que postula que todo evento, incluidas las decisiones humanas, es el resultado necesario de condiciones antecedentes, y las posturas que defienden la existencia de una libertad de voluntad metafísica. Durante siglos, este debate permaneció en el ámbito de la especulación filosófica. Sin embargo, esa realidad ha cambiado de manera radical.

El avance de las ciencias ha trasladado el debate del libre albedrío desde el plano, puramente, especulativo al empírico, con lo cual ha generado una crisis de legitimidad para la filosofía del Derecho penal. Experimentos pioneros, como los de Libet (1983), que demostraron que la actividad cerebral preparatoria o «potencial de preparación» precede a la conciencia de la decisión de actuar, y estudios posteriores, con neuroimagen funcional, que han logrado predecir elecciones simples segundos antes de que el sujeto sea consciente de ellas, proveen evidencia tangible a favor de un determinismo biológico.

Esta evidencia empírica socava la noción de un «primer motor» incorpóreo de la acción. Por extensión, esto cuestiona la validez del concepto retributivo de culpabilidad, que descansa en la idea de que el individuo merece la pena, por haber podido obrar de otro modo.

En consecuencia, se enfrenta un problema contemporáneo de primer orden: Las ciencias parecen demostrar que el libre albedrío es una ilusión y, con ello, desafían la base misma de la responsabilidad penal. ¿Se debe, entonces, eliminar el concepto de culpabilidad? Esta disonancia obliga a la filosofía del Derecho a responder preguntas urgentes: ¿Puede el sistema penal seguir operando sobre la ficción de un agente plenamente libre? ¿Exige la evidencia científica abandonar el paradigma retributivo, a favor de un modelo, puramente, de prevención de daños? ¿Sigue siendo el compatibilismo la postura que reconcilia la responsabilidad con un determinismo suave, al basarla en la capacidad de respuesta a razones, la base más sólida y práctica para un derecho penal justo, incluso en la era de las ciencias?

Es probable que los sistemas penales y el Derecho penal se hayan mantenido ajenos, deliberadamente, a los contundentes estudios científicos que demuestran la falta de un libre albedrío metafísico, debido a que dicho reconocimiento supondría una desestabilización fundacional de todo el paradigma retributivo vigente. La noción de culpabilidad, entendida como reproche personal por una elección libre, funciona como un pilar dogmático y una ficción jurídica necesaria para legitimar el castigo estatal. Admitir su inexistencia científica obligaría no a una mera reforma, sino a una reconceptualización radical de la disciplina jurídica.

Aunque los nuevos descubrimientos científicos parecen demostrar que las decisiones del ser humano están «preprogramadas», y la inexistencia del libre albedrío, esto no significa que se deba eliminar el concepto de culpabilidad. Por el contrario, la ciencia ha de servir para mejorar el sistema de justicia, no para destruirlo. Puede —y debe— mantenerse la idea de que las personas son responsables de sus actos, dado que, si bien no son libres de elegir cualquier cosa, sí tienen la capacidad de sopesar opciones, escoger entre un número limitado de alternativas que el cerebro genera y controlar los impulsos primarios. Esta capacidad de elegir es, suficientemente, real para permitir la atribución de responsabilidad. La ciencia, lejos de ser una enemiga de la justicia, se convierte, así, en una herramienta poderosa para hacerla más justa y humana.

II. El principio de culpabilidad: Definición

Sobre el principio de culpabilidad recaen disímiles teorías. Por un lado, se encuentra la concepción psicológica, surgida a mediados del siglo xix, que responde a la actitud básica del positivismo naturalista. Reinhard (2002) asegura que esta idea se reduce a la conexión causal de índole psicológica que relaciona al autor con el resultado externo de su conducta. Desde esta óptica, la culpabilidad se limita a determinar las relaciones anímicas existentes entre el autor y el hecho delictivo cometido.

El citado autor rechaza la concepción psicológica de la culpabilidad, ya que esta, para él, va más allá de la simple intención (dolo) o negligencia (culpa). La esencia de su teoría estriba en que la culpabilidad debe entenderse como reprochabilidad. Esto significa que el núcleo de ser culpable reside en que se le pueda formular un reproche al autor por su conducta antijurídica. Para que ello sea posible, deben concurrir tres elementos: primero, la imputabilidad, cual capacidad mental normal del individuo; segundo, la relación psíquica con el hecho, es decir, el dolo o la culpa; y tercero, la existencia de normalidad en las circunstancias concomitantes que rodearon la acción.

El principal defecto de ambas tesis es que se basan en un factor indemostrable. Afirman que la causa del comportamiento del hombre está en su conciencia y en su voluntad, y dejan fuera cualquier análisis sobre la existencia de factores causales anteriores.

Otra concepción de la culpabilidad, la psicomaterial, establece que aquella es el nexo entre la psiquis del sujeto y la conducta externa, de modo que se deben tener en cuenta los elementos causales que puedan influir en el resultado y no están previstos por el sujeto. Esta teoría no niega que la causa de la conducta es la voluntad del hombre; sin embargo, acepta la existencia de un previo condicionamiento para los actos que realiza.

Entender la culpabilidad como esa categoría que recoge la voluntad del hombre, los elementos causales, la imputabilidad (como elemento interno) y, por ende, los resultados que se produzcan con el actuar, para poder determinar la responsabilidad, es dar por hecho que, para juzgar si un sujeto debe ser castigado por sus acciones, no basta solo con entenderlo libre de elegir, sino que se deben analizar las causas que lo determinan a elegir sus acciones y lo hacen responsable de esos resultados, o no.

2.1. El libre albedrío como presupuesto
filosófico tradicional

El libre albedrío se puede entender como la libertad del individuo de actuar sin estar determinado. Tal afirmación es la cuna del gran debate entre si, realmente, el ser humano es libre o esto no es más que una ilusión. Desde el inicio de la cuestión, se ha tratado de explicar la conducta humana como factor natural. Kelsen considera que la naturaleza es un orden de elementos que se relacionan mediante el principio de causalidad. Toda ley natural está sujeta a ello, incluida la conducta humana (2009, p. 20).

El principio de causalidad de la ley natural establece una relación de causa-efecto en todo fenómeno. Los actos humanos tienen consecuencias y estas son el resultado de causas específicas, lo que implica que las acciones no son arbitrarias, sino que están conectadas a un orden moral y natural que determinan a cada uno con anterioridad. Este presupuesto es la base de lo que hoy se conoce como Determinismo.

Esta postura está integrada por otros principios, como el de necesidad, que constituye el núcleo metafísico del determinismo, y afirma que, dadas las condiciones iniciales del universo y el conjunto completo de las leyes naturales, el despliegue de todos los eventos futuros no solo es una consecuencia probable, sino la única consecuencia lógica y posible.

En el otro extremo, existen posicionamientos acerca del indeterminismo, que niegan que todo evento esté condicionado, causalmente y de manera necesaria, por sucesos anteriores. Pilares de la física como la teoría del caos o la mecánica cuántica intentan probar el azar, lo que demostraría la posibilidad de la existencia del libre albedrío.

A esta forma de pensamiento, se contraponen hipótesis como la del demonio de Laplace (1902), que postula una situación fáctica en la cual existe una inteligencia a la que nada le es incierto y tiene ante sus ojos el futuro, lo mismo que el pasado. Laplace no propuso esta entidad como una realidad, sino como una línea de trabajo para definir los límites del conocimiento científico. Cuando no se puede predecir algo, no es porque el evento sea indeterminado, sino porque se carece del conocimiento y la capacidad de cálculo del demonio.

2.2. Debates sobre el determinismo y el libre albedrío

Muchos filósofos han apoyado el determinismo y, a la vez, negado la existencia del libre albedrío. Kant desarrolla una concepción de este último que constituye el pilar fundamental de su filosofía moral. El análisis parte de la identificación entre libertad y autonomía de la voluntad. Se indica que «una voluntad libre y una voluntad bajo leyes morales son exactamente lo mismo» (Kant, 2012, p. 167). Esta ecuación fundamental revela que la verdadera libertad no consiste en la mera posibilidad de elegir entre opciones, sino en la capacidad de la voluntad para darse, a sí misma, la ley moral. Para el autor la libertad se manifiesta, concretamente, en la capacidad de actuar por deber, es decir, según lo que es correcto, aun cuando sea contrario a la determinación individual.

Por otro lado, desde una perspectiva estrictamente científica, Kelsen (2009) niega, rotundamente, la existencia del libre albedrío. En el plano de la naturaleza, el ser humano está sujeto a las mismas leyes causales que gobiernan todos los fenómenos físicos y biológicos. Su conducta representa el resultado necesario de una serie determinada de causas antecedentes, por lo que, en sentido estricto, no puede considerarse libre. El filósofo lo expresa con claridad cuando señala: «La afirmación de que existe el libre albedrío solamente puede tener un sentido si se la relaciona con la voluntad concebida como un fenómeno objetivo, referido al yo en tanto que objeto del conocimiento» (p. 28).

Spinoza (2000) considera la creencia en el libre albedrío como un prejuicio nacido de la ignorancia. Los hombres son conscientes de sus acciones y deseos, pero ignoran las causas que los determinan. Esta falta de conocimiento los conduce a creerse libres.

Si la filosofía clásica, al profundizar sobre la cuestión del libre albedrío, ha encontrado al hombre como un ente determinado por causas anteriores, muchas veces desconocidas, ¿puede este ser libre, realmente, a pesar de ese condicionamiento? De esta pregunta, surgen las dos posturas filosóficas principales que han debatido la dicotomía entre el determinismo y la libertad, las que se abordan enseguida groso modo.

2.2.1. Incompatibilismo

Esta posición sostiene que el determinismo y el libre albedrío son, lógicamente, incompatibles. Sus defensores (Pereboom, 2001, pp. 112-126; Van Inwagen, 1975, pp. 185-199) argumentan que no es posible mantener ambas tesis como verdaderas, de manera coherente, al mismo tiempo. La lógica en que se apoya puede expresarse mediante el silogismo:

Premisa 1: Si el determinismo es verdadero, entonces las acciones humanas están determinadas, causalmente, por eventos anteriores a la voluntad.

Premisa 2: Si esto es así, entonces el ser humano no es libre, en el sentido relevante para la responsabilidad moral.

Conclusión: Si el determinismo es verdadero, el hombre no es responsable, moralmente.

Entonces, ¿qué sentido tendría la imputación de penas, ante la conducta delictiva de un individuo, si este no es responsable de su actuar, por no haber podido hacerlo de otra manera?

El incompatibilismo radical, al negar esta capacidad de autodeterminación última, desestabiliza los fundamentos mismos de la imputación penal tradicional. Si —como sostiene esta posición filosófica— las acciones humanas están determinadas, el concepto de culpabilidad, como reproche personal, carece de base racional. La consecuencia inmediata sería la imposibilidad de fundamentar jurídicamente la pena retributiva, cuya legitimidad descansa, precisamente, en la idea de que el delincuente merece sufrimiento por haber elegido transgredir la norma, de manera libre.

Sin embargo, todas las conductas antijurídicas, aunque estén determinadas, tienen una consecuencia real en la vida y la sociedad; por más que se demuestre que el individuo no tiene responsabilidad, es necesario evitar la repetición de la conducta antijurídica; de ahí que el Derecho deba entenderlo libre, para poder imputarle una pena que tendría ahora una función meramente preventiva y no retributiva.

2.2.2. Compatibilismo

En contraposición a la vertiente anterior, quienes se posicionan en este flanco defienden que es posible, totalmente, la coexistencia del determinismo y la libertad necesaria para atribuirle responsabilidad al individuo por su actuar; se sostiene que el concepto relevante de libertad no requiere la ausencia de determinismo causal, sino más bien la de constricciones (externas o internas) que impidan que el agente actúe según sus propios deseos y razones.

Hobbes (1980) define la libertad, de acuerdo con el significado propio de la palabra, como la ausencia de impedimentos externos que, con frecuencia, reducen parte del poder que tiene un hombre para hacer lo que quiere (p. 106). Hume (1992) se refiere a la necesidad causal como condición de la responsabilidad, pues sin regularidad en la conducta, las normas jurídicas carecerían de eficacia. En otros términos, si no hay necesidad de que las cosas ocurran, entonces no hay causa y, por tanto, las acciones serían aleatorias. Luego, entra en la ecuación el azar; si no hay causa hay azar, pero cuando las acciones son, simplemente, resultados aleatorios tampoco hay libertad ni libre albedrío, ya que no hay control consciente sobre ellas. Para este autor, el determinismo no es una amenaza a la libertad, sino la condición de la posibilidad de toda vida moral y jurídica organizada, desde una visión compatibilista.

Según Mill Stuart (2014), el llamado determinismo o necesidad filosófica no es más que la uniformidad observable en la sucesión de los fenómenos, incluidos los mentales y volitivos. Esto significa que, dadas las mismas circunstancias externas e idéntico estado interno del carácter y los motivos de una persona, su voluntad no podría haberse decidido de otra manera. Sin embargo, lejos de ser una doctrina que anule la libertad, esta regularidad es su condición de posibilidad.

La principal diferencia del pensamiento de este autor con Hume nace de la palabra «necesidad». En filosofía, esta solo debe entenderse como la invariable sucesión de causa a efecto. El hombre no es libre porque escapa a la causalidad, sino cuando su propia voluntad ilustrada (motivos, razonamiento, carácter) se convierte en la causa que determina su acción. Así, lejos de ser una amenaza, la necesidad filosófica es el sustento de la vida moral y social, pues hace del agente humano un ser racional, previsible y, por ello, responsable.

De acuerdo con la perspectiva compatibilista, el hecho de que las acciones estén determinadas, causalmente, no elimina la posibilidad de ser libres en el sentido relevante para la responsabilidad moral. El acto es libre cuando emana de los propios deseos, las creencias y el carácter del agente, incluso, si estos factores, a su vez, están condicionados de manera causal, es decir, si reflejan una agencia racional.

Este pensamiento tiene implicaciones profundas para prácticas morales como el castigo, la alabanza y la crítica, que presuponen que las acciones expresan el carácter y los valores del agente. El castigo, en particular, se justifica, no porque el agente podría haber hecho otra cosa, en un sentido metafísico absoluto, sino porque su acción revela disposiciones problemáticas, moralmente, que el sistema de responsabilidad busca modificar. Por tanto, la imputación de penas a la conducta del individuo está sujeta a una función correctiva, disuasoria y de reafirmación normativa.

III. El desafío contemporáneo

3.1. Compatibilismo

El análisis de la evolución histórica de la noción de «individuo peligroso» en la psiquiatría legal revela una transformación fundamental que prefigura y exige el diálogo contemporáneo entre la ciencia y el Derecho penal (Foucault, 1996, pp. 157-178). El tránsito no solo problematizó la dicotomía clásica entre enfermedad mental y responsabilidad jurídica, sino que introdujo, de manera irrevocable, la idea de que existen determinantes (más allá del libre albedrío) que deben ser considerados al evaluar la conducta delictiva. Este giro hizo necesario que la medicina y, posteriormente, otras ciencias empíricas, entraran a desempeñar un rol crucial en el ámbito de la justicia.

A partir del siglo xix, los tribunales comenzaron a solicitar pericias psiquiátricas que ya no se limitaban a determinar si un acusado era imputable o no, según el rígido criterio de la conciencia del ilícito. Este cambio trascendental implicó que ya no se juzgara, únicamente, un hecho punible, sino la personalidad, la biografía y las predisposiciones psicológicas del sujeto. El foco se movió del acto pasado hacia la peligrosidad futura.

Al amparo de este nuevo paradigma, la psiquiatría legal comenzó a sistematizar una serie de factores determinantes para evaluar al delincuente, tales como su historia personal (infancia, educación, entorno familiar), sus tendencias e instintos —considerados predisposiciones al delito—, la presencia de rasgos patológicos que, sin ser una enfermedad mental declarada, señalaban una «anormalidad» peligrosa.

De este modo, la figura del delincuente dejó de ser la de un sujeto que, sin más, elige quebrantar la ley, para convertirse en el producto de una constelación de factores internos y externos que lo determinan. Este fue el momento histórico en que se volvió ineludible preguntarse qué causas llevaban a un individuo a delinquir. La ciencia, en este caso la psiquiatría, se instituyó como un dispositivo de verdad capaz de develar los determinantes ocultos de la conducta; así, se comenzó a sustituir la pregunta de la culpa moral por la del riesgo y la predisposición.

3.2. La frenología como precursora del
determinismo biológico

Uno de los primeros intentos por establecer una base científica materialista para el comportamiento humano, en el siglo XIX, fue la frenología, desarrollada por Franz Joseph Gall (1758-1828) y Johann Gaspar Spurzheim (1776-1832). Según Eling y Finger (2021), aquellos sentaron las bases de esta doctrina que, aunque controvertida, es considerada precursora de las neurociencias modernas. Dicha teoría psicológica sostiene que las facultades psíquicas están localizadas en zonas precisas del cerebro y en correspondencia con relieves del cráneo, con lo cual planteó un desafío temprano al concepto de libre albedrío metafísico.

Bajo este lente, las facultades mentales, incluidos los impulsos criminales, eran localizables en órganos cerebrales específicos, cuyo tamaño y desarrollo, discernibles mediante la forma del cráneo, determinaban las predisposiciones conductuales del individuo. Desde una perspectiva filosófica, este marco constituye una forma de determinismo biológico fuerte, en el cual la conducta estaría condicionada, causalmente, por la estructura cerebral innata.

Los postulados frenológicos no conducían, necesariamente, a un incompatibilismo nulificante de toda responsabilidad. Por el contrario, muchos de sus seguidores (García, 2013; Bergado, 2013; Cabrera, 2023) adoptaron posiciones que, en la práctica, pueden considerarse un compatibilismo rudimentario. Aunque la predisposición podía estar determinada fisiológicamente, el individuo, por medio de la educación, el autocontrol y la modificación del entorno, podía contrarrestar sus impulsos naturales. La responsabilidad penal, por tanto, no se basaría en la posesión de una voluntad libre en un sentido absoluto, sino en la capacidad práctica de autogobierno.

Posteriormente, la disciplina quedó desacreditada como ciencia válida, debido a su falta de rigor metodológico y su incapacidad para ser verificada en el orden empírico. Su legado perdura, no por sus explicaciones específicas —hoy consideradas pseudocientíficas—, sino como un hito histórico que anticipó la tensión moderna entre la neurociencia y el derecho.

3.3. La antropología criminal: Del positivismo biológico a una lectura compatibilista

La antropología criminal —fundada por Cesare Lombroso— representó un intento seminal por establecer una base científica y determinista para la criminalidad. Lombroso postuló la teoría del «delincuente nato» y argumentó que los criminales eran individuos atávicos, regresivos y, biológicamente, diferenciados, identificables mediante estigmas físicos y anatómicos (Marchetti, 2012, pp. 366-370). Este marco constituye una de las expresiones más radicales del determinismo biológico en la criminología. El comportamiento delictivo era concebido como el resultado inevitable de una constitución orgánica predispuesta, lo cual negaba, en la práctica, el libre albedrío metafísico.

Una interpretación matizada revela una postura que, paradójicamente, puede alinearse con un compatibilismo incipiente. Aunque la predisposición al delito estaba determinada por factores innatos o sociales —como enfatizarían, luego, Enrico Ferri y Raffaele Garofalo—, el sistema penal no debía disolverse. Por el contrario, su función se transformaba, de la retribución basada en la culpa moral, a la prevención y la defensa social. La responsabilidad no se anulaba, sino que se redefinía. El individuo era considerado peligroso y, por tanto, sujeto a medidas de seguridad, tratamiento o reclusión, no porque hubiera elegido libremente el mal, sino porque su condición determinada lo convertía en un riesgo para la colectividad. La capacidad de autogobierno se veía mermada por sus determinantes, pero la sociedad conservaba el derecho y el deber de neutralizar esa peligrosidad.

La metodología lombrosiana y sus postulados centrales han sido ampliamente desacreditados por su falta de rigor científico, sus prejuicios etnocéntricos y su incapacidad para ser verificados empíricamente. No obstante, su legado es fundamental para comprender la tensión histórica entre el Derecho penal y las ciencias empíricas (Marchetti, 2012, pp. 366-370).

3.4. La evidencia neurocientífica
y su interpretación determinista

En 1964, dos científicos alemanes realizaron un descubrimiento extraordinario, mientras estudiaban el cerebro humano. Usando una tecnología que mide la actividad eléctrica cerebral, Hans Helmut Kornhuber y Lüder Deecke encontraron una señal muy particular que aparece, siempre, antes de que una persona realice un movimiento voluntario. Tal revelación fue bautizada como «potencial de preparación».

Los científicos descubrieron que el cerebro comienza a prepararse para cualquier movimiento mucho antes de que la persona sea consciente de que va a hacerlo. La verdadera importancia de este hallazgo se comprendió mejor años después, en los ochenta, cuando Libet (1983, pp. 623-642) realizó sus famosos experimentos. Sus hallazgos representan un hito fundamental en la neurociencia cognitiva, específicamente, en el estudio de las bases neuronales de la voluntad consciente. El diseño experimental combinó metodologías de electroencefalografía (EEG) con medidas conductuales precisas para investigar la temporalidad de los procesos conscientes e inconscientes en la iniciación de acciones voluntarias.

Los participantes se sentaban frente a un osciloscopio que mostraba un punto de luz que se movía en una trayectoria circular, con un período de 2.56 segundos, y funcionaba como un reloj de alta precisión. Se les instruía para realizar movimientos espontáneos de flexión de la muñeca cuando sintieran el deseo de hacerlo, mientras se registraba, simultáneamente, la posición del punto en el momento exacto en que tomaban conciencia de su intención de moverse. Esta medida, denominada «W-time» —tiempo de voluntad, según la traducción literal del inglés will time—, proporcionaba una marca temporal subjetiva de la decisión consciente.

En paralelo, se monitoreaba la actividad cerebral mediante EEG, con especial atención al potencial de preparación, descubierto, previamente, por Kornhuber y Deecke. La actividad electromiográfica de los músculos del antebrazo registraba el momento exacto de la ejecución motora.

El análisis de los datos reveló una secuencia temporal, consistentemente, reproducible, de la actividad cerebral, medida mediante el potencial de preparación que comenzaba, de manera aproximada, 550 milisegundos antes de la ejecución motora. Sin embargo, el reporte consciente de la intención de moverse ocurría solo 200 milisegundos antes de la acción. Este desfase temporal —350 milisegundos— entre el inicio de la actividad cerebral y la conciencia subjetiva de la decisión constituye el núcleo del hallazgo experimental.

El resultado cuestionaba la concepción intuitiva del libre albedrío como un iniciador consciente de acciones. Sin embargo, introdujo una importante matización: Aunque el proceso motor se inicia de forma inconsciente, la conciencia conserva una función de «veto» durante el intervalo entre la conciencia de la intención y la ejecución motora. Esta capacidad de inhibición representa, según Libet, una forma de control consciente preservada. Tal interpretación se basó en experimentos en que los participantes reportaban haber tenido la intención de actuar, pero lograron inhibir el movimiento en el último instante. La existencia de este fenómeno sugería que, aunque el cerebro inicia procesos motores inconscientemente, la conciencia mantiene una función reguladora crítica durante las etapas finales de la preparación motora.

Más tarde, la investigación de Soon et al. (2008, p. 543) representó una contribución fundamental al estudio de las bases neuronales de la toma de decisiones conscientes. Este trabajo extendió, de manera significativa, los hallazgos pioneros de Libet, mediante la aplicación de técnicas de neuroimagen contemporáneas.

La metodología empleada incorporó resonancia magnética funcional, junto con algoritmos de aprendizaje automático, para analizar patrones de actividad cerebral. Los participantes en el estudio realizaban una tarea de decisión libre, en apariencia, la que consistía en presionar uno de dos botones cuando sintieran el deseo de hacerlo, mientras registraban el momento de su decisión consciente mediante un reloj diseñado, especialmente, al efecto.

Los resultados demostraron que la actividad cerebral en regiones frontopolares y parietales contenía información predictiva sobre la elección específica que realizarían los participantes. Notablemente, esta actividad predictiva emergió hasta siete segundos antes de que los sujetos reportaran conciencia de su decisión. Ello superaba, por mucho, la ventana temporal de 500 milisegundos identificada por Libet, mediante EEG. El hallazgo sugirió que los procesos cerebrales inconscientes preparan decisiones que, posteriormente, son experimentadas como elecciones conscientes y voluntarias.

Los avances en neurociencia han revelado aspectos fundamentales sobre los sustratos biológicos de la conducta humana, pero no sustentan la conclusión de que las personas carezcan de responsabilidad penal. Si bien los hallazgos de Libet y Soon son reveladores, su aplicabilidad al Derecho penal requiere matices. En primer lugar, la naturaleza de las decisiones estudiadas (movimientos simples y espontáneos) dista mucho de la deliberación racional que precede a un delito complejo. La extrapolación directa supone una simplificación cuestionable. En segundo orden, la interpretación determinista radical pasa por alto una lectura alternativa: El potencial de preparación podría representar, no la decisión inconsciente, sino la fase de gestación de una intención que, al volverse consciente, puede ser ratificada o, crucialmente, vetada. Esta capacidad de inhibición, lejos de anular la responsabilidad, constituye su núcleo desde una perspectiva compatibilista.

En suma, el marco compatibilista desarrollado por Hume y Mill, sigue siendo válido: La responsabilidad no requiere la ausencia de determinismo causal, sino que las acciones emanen del carácter y de los motivos del agente, y que este posea capacidad para responder a razones y normas. El Derecho penal evalúa, precisamente, esta capacidad de autogobierno, no la existencia de un libre albedrío metafísico. Por tanto, mientras la neurociencia aporta herramientas valiosas para evaluar condiciones específicas que afectan la imputabilidad —por ejemplo, daños cerebrales que comprometen el control de impulsos—, no invalida el fundamento mismo de la responsabilidad penal, que opera en una dimensión personal irreductible a mecanismos neuronales aislados.

Lejos de servir como una eximente absoluta, el conocimiento sobre los sustratos biológicos de la conducta debe operar como una atenuante contextual. Esto significa que la neurociencia no prueba la «inocencia» de un individuo, pero sí puede iluminar los factores que modularon su actuar (v. gr., la capacidad disminuida para el control de impulsos, debido a una anomalía cerebral) y permitir una valoración judicial más precisa e individualizada.

Ante un delito impulsivo, un informe pericial neurocientífico podría demostrar una actividad atípica en la corteza prefrontal, región vinculada con el autocontrol. Este hallazgo no eximiría de responsabilidad, pero sí fundamentaría una disminución de la pena, orientando la respuesta del sistema hacia una sanción más terapéutica y rehabilitadora que, puramente, retributiva.

Bajo esta nueva concepción, la función de la pena se transforma radicalmente. Ya no es un castigo dirigido a un «alma libre», sino una herramienta pragmática y funcional que cumple tres objetivos principales: disuadir al sujeto de actuar de manera antijurídica, reprochar socialmente las conductas delictivas, como forma de fortalecer el tejido normativo, y rehabilitar al sujeto, en la búsqueda de modificar las causas internas por vía de la educación, la terapia y los programas de reinserción.

IV. Conclusiones

Desde una interpretación rigurosa, los hallazgos científicos sobre la determinación cerebral no invalidan la responsabilidad penal, sino que demandan una fundamentación más sólida de esta. La evidencia empírica impulsa la evolución del concepto de culpabilidad hacia un paradigma compatibilista, en el que la capacidad de agencia práctica y de respuesta a razones sustituye la noción metafísica de libertad.

La ciencia se consolida, así, como instrumento de precisión para el Derecho penal, permitiendo distinguir entre quien actúa como agente de sus propias motivaciones y quien carece de autodeterminación práctica. El desafío científico obliga a trascender la ficción retributiva y adoptar un sistema penal basado en la evidencia, que sustituya la pregunta de si el sujeto merece ser castigado por la de qué factores determinaron la acción y cuál es la respuesta más adecuada para prevenir el delito, rehabilitar al comisor y reafirmar la norma.

V. Referencias

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  1. 1 La autora cursa el 4.o año de la Licenciatura en Derecho.

  2. 2 La autora cursa el 4.o año de la Licenciatura en Derecho.

  3. 3 Ambas autoras declaran haber utilizado la herramienta de inteligencia artificial Deepseek, en su versión 3.2, en octubre de 2025, durante la primera fase de su investigación, con fines de documentación y revisión bibliográfica, para identificar fuentes preliminares, localizar obras clave y explorar enfoques teóricos relevantes. Posteriormente, en la redacción del texto, la emplearon para revisar errores de estilo, y mejorar la estructura y la coherencia argumentativa. En ningún caso, dicha herramienta sustituyó el análisis crítico, la interpretación de la información, ni la toma de decisiones sustantivas de las investigadoras, quienes asumen, totalmente, la responsabilidad de autoría de la presente obra.

artículo de investigación

Recibido: Abril 18, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Inteligencia artificial y sistema penitenciario:
Retos, oportunidades y límites

Artificial intelligence and the prison system:

Challenges, opportunities and limitations

M. Sc. Laura Sabina Paz

Fiscal, Fiscalía Provincial de Cienfuegos, Cienfuegos, Cuba

https://orcid.org/0009-0001-7138-8917

sabinalaura624@gmail.com

Resumen

La inteligencia artificial en el ámbito penitenciario es una realidad creciente a nivel internacional, aunque el debate sobre sus implicaciones, en Cuba, permanece aún incipiente. Este artículo analiza los retos, las oportunidades y los límites ético-jurídicos de su eventual introducción en el sistema penitenciario cubano, mediante una metodología cualitativa, basada en el análisis dogmático y la revisión bibliográfica. Se examinan aplicaciones como la videovigilancia predictiva y la evaluación de riesgo de reincidencia; en tanto oportunidades, se destacan la optimización de recursos limitados, la reducción de la arbitrariedad y la personalización de tratamientos resocializadores. Los principales retos se ubican en las carencias de infraestructura tecnológica y la brecha digital. Entre los límites ético-jurídicos se abordan la prohibición de decisiones automatizadas que afecten derechos fundamentales, sin supervisión humana sustancial, la exigencia de transparencia algorítmica y el derecho a la impugnación judicial. Se concluye que, pese al potencial transformador de la inteligencia artificial, su implementación en Cuba exige, como condición ineludible, una digitalización básica previa y un marco normativo que garantice la dignidad humana, el debido proceso y los fines resocializadores de la pena.

Palabras clave: Inteligencia artificial; sistema penitenciario cubano; ética; derechos humanos; evaluación de riesgos.

Abstract

Artificial intelligence in the prison system is a growing reality internationally, although in Cuba the debate on its implications is still in its early stages. This article analyzes the challenges, opportunities, and ethical and legal limitations of its potential introduction into the Cuban prison system, using a qualitative methodology based on dogmatic analysis and a literature review. Applications such as predictive video surveillance and recidivism risk assessment are examined. Opportunities include the optimization of limited resources, the reduction of arbitrariness, and the personalization of rehabilitation programs. The main challenges are the lack of technological infrastructure and the digital divide. Ethical and legal limitations include the prohibition of automated decisions that affect fundamental rights without substantial human oversight, the requirement of algorithmic transparency, and the right to judicial review. The article concludes that, despite the transformative potential of artificial intelligence, its implementation in Cuba requires, as an essential condition, prior basic digitization and a regulatory framework that guarantees human dignity, due process, and the rehabilitative aims of punishment.

Keywords: Artificial intelligence; Cuban prison system; ethics; human rights; risk assessment.

Sumario

I. Introducción; II. El sistema penitenciario cubano ante el desafío de la inteligencia artificial; 2.1. Digitalización; 2.2. Oportunidades; 2.3. Sesgos; 2.4. Riesgos y desafíos; III. Límites ético-jurídicos irrenunciables; 3.1. Normativas restrictivas de la inteligencia artificial; 3.2. Limitaciones en el régimen penitenciario; IV. Conclusiones; V. Referencias.

I. Introducción

La incorporación de sistemas de inteligencia artificial (IA) en la administración de justicia y los establecimientos penitenciarios ha dejado de ser una proyección futurista para convertirse en una realidad en múltiples países como España, Reino Unido, Finlandia, Suecia, entre otros. Desde modelos predictivos de riesgo de reincidencia hasta sistemas automatizados de clasificación de personas privadas de libertad o herramientas de vigilancias inteligentes, la IA promete mayor eficiencia, objetividad y economía procesal.

Sin embargo, también plantea profundos dilemas éticos y jurídicos, tales como la opacidad algorítmica, los sesgos discriminatorios, la posible vulneración de derechos fundamentales y la probable deshumanización del tratamiento penitenciario. Ello exige una reflexión cuidadosa, al aplicar los sistemas inteligentes en dicho medio.

En el contexto cubano, las máximas autoridades del país han reconocido que la digitalización de los servicios jurídicos y la implementación progresiva de tecnologías de la información en el sector de la justicia constituyen líneas estratégicas. No obstante, el debate sobre la aplicación específica de la IA en el sistema penitenciario aún está en ciernes.

La literatura nacional de los últimos años ha abordado los desafíos de la IA en el proceso penal y los métodos alternativos de solución de conflictos (Gonzalo y Suñez, 2025). Persiste un vacío en el análisis de sus implicaciones para el entorno penitenciario; un espacio en el cual confluyen el poder punitivo del Estado, la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad y los fines resocializadores de la pena.

El presente estudio se propone explorar, precisamente, las oportunidades, los retos y los límites ético-jurídicos que plantea la eventual introducción de herramientas de IA en el sistema penitenciario cubano. Para ello, pretende identificar las principales ventajas que estos sistemas podrían ofrecer, evaluar el estado actual de la digitalización en ese marco y, por último, analizar los desafíos estructurales o normativos que limitan la implementación efectiva de la IA en el contexto carcelario, en la actualidad.

Se parte de la hipótesis de que, si bien la IA podría contribuir a una gestión más eficiente y, posiblemente, menos arbitraria de ciertos procesos —por ejemplo, la calificación inicial del recluso, la evaluación de la posibilidad de reincidencia, la progresión en régimen—, su adopción requiere un marco normativo específico, controles judiciales efectivos y la preservación de principios como el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

Para dar cumplimiento a los objetivos trazados, se ha adoptado un enfoque cualitativo de investigación, que resulta el más adecuado cuando se pretende comprender, a profundidad, fenómenos complejos, contextualizados y con escasa o nula cuantificación previa, como es el caso del que se examina. Se han empleado dos técnicas principales; en primer orden, la revisión bibliográfica sistemática de la literatura científica nacional e internacional sobre el tema. Entre las fuentes doctrinales nacionales analizadas se encuentran artículos científicos y monografías de autoras cubanas —como Gonzalo y Suñez—, publicadas en editoriales y revistas universitarias. Entre las fuentes internacionales, las recomendaciones del Consejo Europeo y literatura especializada de Estados Unidos, Brasil, España y Finlandia.

En segundo lugar, el análisis documental de fuentes normativas, estratégicas e institucionales cubanas, así como informes técnicos y recomendaciones de organismos internacionales. Ello tuvo expresión en la búsqueda de documentos normativos, doctrinales y de políticas públicas, su selección, clasificación y análisis crítico. Entre las fuentes nacionales sobresalen la Constitución de la República de Cuba (2019), las leyes 143, «Del proceso penal» (2021) y 152, «De ejecución penal» (2022), el Reglamento del Sistema Penitenciario (2023) y los Manuales de procedimientos de cada área de la especialidad penitenciaria (2024), al igual que la Estrategia de informatización del Tribunal Supremo Popular (2023); y en el medio internacional, las recomendaciones del Consejo Europeo.

El artículo se estructura en cuatro partes fundamentales. Primero, se exponen las oportunidades potenciales de la IA en el ámbito penitenciario; luego, se analizan los riesgos asociados a la opacidad algorítmica, el sesgo discriminatorio, la posible vulneración de derechos y la falta de supervisión humana efectiva; más adelante, se discuten los límites ético-jurídicos irrenunciables, con especial atención a la prohibición de decisiones automatizadas que afecten derechos fundamentales y la necesaria supervisión humana. Por último, se formulan recomendaciones para el uso responsable de la IA en este sector sensible, en línea con los estándares internacionales de derechos humanos y las particularidades del sistema penitenciario patrio.

II. El sistema penitenciario cubano ante el desafío de la inteligencia artificial

2.1. Digitalización

El proceso de informatización de la sociedad cubana comenzó en la década del ochenta del pasado siglo. A partir de 1990, el sistema penitenciario empezó a perfeccionarse mediante la implantación de herramientas informáticas, y la preparación, formación y capacitación de su personal. Aún se trabaja en la infraestructura innovadora que asegure mayor eficiencia en los fines del cumplimiento de la sanción de privación de libertad y la resocialización del sancionado (Peña, 2024).

El Ministerio del Interior, como órgano encargado de la ejecución de las sanciones privativas de libertad, decidió iniciar la digitalización de los datos registrados en soportes físicos (analógicos). La Dirección de Establecimientos Penitenciarios (DEP) se involucró y comprometió con la organización y el desarrollo de esta tarea, que sentaría las bases y condiciones para automatizar los procesos que intervienen en la informatización y dar paso al desarrollo de la IA en dicho ámbito (Peña, 2024).

Para mejorar la seguridad, la eficacia operativa y los programas de reinserción, además de facilitar la gestión de los recursos y la toma de decisiones, se inició un despliegue en la creación de programas informáticos que apoyarían los objetivos expuestos, lo cual transitó por diferentes etapas. La primera de ellas se extendió desde 1989 hasta 2003; en ese período, los datos sociodemográficos de los reclusos y su situación legal, que se encontraban registrados, manualmente, en una tarjeta, se llevaron al formato digital (Peña, 2024).

Las bases de datos tenían carácter territorial. El Sistema Automatizado de Establecimientos Penitenciarios se integró por computadoras sin conectividad interna ni externa, programación en «Developer» y gestor de base de datos «Oracle» (Peña, 2024). Esto solo permitía el análisis de los datos a nivel de establecimiento y provincia.

Entre 1999 y 2003, se creó el Sistema Automatizado para el Control del Recluso, cuyo desarrollo concluyó a finales de 2002 y se puso en marcha a principios de 2003. Esta tecnología aseguró la digitalización del 99 % de los datos de los reclusos (Peña, 2024), agrupados en tres módulos fundamentales: control penal, tratamiento educativo y orden interior.

La segunda etapa abarcó desde 2004 hasta 2009 (Peña, 2024). El programa diseñado se caracterizó por estar relacionado con la situación legal del recluso y el tratamiento educativo que recibía; quedaron fuera la evolución del comportamiento del recluso, las incidencias en el cumplimiento y las capacidades de reclusión del sistema penitenciario, lo que provocó la insatisfacción de los programadores, quienes comenzaron a desarrollar una nueva propuesta.

A finales del 2005, se hizo realidad el Sistema Automatizado para el Control de las Incidencias (Peña, 2024). Su implantación aseguró el registro oportuno de cuanto acontecía con los sancionados en los establecimientos penitenciarios y los permisos de salida al hogar. El programa informático era más abarcador y pormenorizado que el anterior, y ofrecía ventajas para los operadores, con relación a datos de interés.

Según Lazo (2007), él derivó en un subsistema denominado Sistema Automatizado de Control de Capacidades. Este nuevo proyecto permitió captar la imagen digital de los locales de reclusión y de servicios, lo cual conllevó a la optimización del tratamiento penitenciario, a partir de la introducción del Área de Ingreso, Observación, Evaluación y Diagnóstico, como parte indisoluble de la capacidad reglamentaria de una prisión (Peña, 2024).

La tercera fase de desarrollo tuvo lugar desde 2010 hasta 2014. Los avances alcanzados hasta ese momento no eran, suficientemente, efectivos, por lo que resultó necesario articular los programas ya existentes. A partir de las experiencias adquiridas, se decidió desarrollar, de conjunto con la Universidad de las Ciencias Informáticas, un sistema informativo capaz de integrar las bases de datos de los tres subsistemas automatizados previos (Lazo, 2007).

De este proyecto, surgió el «Sistema Automatizado de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios» (SADEP) que, hasta el momento, se encuentra en explotación en la red penitenciaria de todo el país y facilita el control de los reclusos, al tiempo que gestiona los procesos esenciales relacionados con la población penal (Pereira, 2011).

El sistema automatizado de las prisiones cubanas ha transitado por disímiles momentos, según ilustran los expertos citados sobre el tema. El estudio de esa evolución demuestra que, a medida que la administración penitenciaria se organiza de manera estructural y funcional, también, requieren actualización los sistemas automatizados diseñados para dicha actividad y se precisa de nuevos modelos. A cada nueva estructura corresponden nuevas funciones administrativas, programas digitales actualizados y normas que regulen su funcionamiento.

Como parte de la puesta en explotación del sistema desarrollado, se dictó la Orden 7, de 1.o de diciembre de 2023, «Reglamento del Sistema Penitenciario», que desarrolló las pautas para la explotación del programa automatizado y dispuso las seis especialidades que harían uso de él.

Con posterioridad a la entrada en vigor del «Código penal» (2022) y las leyes 143, «Del proceso penal» (2021), y 152, «De ejecución penal» (2022), el reglamento fue actualizado mediante la Orden 7 de 2023, del ministro del Interior. El «Reglamento de trabajo de la especialidad penitenciaria», al igual que su predecesor, contempla la explotación del sistema informatizado.

El SADEP posibilita la confección digital del expediente legal del sancionado y la actualización diaria de las acciones que se realizan con él. La información que se introduce en el sistema automatizado es responsabilidad de la especialidad de registro legal en todos los niveles. Para ello, se realizan auditorías con el objetivo de comprobar la calidad de la información y el estado de actualización, como dispone el Artículo 106.2, del «Manual de procedimiento del trabajo de registro legal» (2024).

El sistema da la posibilidad de realizar alertas a la autoridad penitenciaria sobre posibles violaciones, realizar valoraciones y análisis integrales, y cumplir con los requerimientos informativos a los distintos niveles de dirección. De igual manera, vela por el control de la legalidad en el cumplimiento de las sanciones y medidas impuestas.

La especialidad de seguridad penitenciaria emplea, por igual, los medios tecnológicos en su gestión; entre ellos, utiliza la técnica de videovigilancia, diseñada para garantizar el seguimiento a los movimientos de reclusos, vehículos, personal militar y civil por el interior de las áreas que protege y en las que se ubican, convenientemente, los medios técnicos de este sistema. El Manual de procedimiento de trabajo de seguridad penitenciaria (2024) marca las pautas para que el empleo de la tecnología no dé lugar a determinaciones que afecten los derechos de las personas privadas de libertad; así, por ejemplo, establece que el personal que labore en dicha área debe plantear e interpretar correctamente las imágenes que se captan.

El sistema penitenciario se ha adaptado, de manera gradual, a las necesidades cambiantes de la sociedad y las nuevas relaciones globales. En todos los modelos aplicados, ha prevalecido el fin de ser más justos, con base en el principio de humanidad, para los reclusos y la autoridad penitenciaria. Por ello, se han ido incorporando al proceso medios y técnicas científicas y tecnológicas que permitan enriquecer el trabajo y hacerlo más eficiente y práctico.

El sistema actual hace posible la recuperación estadística de una prisión en tiempo real, con vínculos hasta el nivel colectivo. Al mismo tiempo, exporta los datos en diversos formatos (Word, Excel, HTML, txt). Además, cuenta con una versión local para aquellos establecimientos penitenciarios sin conectividad a la red (Peña, 2024). La información que se capta o aporta por el sistema, mediante sus salidas informativas, se compartimenta por cada permiso que tenga el usuario, asociado al nivel que pertenezcan a las facultades que posea, por ley, en correspondencia con las disposiciones vigentes en materia penitenciaria.

Se le han adicionado, a la vez, herramientas informáticas que lo hacen auditable, y se protege a partir de invalidantes que obstaculizan el actuar negligente o intencional del usuario. En última instancia, es posible detectar violaciones de los algoritmos.

El sistema penitenciario se ha esmerado en la informatización de las prisiones, al poner en práctica sistemas lo más completos y eficientes posible, pero no caben dudas de que esos avances tecnológicos solo constituyen el primer paso para diseñar un sistema basado en IA e implementarlo. Aunque la infraestructura tecnológica se ha deteriorado en los últimos años, la DEP cuenta con capital humano especializado en programación para poner en marcha una actualización del programa ya existente con algoritmos más avanzados. Se concuerda, así, con Peña (2024) cuando advierte que las bases se encuentran creadas para implementar la IA.

A la par, existe la voluntad y disposición del Estado y de los organismos involucrados en la impartición de justicia, para continuar enriqueciendo las herramientas en pos del beneficio de la sociedad y, fundamentalmente, de la población penal. No basta solo con la disposición para alcanzar dicha meta; es necesario un financiamiento considerable dirigido a invertir en este tipo de tecnología.

2.2. Oportunidades

Frente a los retos estructurales que afronta el sistema penitenciario cubano, la IA ofrece un abanico de ventajas que, de implementarse con un adecuado marco ético y normativo, podría contribuir a una gestión más eficiente, segura y orientada a la resocialización. En el entorno de las prisiones, la adopción de estas tecnologías se ha traducido en mejoras sensibles en áreas como la seguridad, la rehabilitación y la administración penitenciaria.

En los últimos tiempos, la población penal ha crecido a un ritmo alarmante, lo que ha provocado que el sistema penitenciario supere las capacidades para las cuales fue diseñado. Se requieren, entonces, nuevas formas de enfrentar la labor y, con ello, modernizar su cometido mediante nuevas tecnologías. La clave para lograr implementarlas recae, fundamentalmente, en preparar al personal especializado y profesional de las prisiones. Ese sería el primer eslabón en la modernización, aunque también es importante garantizar la infraestructura tecnológica que la permita.

El sistema penitenciario cubano, tal como establece el Artículo 18, de la Ley 152, «De ejecución penal»,

desarrolla el tratamiento educativo de los reclusos mediante un proceso sistémico y continuo de influencias educativas, dirigido a la transformación de conductas y hábitos delictivos o antisociales, y a la formación de valores; a la vez que procura la disminución gradual del rigor penitenciario para propiciar la reinserción social, toma en cuenta la evolución favorable mostrada por aquel. (2022, p. 2703)

También, recoge que el órgano correspondiente del Ministerio del Interior cuenta con un registro general automatizado para la identificación de los reclusos y la información relativa al cumplimiento de las sanciones y la medida cautelar de prisión provisional, al que solo tienen acceso los usuarios de dicho órgano. La digitalización no se ha desarrollado para que tenga alcance a los reclusos.

En el software se introducen los datos generales del imputado, acusado o sancionado. La situación legal de este se actualiza de manera permanente; de ahí que el propio sistema genere las fechas en que corresponden los beneficios de excarcelación e, incluso, se reporten las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la sanción (Pereira, 2011).

La administración penitenciaria clasifica al sancionado, una vez que este ingresa al sistema penal. Esta medida, actualmente, es adoptada por seres humanos, tras analizar una serie de variables que concurren en el recluso, tales como su personalidad e historia individual, familiar, social y delictiva. Asimismo, se analiza la duración de la pena o las penas que ha de cumplir, el posible medio social al que retornará al obtener la libertad, los recursos, las facilidades y dificultades existentes, en cada caso y momento, para el éxito del tratamiento penitenciario que recibirá durante su estancia en prisión (Manual de procedimiento de trabajo del Área de Ingreso, Observación, Evaluación y Diagnóstico, 2024).

No caben dudas de que la intervención de la IA en este tipo de decisiones sería provechosa; gracias a la gran capacidad de los sistemas algorítmicos para «aprender» a partir de datos, ellos pueden reconocer patrones, predecirlos y optimizar tareas. Al reproducir distintos aspectos de la inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción, pueden facilitar el trabajo de los profesionales de la institución penitenciaria y permitirles decidir las mejores acciones para lograr el objetivo dado.

La IA podría ser de enorme utilidad, igualmente, en el procedimiento de concesión de los permisos penitenciarios —Ley de ejecución penal (2022)—, como medio de control para comprobar si el sancionado ha logrado adquirir, durante su estancia en prisión, la capacidad de llevar una vida responsable y mantener una vigilancia efectiva, cuando disfrute de permisos en su hogar. De la misma manera, cabe emplearla para favorecer los contactos familiares y los vínculos externos en la búsqueda de trabajo, proporcionar información al recluso sobre el medio en el que debe desarrollar su vida futura, facilitar la asistencia a consultas médicas o tratamientos, sin los inconvenientes derivados de la vigilancia policial, contribuir a la buena conducta de los internos, para quienes los permisos constituyen un estímulo y evitar, así, una posible desocialización a causa de la estancia prolongada en prisión; en definitiva, la preparación para la vida en libertad.

La propuesta de excarcelación anticipada es otra de las actuaciones en las que se podría emplear la IA. Se trata, en este caso, de una decisión que suspende el cumplimiento de la condena impuesta y posibilita que el penado pueda disfrutar de libertad anticipada, cuando haya extinguido una parte de aquella y cumpla los demás requisitos establecidos en la ley.

Una de las aplicaciones más inmediatas de la IA es el fortalecimiento de la seguridad penitenciaria. Los sistemas de videovigilancia inteligentes, apoyados por analíticas de video, permiten pasar de un monitoreo pasivo a una supervisión activa y predictiva. Esta tecnología puede detectar comportamientos inusuales o situaciones de riesgo en tiempo real, como intentos de fuga, peleas entre reclusos, movimientos en zonas prohibidas, generando alertas automáticas que permitan una respuesta inmediata del personal.

Por tanto, la aplicación de la IA en el ambiente carcelario, para dar cumplimiento a la pena de prisión, sería de enorme utilidad, aunque nunca debería ser utilizada como un sustitutivo de la inteligencia humana, sino como complemento de esta, una ayuda para los profesionales de los establecimientos penitenciarios.

La IA permite adoptar las decisiones más acertadas posibles en las cuestiones relativas a la ejecución penal, aunque su utilización supone el riesgo de que los profesionales puedan llegar a descargar su responsabilidad en la tecnología, unas veces por simple comodidad, pero en la mayoría de los casos, quizás por el miedo a discrepar del criterio de la máquina.

2.3. Sesgos

La IA se ha convertido en una herramienta de apoyo para las actividades que el individuo realiza de manera diaria. A medida que dicha tecnología ha devenido más sofisticada, también, ha surgido la preocupación sobre el sentido que puede contener y difundir.

La tendencia algorítmica surgió de la observación de tecnologías de reconocimiento facial y vigilancia predictiva que reproducían las desigualdades existentes y se expandió, en gran medida, hacia nuevas construcciones de tipo coloniales, que continúan colocando a las comunidades negras, indígenas y racializadas bajo la vigilancia dirigida por los Estados. De acuerdo con Singer (2019), los sesgos algorítmicos se encuentran en medio del debate de lo ético, configurado, históricamente, como un campo de pensamiento ajeno, en ocasiones, a los tecnólogos e ingenieros.

Según Hagerty y Rubinov (2019), las tecnologías impulsadas por IA poseen un patrón que tiende a profundizar las divisiones sociales e incrementar la desigualdad social, en particular, entre los grupos desfavorecidos, históricamente, marginados y vulnerables. Esa ruta, a escala mundial, sugiere que los países de ingresos bajos y medianos pueden ser más vulnerables a los impactos sociales negativos de la IA, por lo cual es menos probable que se beneficien de las ganancias concomitantes.

Los sesgos se expresan en prejuicios sistemáticos incorporados en los resultados que generan los sistemas de IA; ellos pueden surgir en diferentes etapas de su desarrollo, desde la recopilación de datos hasta la formulación de algoritmos y la implementación en aplicaciones de diferentes sectores; se manifiestan de varias maneras y adoptan diferentes tipologías: de datos, algorítmicos, de diseño y desarrollo, contextuales, de confirmación, de interpretación, de retroalimentación y de omisión (Melt Group, 2023, s. p.).

Los sesgos de datos provienen de informaciones desequilibradas o mutiladas. Si los datos que se emplean para entrenar un algoritmo contienen desigualdades o reflejan prejuicios existentes en la sociedad, por ejemplo los de género, raza, edad o ubicación geográfica, la IA puede perpetuar dichas discriminaciones (Melt Group, 2023, s. p.).

Los sesgos algorítmicos ocurren durante el diseño de los algoritmos y su implementación. Pueden producirse debido a la elección de características o variables con influencia en la toma de decisiones y crear parcialidades no intencionadas en los resultados. Por su parte, los sesgos contextuales derivan de la falta de comprensión del escenario en el que se utiliza la IA, pues un algoritmo se diseña para que funcione, adecuadamente, en un entorno específico, pero no en otro, lo cual puede provocar resultados parciales o erróneos.

Relacionado con los anteriores, se encuentra el sesgo de interpretación, que tiene lugar cuando los humanos llegan a conclusiones sobre los modelos de IA de una manera sesgada, al favorecer la información que ellos creen que debía ser y no la que el sistema tiene diseñada como salida. Siempre que las decisiones basadas en los resultados de la IA afectan el conjunto de datos utilizados para entrenarla, se crea un ciclo de retroalimentación que amplifica los sesgos originales. La omisión de determinado grupo o situación entre los datos de entrenamiento, también, se convierte en un sesgo que da lugar a decisiones parciales o inexactas.

El elemento esencial de los sesgos planteados reside en los datos. Los sistemas de IA cuentan con una vulnerabilidad en este sentido. En criterio de Barrios, Pérez y Guerra (2020), ello se debe a la técnica del envenenamiento de datos. Este es un método de explotación en el que un actor social —v. gr., un programador— manipula los datos de entrenamiento de los algoritmos para alterar las decisiones del sistema. Dicho proceso puede traer consigo graves consecuencias, que van de la mano con la violación a la privacidad de las personas y sus datos, o con el riesgo de acceso indebido a los datos personales de los reclusos, su manipulación y utilización.

Investigaciones a nivel internacional (UNESCO, 2019) demuestran, sin ambigüedad, que los sesgos de género que persisten en los datos, algoritmos y dispositivos de capacitación de la IA tienen el potencial de propagar estereotipos de género perjudiciales y de reforzarlos. Tales prejuicios se manifiestan durante el desarrollo del algoritmo, el entrenamiento de este, a partir de los datos captados, o en las decisiones generadas por la IA y pueden llegar a estigmatizar aun más a las mujeres, con el peligro de que ellas queden relegadas en varios ámbitos de la vida económica, política y social, lo cual retrasa el progreso en materia de igualdad de género. Lo anterior se constata en las experiencias de los países que han implementado sistemas inteligentes en las prisiones y, al final, han reproducido sesgos en determinado segmentos de la población penal.

Los sistemas de IA, también, pueden perpetuar estereotipos, en virtud de la pertenencia a determinados grupos sociales o culturales. La falta de equidad es susceptible de producirse en diversas áreas como la educación, el empleo y la justicia. La falta de transparencia, unida a los sesgos, dificulta comprender cómo el sistema toma las decisiones; así, debilita la confianza en la tecnología y obstaculiza la rendición de cuenta.

En síntesis, los sesgos en la IA representan un desafío fundamental, que se debe abordar con urgencia y diligencia. La perpetuación de prejuicios y desigualdades por medio de los algoritmos, ya sea de forma intencional, o no, debilita la promesa de una tecnología equitativa y beneficiosa para todos. Es crucial fomentar la transparencia, la diversidad en los equipos de desarrollo y la constante evaluación de los modelos de IA, para identificar los sesgos y mitigar los riesgos. Solo desde un enfoque proactivo y multidisciplinario se podrá construir una IA que refleje los valores de justicia e inclusión a los que aspira la sociedad y los promueva.

2.4. Riesgos y desafíos

El uso de la IA en las prisiones podría comprometer la privacidad y los derechos fundamentales de los reclusos. Los sistemas de vigilancia inteligente y los algoritmos de predicción de comportamientos pudieran recolectar datos sensibles sobre los prisioneros sin su consentimiento, lo cual lesionaría sus derechos humanos. La recopilación masiva de datos podría infringir las normas en la materia y generar preocupaciones sobre la vigilancia excesiva (Zarsky, 2016).

Los algoritmos de IA, a menudo, son diseñados con datos históricos que pueden estar sesgados por prejuicios sociales existentes en la sociedad. En el contexto penitenciario, esto podría dar lugar a decisiones injustas en la clasificación de riesgos de los reclusos, el manejo de la seguridad y la asignación de programas de rehabilitación. Si los algoritmos no se entrenan adecuadamente o se basan en información discriminatoria, perpetúan las desigualdades en el sistema penal, ya que favorecen a ciertos grupos en detrimento de otros (Angwin et al., 2016).

La automatización de diversas funciones en las prisiones, como la vigilancia, la clasificación de los reclusos y la gestión de incidentes podría reducir la necesidad del personal humano. El desempleo de los trabajadores penitenciarios y la deshumanización del sistema figuran entre las preocupaciones que genera la aplicación de sistemas algorítmicos. La implementación requiere considerar, a la vez, la formación del personal para adaptarse a las nuevas tecnologías y el equilibrio necesario que ha de mantenerse entre la intervención humana y la automatizada.

Los sistemas de IA en los establecimientos penitenciarios, al estar conectados a redes informáticas, son susceptibles a ciberataques, lo que podría comprometer la seguridad y afectar el control de los reclusos, las comunicaciones y el funcionamiento general de las instituciones. El aumento de la dependencia de tecnologías inteligentes precisa una infraestructura cibernética robusta y protocolos de seguridad para prevenir intrusiones, manipulaciones o fallos en el sistema.

A medida que los algoritmos de IA se vuelven más autónomos, surge el desafío ético de delegar decisiones, como la libertad condicional o la progresión en el régimen carcelario, en sistemas automatizados. Si bien estos pueden ser más eficientes, su capacidad para tomar decisiones justas sigue siendo un tema controvertido, ya que carecen del juicio ético necesario en situaciones complejas que afectan la vida de los prisioneros.

La implementación de la IA en las prisiones puede mejorar la seguridad y eficiencia operativa, pero, al unísono, presenta riesgos significativos que han de ser gestionados con cautela. La protección hacia los derechos humanos, la reducción de sesgos, la transparencia en las decisiones automatizadas y la seguridad cibernética son algunos de los aspectos claves que deben abordarse para garantizar que la IA sea efectiva, ética y justa en su aplicación al sistema penitenciario.

III. Límites ético-jurídicos irrenunciables

3.1. Normativas restrictivas de la inteligencia artificial

Debido al desarrollo creciente de la IA, varios países e instituciones gubernamentales, a escala mundial, se han pronunciado en función de lograr que ella sea gestionada de manera adecuada, lo cual constituye el reto más significativo de estos tiempos, ya que exige un aprendizaje continuo, basado en las lecciones y buenas prácticas surgidas de las distintas experiencias. La cuestión no estriba en si se debe legislar sobre la IA y las tecnologías convergentes, o no, sino en elegir la mejor forma de hacerlo.

La UNESCO ha realizado una contribución decisiva para lograr una gobernanza eficaz y ética de la IA, mediante la adopción de una ambiciosa normativa global, la «Recomendación sobre la ética de la IA» (2021), adoptada en el contexto de la conferencia general de los 193 Estados miembro de la comunidad internacional (Secretaría de Administración Penitenciaria de Brasil, 2023). Tal pronunciamiento persigue aportar los elementos suficientes para afrontar, de manera responsable, los efectos de la IA, tanto los conocidos como los aún no identificados.

Las recomendaciones aplican al ámbito de acción político y permite que los responsables traduzcan en acciones los valores y principios fundamentales contenidos en ellas, con respecto a la gobernanza de datos, el medio ambiente y los ecosistemas, el género, la educación, la investigación, la salud y el bienestar social, entre otros muchos. Los cuatro valores fundamentales declarados sientan las bases para que los sistemas de IA trabajen por el bien de la humanidad, las personas, las sociedades y el medio ambiente. El respeto a los derechos humanos y la dignidad, la vida pacífica en sociedad, la diversidad y la inclusión conforman ese núcleo axiológico.

Por su parte, la Unión Europea (UE) introdujo una nueva legislación sobre IA. La conocida como «Ley de la IA de la UE» es la primera de su tipo en el mundo y fue aprobada por la Comisión Europea el 13 de marzo de 2024 (Braun, 2024). Esta regulación sienta las bases para el despliegue tecnológico de los sistemas algorítmicos en un marco de seguridad jurídica. Dicha normativa contiene las disposiciones generales, las prácticas de IA prohibidas, los sistemas de IA de alto riesgo y la obligación de transparencia para proveedores e implantadores.

También, regula modelos de IA de propósitos generales, medidas de apoyo a la innovación, gobernanza, bases de datos de la UE para sistemas de IA de alto riesgo. Igualmente, considera el control posterior a la comercialización, el intercambio y la vigilancia del mercado, los códigos de conductas y las directrices, la delegación de poderes y el funcionamiento de los comités, la confidencialidad, las sanciones y las disposiciones finales (Braun, 2024).

En China, la regulación de la IA ha sido fragmentada y poco sistemática. El país ha promulgado leyes individuales cada vez que un nuevo producto con esta base tecnológica ha cobrado importancia. Existe un grupo de normas para los servicios de recomendación algorítmicas (aplicaciones TikTok y motores de búsqueda), otro para los deepfakes y otro para la IA generativa. Aunque el Consejo de Estado de China —máximo órgano de Gobierno— había anunciado la inclusión de una ley de IA en la agenda legislativa de 2024 (Khaliq, 2024), ello no se ha concretado.

En Estados Unidos, uno de los países de mayor avance tecnológico, la IA entró en el debate político en 2023. Ello derivó en una orden ejecutiva del presidente Biden que exige mayor transparencia y nuevas normas para el uso de los sistemas inteligentes. Así, comenzó a gestarse una política favorable a la industria de la IA que hace hincapié en las mejores prácticas, la confianza en las distintas agencias para que elaboren sus propias normas y un enfoque matizado que regula cada sector de la economía de forma diferente (Bou, 2023). El resto del mundo cuenta con estrategias nacionales, mediante las que se trabaja para desarrollar programas educativos, potenciar la informática y las políticas favorables a la industria, en apoyo a las empresas de IA.

En esta tendencia se enmarca la nación antillana. La «Estrategia para el desarrollo de la IA en Cuba» —aprobada el 29 de mayo de 2024, a propuesta del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC), como parte de la «Política de transformación digital»— procura la prosperidad y sostenibilidad de la sociedad socialista, para el bienestar de los cubanos. En consecuencia, se centra en las personas, en tanto beneficiarios principales y protagonistas de la trasformación (MIC, 2024).

Uno de los ejes fundamentales de esta política es la actualización del marco jurídico que regulará el uso de la IA. El país cuenta con antecedentes de normas jurídicas sobre la utilización de las tecnologías de las telecomunicaciones, en las que se desarrollan principios éticos dirigidos a los usuarios de este servicio público, incluida la prohibición de transmitir informaciones ofensivas para la dignidad humana, contenidos sexuales, discriminatorios o que afecten la intimidad personal y familiar, y la seguridad colectiva. Se proscribe, asimismo, la difusión de información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas (MIC, 2024).

Esas disposiciones establecen pautas para el empleo de la tecnología, pero quedan muy por debajo de lo que demanda la regulación de la IA. Las potencialidades de esta rebasan dicho entorno legal, lo que hace necesario actualizar el marco jurídico. Las regulaciones emitidas por la UE y la UNESCO, antes mencionadas, constituyen referentes importantes, dado que dejan establecidas, claramente, las limitaciones inherentes a la tecnología en cuestión, las que deben ser analizadas con cautela. Existen restricciones técnicas, éticas y sociales que han de explorarse para lograr una comprensión más matizada y responsable de las posibilidades y los desafíos que plantea la IA hacia el interior de las cárceles.

A pesar de los avances en este campo, las máquinas siguen siendo incapaces de alcanzar el mismo nivel de creatividad que los humanos (Rebate, 2020). Se entiende que ese rasgo es exclusivamente humano y no puede ser replicado por la IA. Aunque ella aporta resultados satisfactorios, según los datos existentes, no puede originar nuevos conceptos sin la aportación humana.

La creatividad requiere imaginación, motivación y capacidad para abstraerse y crear nuevos conceptos. La IA aún carece de estos atributos. El desarrollo de una IA creativa constituye una aspiración. Tal aspecto impacta, directamente, en el limitado entendimiento del contexto de la IA, como la falta de habilidades para comprender o entender sutilezas del lenguaje, propias de los humanos y su comunicación (Rebate, 2020).

Es posible que la IA diseñada para las instalaciones penitenciarias presente dificultades para comprender el contexto social, emocional e individual de cada recluso. Esto es capaz de conllevar a decisiones injustas o ineficientes. Un sistema basado en IA que no tenga en cuenta las causas sociales de la delincuencia y las circunstancias individuales de cada recluso, no podría diseñar un programa efectivo de reinserción social; de ahí el debido interés que debe que prestarse hacia dicha limitación.

Por otra parte, la IA es incapaz de «pensar» de forma no convencional. Las máquinas dependen de información y patrones pregrabados en los que basan los resultados que generan. Los humanos, en cambio, tienen la capacidad de fantasear, crear e investigar posibilidades novedosas. Se añade, aun, otra limitación, la carencia de empatía. Dicho sentimiento implica reconocer las emociones de los demás y sentirlas. Muy difícilmente una máquina pueda reproducirlo. La empatía es difícil de calcular y reproducir. Aunque los sistemas basados en IA son aptos para identificar expresiones faciales y tonos vocales, carecen de la capacidad de comprender las emociones de los subyacentes que las generan (Morales, 2024).

De la mano de estas limitaciones —que responden a características únicas de los humanos—, se enlaza la toma de decisiones éticas, que obliga a adoptar ciertas contenciones. Los algoritmos y los datos alimentados a la tecnología solo pueden ser tan buenos como las personas que los programan. La capacidad de emitir juicios de valor es, exclusivamente, humana. La IA puede pasar por alto las implicaciones éticas de sus decisiones; con ello, existe riesgo de prejuicios y discriminación. Para poder hacer frente a esta situación, es fundamental contar con la aportación y supervisión humanas, y diseñar sistemas que rindan cuenta y sean transparentes.

Dificultades añadidas representan la privacidad y la seguridad. A medida que la IA se hace más omnipotente y recopila mayor información, aumenta la posibilidad de infracciones y usos indebidos. Aparejada a lo antes expuesto, se encuentra la vulnerabilidad de ataque cibernético o manipulación que comprometa la seguridad de las prisiones y la integridad de los datos. Un sistema de vigilancia basado en IA puede ser hackeado; esto conllevaría a que los reclusos evadan el control o personas externas accedan al sistema penitenciario o a la información que se procesa en él.

En sentido general, la creciente necesidad de regular la IA refleja la complejidad de sus implicaciones éticas y sociales. Si bien las disposiciones varían, significativamente, a nivel global, existe consenso en la urgencia de establecer marcos que promuevan la transparencia, la responsabilidad y la equidad en su desarrollo y uso. Los límites explicados buscan mitigar los riesgos asociados a la IA y garantizar que su potencial transformador se utilice para el beneficio colectivo.

El análisis de los fundamentos teóricos de la IA revela la profundidad y complejidad de los conceptos que la sustentan, desde el de «inteligencia», en sí mismo, y los diferentes paradigmas de aprendizaje automático, hasta la representación del conocimiento y el razonamiento. La IA es un campo multidisciplinario. El entendimiento de los conceptos clave y sus interrelaciones es crucial para abordar, de manera informada, los temas prácticos y las implicaciones éticas.

De igual manera, el marco regulatorio es fundamental, a partir de los cambios evolutivos de la sociedad. Se ha de ser coherente y responsable en el uso de la tecnología. El desarrollo no solo supone el cambio tecnológico, sino la conciencia y ética de las personas, y la sociedad requiere actualizarse en el mundo digital.

3.2. Limitaciones en el régimen penitenciario

El reconocimiento de las muchas oportunidades que representa la IA no puede ser ingenuo. En su diseño, desarrollo e implementación subyacen riesgos bien documentados: opacidad algorítmica, sesgos discriminatorios, afectación a derechos fundamentales y falta de regulación (Suñez, Domínguez y Ramos, 2024). El Consejo de Europa, en su recomendación CM/Rec(2024), ha señalado que las tecnologías no deben sustituir al personal penitenciario en la interacción humana, sino asistirlo. Su uso, por ende, debe ser legítimo, proporcionado y orientado de manera prioritaria a la rehabilitación (Consejo de Europa, 2024).

La experiencia de RisCanvi —algoritmo predictivo catalán, de aplicación universal en la valoración del riesgo y de las necesidades criminológicas de las personas internas en prisiones—, es ilustrativa. La herramienta ha sido criticada por su falta de transparencia, altas tasas de error y efectos negativos sobre los reclusos más vulnerables, lo que demuestra que la mera introducción de la IA, sin supervisión humana y control judicial puede resultar contraproducente (Departamento de Justicia de Cataluña, s. f.). Por ello, el desarrollo de estas oportunidades requiere, como condición ineludible, la construcción paralela de marcos normativos que garanticen la transparencia de los algoritmos, la supervisión, la protección de datos y la posibilidad de impugnar las decisiones.

Resulta de vital importancia determinar el alcance de la IA en las cárceles. Establecer límites a los algoritmos inteligentes es crucial por diversas razones que se entrelazan con la ética, los derechos humanos y la eficacia de la labor del sistema penitenciario. La falta de transparencia de los algoritmos y sus consecuencias son fuertes razones para regular su margen de empleo, como también la posibilidad de perpetuar sesgos y discriminación. Dado que, como se ha visto, los datos de entrenamiento pueden reflejar desigualdades, se podrían adoptar decisiones desfavorables para grupos ya vulnerables. A la vez, estos riesgos traen aparejada la deshumanización e impactan negativamente en la clasificación de los reclusos y el acceso a los beneficios penitenciarios. La IA, por demás, carece de empatía y el juicio humano es necesario para comprender la complejidad de las circunstancias individuales y el potencial de rehabilitación de cada persona.

Otro factor relevante es la seguridad y la privacidad de los datos. La recopilación y el análisis masivo de información personal por parte de la IA pueden vulnerar derechos fundamentales y aumentar el riesgo de ser injustos. Es primordial garantizar que los datos se utilicen de forma responsable y con el consentimiento de las personas involucradas, así como establecer medidas de seguridad para proteger la confidencialidad de la información sensible.

Finalmente, no se puede dejar de valorar la sobredependencia de la tecnología, lo que podría llevar a la disminución de la atención directa a los reclusos y la pérdida de habilidades en el personal penitenciario, limitando la capacidad para responder ante situaciones críticas y el desarrollo de relaciones entre los funcionarios y los reclusos. La aplicación de la IA, sin límites claros, puede socavar los principios fundamentales del sistema penitenciario; de ahí la necesidad de establecer salvaguardas éticas y legales que protejan los derechos de las personas privadas de libertad y su dignidad.

Sobre la base de las regulaciones establecidas por el Parlamento Europeo, se considera que la IA debe ofrecer garantías que prevengan la discriminación y resguarden el derecho a la privacidad. Además, tal como hace la propia normativa, han de prohibirse las bases de datos privadas de reconocimiento facial, las técnicas predictivas de comportamientos y los sistemas de puntuación social que otorguen una clasificación, en función del comportamiento o de la personalidad (Carnevalis, 2024).

A partir de los riesgos y desafíos éticos planteados, la utilización de la IA en el sistema penitenciario debiera estar sujeta a ciertas limitaciones. En principio, se ha de prohibir la toma de decisiones autónomas sobre los derechos y beneficios fundamentales de las personas privadas de libertad. La IA no debe tener la potestad para decidir sobre aspectos críticos como la libertad condicional, la clasificación de los reclusos, la asignación de niveles de seguridad en la instalación penitenciaria, o la evaluación de riesgo de reincidencia en los sancionados. Estas decisiones deben seguir siendo competencia de la administración penitenciaria y las partes involucradas en la ejecución de las sanciones, sujetas al juicio humano, la empatía, el contexto y las características individuales de cada caso. La IA es una herramienta de apoyo; nunca, un decisor final.

Por otra parte, se debiera exigir la transparencia algorítmica y la explicabilidad. Los algoritmos que se empleen en el sistema penitenciario tienen que ser transparentes; sus decisiones tienen que ser explicables y comprensibles, tanto para las personas privadas de libertad como para los usuarios de la IA. Se debe evitar el uso de algoritmos de «caja negra» o sea, que no revelen su funcionamiento ni los fundamentos de lo que deciden.

Tal límite exige revelar las fuentes de datos y establecer mecanismos para que las determinaciones automatizadas puedan ser auditadas y recurridas. Se impone, sobre todas las cosas, el acompañamiento de los funcionarios penitenciarios, en las diferentes especialidades, y las restantes partes: policía, órgano de instrucción, fiscalía, tribunal, organizaciones sociales, quienes aportan los fundamentos legales que amparan las decisiones de la IA.

Es necesario, asimismo, implementar medidas para evitar que los algoritmos perpetúen sesgos y discriminaciones, lo cual incluye la evaluación exhaustiva de los datos de entrenamiento, en aras de identificar patrones discriminatorios y corregirlos, tanto como el monitoreo continuo del rendimiento del propio sistema, para detectar errores o sesgos emergentes y rectificarlos.

Además, es fundamental que los equipos de desarrollo de la IA sean diversos y estén capacitados en temas de ética y justicia social.

La protección de datos y la privacidad son aspectos cruciales. Se han de establecer protocolos estrictos para la recopilación de datos personales, su almacenamiento y uso, a fin de garantizar la seguridad y confidencialidad de la información. El acceso a esta debe ser limitado y controlado. Las personas privadas de libertad deben ser informadas sobre cómo se utilizan sus datos y tener derecho a acceder a ellos, así como a solicitar su rectificación o eliminación.

Los sistemas inteligentes, en el medio penitenciario, requieren la supervisión humana continua. El personal carcelario debe estar capacitado para comprender el funcionamiento de las herramientas de IA, interpretar sus resultados y tomar decisiones adecuadas, con base en su juicio profesional y la información proporcionada por el algoritmo. La tecnología no debe desplazar la función esencial del personal humano.

Antes de implementar una solución de IA en el sistema penitenciario, se impone realizar evaluaciones exhaustivas de su impacto potencial, considerando tanto los beneficios como los riesgos. La evaluación del impacto y la rendición de cuenta demandan un mecanismo que permita evaluar la efectividad de la tecnología y corregir cualquier problema que surja en su uso.

La última limitación a imponer estriba en la participación y consulta. El diseño de la IA y su implementación en las prisiones debe realizarse mediante un proceso participativo que involucre a las personas privadas de libertad, los defensores de los derechos, la fiscalía, los expertos en ética y justicia, y el personal penitenciario.

En resumen, la IA puede ser una herramienta valiosa, pero su utilización en el sistema penitenciario debe estar guiada por principios éticos y legales sólidos. Las restricciones mencionadas son esenciales para garantizar que la tecnología se utilice en beneficio de todos, promueva la reinserción social, respete los derechos humanos y evite la perpetuación de injusticias y discriminaciones.

IV. Conclusiones

La IA ofrece oportunidades reales y significativas para el sistema penitenciario cubano, al menos en cuatro dimensiones fundamentales: en el área de seguridad penitenciaria, mediante la videovigilancia predictiva y la detección de incidentes en tiempo real, la evaluación del riesgo de reincidencia, con modelos de cuarta generación que combinan factores estáticos y dinámicos, la optimización de la gestión administrativa y la automatización de tareas de alto consumo de recursos humanos y programas de capacitación laboral en competencias digitales vinculadas a las condiciones actuales. Estas herramientas, bien implementadas, podrían contribuir a una administración más eficiente, menos arbitraria y más orientada a la resocialización, en un contexto de recursos humanos y materiales limitados.

Los retos existentes para el sistema penitenciario son de orden material y normativo. Entre los primeros, destacan una infraestructura tecnológica insuficiente y vulnerable ante la crisis energética, y una brecha digital generalizada que afecta tanto a los reclusos como al personal penitenciario. Entre los segundos, emergen la inexistencia de una ley que disponga el tratamiento de información sensible de las personas privadas de libertad y la falta de estándares específicos sobre transparencia algorítmica y auditoría de sistemas.

El sistema penitenciario se encuentra en una fase inicial; dispone de una herramienta (SADEP) desarrollada hace más de una década, pero sin conectividad generalizada. El nivel de preparación es bajo, no existen protocolos de gobernanza de datos, el personal penitenciario carece de formación en temas digitales y algorítmicos; tampoco hay previsiones presupuestarias para inversiones tecnológicas como parte de las estrategias de informatización del sector jurídico y penitenciario. Estos retos convierten en inviable cualquier implementación actual de IA, sin acometer un proceso previo de digitalización básica.

Más allá de los retos materiales, existen límites éticos-jurídicos irrenunciables que deben guiar cualquier uso de la IA en el ámbito analizado. Entre ellos, destacan la prohibición de decisiones automatizadas que afecten derechos fundamentales, tales como la clasificación inicial, el régimen de vida o la libertad anticipada. Se recomienda la elaboración de principios rectores específicos que guíen el empleo de la IA en el sistema penitenciario nacional.

Finalmente, la pregunta no es si la IA debe incorporarse a este espacio, o no —pues el proceso de informatización de la justicia es irreversible—, sino de cómo, cuándo y con qué marco normativo ha de hacerlo. En las condiciones actuales, resulta premisa indispensable avanzar, primero, en la digitalización básica. Solo sobre esa base podrá construirse un modelo de IA penitenciaria legítima, eficaz y respetuosa de los derechos humanos.

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Artículo de investigación

Recibido: Abril 13, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Indicadores de calidad pericial
para contextos de vulnerabilidad

Forensic Quality Indicators frame work
for Vulnerable Contexts

Dra. C. Milagros de la Caridad Cabrera Vélez

Jefa de la Unidad de Enfrentamiento Especializado, Dirección de Criminalística, Ministerio del Interior, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0000-4701-933X

milagroscabrera6806@gmail.com

Resumen

El artículo analiza la integración de indicadores de eficacia en el marco conceptual de los resultados científico-criminalísticos, para demostrar que la medición del desempeño pericial debe subordinarse a la garantía de la calidad técnica. Mediante una revisión documental y normativa, se examina la sinergia entre los atributos fundamentales del resultado pericial: objetividad, confiabilidad, trazabilidad, y los indicadores clave de desempeño en unidades de criminalística. Se concluye que los indicadores de eficiencia investigativa carecen de valor, si no se correlacionan con indicadores de eficacia técnica. La norma ISO/IEC 17025:2017 se presenta como marco integrador para medir y validar la calidad conceptual del resultado, complementada por la ISO/IEC 17020:2012, para la fase de inspección en el lugar del hecho. Se incorpora, además, un análisis situado para contextos de vulnerabilidad energética, con énfasis en Cuba, y se proponen indicadores de resiliencia operativa que permitan sostener la calidad técnica, pese a interrupciones del fluido eléctrico. La integración de estos indicadores fortalece la credibilidad de la respuesta pericial y demuestra, de forma cuantificable, que los resultados son confiables y obtenidos con eficiencia.

Palabras clave: Gestión de calidad; indicadores de eficacia; ISO/IEC 17025; ISO/IEC 17020.

Abstract

This article analyzes the integration of efficiency indicators into the conceptual framework of forensic scientific results, demonstrating that the measurement of expert performance must be subordinated to the guarantee of technical quality. Through a documentary and regulatory review, the synergy bet weans the fundamental attributes of forensic results objectivity, reliability, traceability and key performance indicators in forensic units is examined. We conclude that efficiency indicator slack value if not correlated with technical effectiveness indicators. The ISO/IEC 17025:2017 standard is presented as an integrating framework to measure and validate the conceptual quality of the result, complemented by ISO/IEC 17020:2012 for the crime scene inspection phase. Additionally, a situated analysis for contexts of energy vulnerability with emphasis on Cuba incorporated proposing operational resilience indicators that allow technical quality to be sustained despite electrical power interruptions. The integration of these indicators strengthens the credibility of the expert response and demonstrates, in a quantify able manner, that results are reliable and obtained efficiently.

Keywords: Quality management; efficiency indicators; ISO/IEC 17025; ISO/IEC 17020.

Sumario

I. Introducción; II. Fundamentos normativos de la calidad pericial; 2.1. Evolución de las normas ISO/IEC en el ámbito forense; 2.2. Comparación entre ISO/IEC 17025:2017 e ISO/IEC 17020:2012; 2.3. Principios comunes; 2.4. La dimensión humana de la calidad: competencias del personal pericial; III. Atributos del resultado científico-criminalístico; IV. Pirámide de interpretación y grados de certeza; 4.1. Desarrollo de los niveles de la pirámide; 4.2. Aplicación por disciplinas periciales; 4.3. Relación con los Likelihood Ratios; V. Categorías de indicadores de eficacia; VI. El eslabón fundacional: calidad en el lugar del hecho; VII. Desafíos de implementación en contextos de vulnerabilidad energética; VIII. Estrategias para el contexto cubano; 8.1. Protocolo de preservación de la calidad ante corte eléctrico; 8.2. Hoja de ruta para la implementación progresiva; 8.3. Formación y preparación del personal para la adopción de indicadores; 8.4. Cooperación internacional y sostenibilidad; IX. Discusión; 9.1. Contraste con otros modelos de gestión de calidad; 9.2. Perspectiva de Derecho comparado; 9.3 Fundamentos de la filosofía del Derecho penal cubano; 9.4. Limitaciones del estudio y líneas futuras; X. Conclusiones; XI. Referencias.

I. Introducción

La Criminalística auxilia al sistema de justicia mediante resultados derivados del análisis de huellas e indicios materiales, los que deben conceptualizarse como conclusiones científicas sustentadas en procesos rigurosos (Saferstein, 2018). El presente artículo persigue conceptualizar los resultados criminalísticos en el contexto de un paradigma científico robusto y proponer una pirámide interpretativa que gradúe su valor probatorio. Asimismo, procura evaluar la integración de indicadores de eficacia, en el marco de las normas ISO/IEC 17025:2017 [International Organization for Standardization (ISO), 2017] e ISO/IEC 17020:2012 (ISO, 2012), para demostrar que la medición del desempeño pericial debe estar subordinada a —y alineada con— la garantía de la calidad técnica.

Este análisis se inscribe en los fundamentos filosóficos del Derecho penal cubano, en los cuales la dignidad humana exige que la actividad probatoria se desarrolle con rigor científico (Constitución de la República de Cuba, 2019, p. 79). Mediante una revisión documental y normativa, se analizan los requisitos de las normas ISO/IEC 17025:2017 e ISO/IEC 17020:2012, y se propone un sistema de indicadores adaptado a contextos de recursos limitados, con especial atención al caso cubano y su crisis energética estructural.

II. Fundamentos normativos
de la calidad pericial

La ISO/IEC 17025:2017 regula la competencia de laboratorios de ensayo y calibración (ISO, 2017), mientras que la ISO/IEC 17020:2012 prevé organismos de inspección (ISO, 2012). Ambas normas comparten principios de enfoque por procesos, gestión de riesgos y mejora continua (Neuteboom y Poot, 2020). La complementariedad es evidente: la calidad del dictamen depende tanto de la fiabilidad del análisis de laboratorio como de la integridad de la recolección inicial.

2.1. Evolución de las normas ISO/IEC
en el ámbito forense

La estandarización de la calidad en los servicios periciales no es un fenómeno reciente, pero ha cobrado un impulso decisivo en las últimas dos décadas. La primera edición de la ISO/IEC 17025 data de 1999; desde entonces se ha convertido en el referente internacional para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. Su aplicación en criminalística comenzó a generalizarse a partir de los años 2000, impulsada por los organismos de acreditación y la creciente judicialización de la prueba pericial.

Por su parte, la ISO/IEC 17020, originalmente concebida para organismos de inspección industrial, ha sido adaptada, de manera progresiva, a la inspección técnico-criminalística en el lugar del hecho. La revisión de 2012 introdujo requisitos más estrictos sobre imparcialidad y gestión de la competencia técnica, y el proyecto de revisión de 2025 (actualmente en fase de comité) refuerza la orientación a procesos y la gestión de riesgos. Esta evolución evidencia una tendencia hacia la armonización global de los criterios de calidad criminalística, que facilita el reconocimiento mutuo de resultados y la cooperación entre laboratorios de distintos países.

2.2. Comparación entre ISO/IEC 17025 e ISO/IEC 17020

Aunque ambas normas comparten una estructura de alto nivel (cláusulas 4 a 8) y el enfoque en la competencia técnica, presentan diferencias sustanciales derivadas de la naturaleza distinta de las actividades que regulan, como se ilustra en la tabla siguiente.

Aspecto

ISO/IEC 17025:2017

ISO/IEC 17020:2012

Objeto

Laboratorios de ensayo y calibración.

Organismos de inspección.

Actividad típica
criminalística

Análisis de muestras en laboratorio.

Peritación en el lugar del hecho.


Énfasis principal

Validez de los
resultados (exactitud, precisión, trazabilidad metrológica)

Imparcialidad y consistencia de la inspección.

Requisitos de equipos

Control metrológico, calibración,
verificación.

No aplica (excepto equipos de medición usados en inspección).


Muestreo

Procedimientos normalizados para la toma de muestras.

Procedimientos de búsqueda, fijación y recolección.


Informe

Dictamen pericial con declaración de conformidad.

Acta de inspección con descripción de hallazgos.

Fuente: Elaboración propia a partir de ISO/IEC 17025:2017 e ISO/IEC 17020:2012

2.3. Principios comunes

Las dos normas se alinean con la estructura de alto nivel adoptada por ISO para los sistemas de gestión, lo que facilita su integración. El enfoque basado en procesos exige identificar las entradas, actividades, salidas e indicadores de cada etapa del flujo pericial. La gestión de riesgos (cláusula 8.5 en ambas) obliga a anticipar y mitigar las amenazas que puedan comprometer la imparcialidad, la competencia o la validez de los resultados.

Finalmente, la mejora continua se operacionaliza mediante auditorías internas, revisión por la dirección y el tratamiento de no conformidades. Estos principios constituyen la base sobre la que debe edificarse cualquier sistema de indicadores.

2.4. La dimensión humana de la calidad:
competencias del personal pericial

Un aspecto subestimado, frecuentemente, en los sistemas de gestión de calidad es la preparación del personal para asumir los estándares exigidos. Investigaciones internacionales recientes, basadas en encuestas a directores y gerentes de calidad de laboratorios forenses de seis redes regionales —incluida la Academia Iberoamericana de Criminalística y Estudios Forenses—, revelan que muchas competencias, en particular las cognitivas, no son identificadas, monitoreadas ni evaluadas en los sistemas actuales de acreditación (Neuteboom y Poot, 2020). Por ello, se propone monitorear indicadores de competencia técnica que consideren, incluso, pruebas de competencia y formación continua [Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales (ASTM International, por sus siglas en inglés), 2017].

Este hallazgo es crucial, pues indica que la mera adopción de las normas ISO/IEC 17025:2017 e 17020:2012, sin un programa paralelo de desarrollo del capital humano, puede resultar en un cumplimiento burocrático que no se traduzca en una mejora real de la calidad pericial. La preparación de las fuerzas técnicas debe, por tanto, abordar no solo el conocimiento de los procedimientos, sino también el desarrollo de habilidades interpretativas, de pensamiento crítico y de toma de decisiones bajo condiciones adversas.

Los indicadores de competencia técnica propuestos constituyen una herramienta para comenzar a monitorear esas competencias cognitivas que el estudio identifica «descuidadas».

III. Atributos del resultado
científico-criminalístico

Todo resultado pericial con vocación científica debe satisfacer cuatro criterios esenciales: objetividad (independencia del analista y ausencia de sesgos), confiabilidad y validez (técnicas estandarizadas y replicables), trazabilidad (documentación íntegra del proceso analítico) y precisión (cuantificación del grado de incertidumbre). En Cuba, la doctrina judicial enfatiza que la prueba debe ser creíble, válida y obtenida de conformidad con la ley (Sierra, 2022).

Estos atributos no son meramente declarativos; deben ser demostrables mediante evidencia objetiva y constituyen la base sobre la que se asienta cualquier sistema de indicadores de calidad. Ello podría constituir un referente regional en la integración de calidad técnica y responsabilidad social, siempre que se consoliden evidencias empíricas que respalden esta propuesta.

La doctrina judicial cubana contemporánea ha identificado un conjunto de valores que resultan determinantes para la eficacia y validez de las pruebas en el proceso penal. Se significa que la prueba con calidad debe ser analizada a partir de su credibilidad o fiabilidad (grado de confianza que merece), significación (capacidad para definir los hechos que se pretende probar), validez (jerarquía racional y jurídica del medio empleado), oportunidad (que no sea un medio de prueba frustrado) y utilidad (integración de los valores anteriores) (Sierra, 2022).

Esta conceptualización refuerza los atributos técnicos propuestos en este trabajo (objetividad, confiabilidad, trazabilidad y precisión) y los complementa, pues sitúa la calidad pericial no como un fin en sí misma, sino como un medio al servicio de la función jurisdiccional. En particular, la exigencia de que la prueba sea obtenida por los mecanismos legales establecidos, sin vacíos, sin fraude y con imparcialidad constituye un mandato que solo puede ser satisfecho mediante la adopción de sistemas de gestión de calidad como los que aquí se proponen.

El uso de biometría, incluidos ADN, huellas dactilares, rostro y voz plantea dilemas éticos que trascienden la dimensión técnica [Organización de Naciones Unidad para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), 2023; Unión Europea, 2024]. La recolección y el almacenamiento de estos datos, altamente sensibles, exige un marco de gobernanza tecnológica que garantice la privacidad, el consentimiento informado y la limitación de finalidad.

La experiencia internacional muestra que la ausencia de controles éticos puede derivar en prácticas de vigilancia masiva, sesgos algorítmicos y discriminación en la administración de justicia (UNESCO, 2023; Unión Europea, 2024). En el contexto nacional, la calidad pericial debe estar acompañada de garantías éticas, pues la legitimidad del proceso penal depende tanto de la validez científica como del respeto a los derechos fundamentales. De este modo, la multibiometría se convierte en un campo en el cual confluyen la eficiencia técnica y la responsabilidad social del perito. La tabla siguiente ilustra algunas de esas problemáticas.

Dilema ético

Riesgo principal

Respuesta
normativa

Privacidad de datos

Uso indebido de ADN, huellas o iris sin consentimiento.

Cuba: tutela constitucional de la dignidad humana; UE: Reglamento General de Protección de Datos; UNESCO: principios de consentimiento informado.

Sesgos
algorítmicos

Discriminación en reconocimiento
facial o voz.

Cuba: énfasis en imparcialidad procesal; UE: Acta de IA (2024) con auditorías de sesgo; UNESCO: recomendaciones sobre equidad algorítmica.

Limitación de
finalidad

Uso de datos biométricos para vigilancia masiva.

Cuba: restricción al uso judicial; UE: prohibición de vigilancia biométrica indiscriminada; UNESCO: lineamientos sobre proporcionalidad y finalidad legítima.

Fuente: Elaboración propia.

En síntesis, los dilemas éticos asociados al uso de la biometría en la criminalística recaen en la privacidad, los sesgos algorítmicos y la limitación de finalidad, los cuales demuestran que la calidad técnica ha de ir de la mano con la dimensión ética. La experiencia comparada evidencia que, mientras la Unión Europea y la UNESCO han avanzado en marcos regulatorios para proteger derechos fundamentales, el modelo patrio aporta un enfoque humanista que sitúa la dignidad y la imparcialidad como ejes centrales de la actividad pericial.

Este contraste revela que la ética biométrica es inseparable de la validez científica. La gobernanza tecnológica debe concebirse como un componente esencial de la legitimidad procesal. Por ese camino, Cuba podría constituir un referente regional en la integración de calidad pericial y responsabilidad social.

IV. Pirámide de interpretación y
grados de certeza

La práctica pericial ha operado, tradicionalmente, con categorías dicotómicas (coincidencia/no coincidencia) que no reflejan la complejidad del razonamiento científico. Para superar esta limitación, se propone una pirámide interpretativa de cinco niveles, inspirada en la Escala Verbal Unificada de la Red Europea de Institutos de Ciencias Forenses (ENFSI, por sus siglas en inglés) (2015a) y en las recomendaciones del informe Strengthening Forensic Science in the United States (National Research Council, 2009), tal como exhibe la tabla siguiente.

Nivel

Denominación

Definición operativa

Valor
probatorio

V

Identificación individual.

Asociación del vestigio con una única fuente individualizable con certeza científica.

Máximo.

IV

Asociación con alta
probabilidad.

Fuerte correspondencia de características sin alcanzar unicidad absoluta.

Alto.

III

Inclusión/exclusión de clase.

Pertenencia a un grupo o categoría o no; la exclusión tiene valor absoluto.

Moderado.

II

Resultado inconcluso con valor.

No es posible determinar inclusión/exclusión, pero se reporta información técnicamente relevante.

Bajo, pero no nulo.

I

Sin valor
pericial.

Muestra no apta o vestigio no interpretable.

Nulo.

Fuente: Elaboración propia a partir de ENFSI (2015a).

4.1. Desarrollo de los niveles de la pirámide

Nivel V (Identificación individual): Se alcanza cuando la probabilidad de que otro elemento, al azar, presente las mismas características es, prácticamente, nula; por ejemplo, la coincidencia de 16 marcadores STR en un perfil genético completo. En el caso de las huellas dérmicas, Cuba acepta un mínimo de ocho puntos característicos, mientras que en la Unión Europea exige 12 y, en otros contextos, hasta 16; por tanto, no existe un consenso internacional único (UK Parliament, 2019).

Nivel IV (Asociación con alta probabilidad): Corresponde a situaciones en las que la evidencia es fuerte, pero existen limitaciones (muestra parcial, mezcla compleja, base de datos reducida). Se expresa, verbalmente, como muy probable o con un Likelihood Ratio (LR) superior a mil.

Nivel III (Inclusión/exclusión de clase): Agrupa las conclusiones categóricas que sitúan el vestigio en una clase, pero no permiten individualizarlo. La exclusión, cuando es definitiva, tiene valor absoluto y es útil, especialmente, para descartar sospechosos.

Nivel II (Resultado inconcluso con valor): A menudo infrautilizado, este nivel reconoce que, aunque no sea posible una decisión binaria, la información obtenida (por ejemplo, la presencia de un alelo raro en una mezcla) puede ser relevante para la investigación.

Nivel I (Sin valor pericial): Incluye muestras degradadas, contaminadas o insuficientes. Su correcta identificación evita dictámenes erróneos y optimiza recursos.

La pirámide y los indicadores constituyen una propuesta pendiente de validación empírica, que requiere estudios de casos y criterios de expertos (Association of Forensic Science Providers, 2009).

4.2. Aplicación por disciplinas periciales

La pirámide es transversal, pero su concreción varía según la disciplina, como se muestra seguidamente:

Disciplina

Nivel V

Nivel IV

Nivel III

Nivel II

Nivel I

Dactiloscopia

12 puntos característicos.

8-11 puntos.

Pertenencia a tipo cresta; exclusión por discordancia.

Huella parcial sin puntos sufi-cientes.

Huella borrosa, sin
crestas.

Biología

Perfil completo (16-21 STR) coincidente.

Perfil parcial; mezcla con componente mayoritario.

Grupo sanguíneo; haplogrupo mitocondrial.

Alelo único en mezcla compleja.

Muestra sin ADN amplificable.

Balística

Marcaje de bala testada.

Características de clase más marcas individuales no concluyentes.

Calibre, número de estrías, sentido de rotación.

Proyectil deformado con algunos elementos de clase.

Proyectil sin elementos identificables.

Documento-logía

Coincidencia de trazos con certeza.

Indicios fuertes de autoría.

Tipo de papel, tinta, impresora.

Anomalías sin atribu-ción concluyente.

Documento ilegible.

Fuente: Elaboración propia.

4.3. Relación con los Likelihood Ratios

El enfoque bayesiano y el uso de LR constituyen el marco teórico más sólido para la expresión del valor de la prueba. Sin embargo, su implementación plena requiere bases de datos poblacionales y modelos estadísticos que no siempre están disponibles. La pirámide propuesta actúa como una escala ordinal1 que puede correlacionarse con intervalos de LR: niveles V y IV corresponderían a LR > 1000; nivel III a LR entre 10 y 1000; nivel II a LR cercano a 1 (no discrimina) y nivel I a LR = 1 (sin valor). Esta correspondencia permite una transición gradual hacia sistemas más cuantitativos.

V. categorías de indicadores de eficacia

La integración de indicadores de eficacia en criminalística requiere distinguir entre eficacia técnica (calidad del resultado) y eficiencia operativa (uso de recursos). Los indicadores propuestos se organizan en cinco categorías, alineadas con los requisitos de las normas ISO/IEC: competencia técnica, validez y confiabilidad, imparcialidad, eficiencia de procesos y eficacia del sistema de gestión (Calderón, 2016; Mantecón, 2016), según se ilustra enseguida.

Categoría

Definición

Ejemplos de
indicadores

Norma
asociada

Competencia técnica

Capacidad y conocimiento del personal.

Tasa de capacitación cumplida; resultados de pruebas de competencia; horas de formación por perito/año.

ISO 17025 / ISO 17020.

Validez y
confiabilidad

Corrección científica de los dictámenes.

Tasa de repetición por errores; porcentaje de métodos validados; resultados de intercompa-raciones.

ISO 17025.

Imparcialidad

Objetividad del proceso
pericial.

Conflictos de interés declarados; satisfacción del cliente judicial sobre objetividad.

ISO 17020 / ISO 17025.

Eficiencia de procesos

Optimización de recursos y tiempo.

Tiempo de ciclo (TAT); tasa de utili-zación de equipos; repeticiones por no conformidades en recepción.

Mejora
continua.

Eficacia del sistema de gestión

Salud del
sistema de calidad.

Tiempo de cierre de acciones correctivas; no conformidades en auditorías; cumplimiento de mantenimiento.

ISO 17025 / ISO 17020.

Fuente: Elaboración propia.

Como complemento de lo anterior, la figura siguiente ilustra la interrelación entre eficiencia técnica, resiliencia institucional y legitimidad procesal en la gestión de la calidad pericial.

El mapa conceptual anterior muestra cómo los indicadores técnicos (tasa de error y repetición de dictámenes), los de resiliencia (continuidad operativa ante cortes eléctricos y sostenibilidad energética) y los de legitimidad procesal (admisión de pruebas y debido proceso) se articulan en un sistema integral de calidad pericial. La interacción entre eficiencia y resiliencia genera confianza y validez, y consolida la legitimidad del proceso penal en contextos de vulnerabilidad.

Estos indicadores permiten auditar la consistencia y validez de las conclusiones periciales. En Cuba, los cortes eléctricos prolongados retrasan hasta un 15 % la emisión de dictámenes (Dirección de Criminalística, 2025), lo que subraya la necesidad de resiliencia institucional. Estudios regionales muestran tasas de error entre el dos y el cinco por ciento, en genética forense [Ministerio de Justicia de Colombia, 2022; Red Iberoamericana de Biología y Genética Forense (RIBPG), 2023].

— Indicadores y su correlación con los niveles de la pirámide

Cada nivel de la pirámide puede ser objeto de seguimiento mediante indicadores específicos que permitan auditar la consistencia de las conclusiones periciales y su validez:

Nivel V: Tasa de conclusiones individualizantes sobre el total de casos; concordancia interperito en asignación de nivel V (medida con índice Kappa).

Nivel IV: Porcentaje de informes que incluyen LR > 1000 o expresión verbal equivalente; frecuencia de uso de escalas probabilísticas.

Nivel III: Tasa de exclusiones definitivas confirmadas por otros medios; proporción de inclusiones de clase que luego son individualizadas por otra técnica.

Nivel II: Porcentaje de informes inconclusos que el fiscal o juez declara útiles; tiempo dedicado a análisis que finalizan en nivel II.

Nivel I: Tasa de muestras rechazadas en recepción; causas más frecuentes de no aptitud (degradación, contaminación, insuficiencia).

Estos indicadores, integrados en el sistema de gestión de calidad, permiten detectar desviaciones (por ejemplo, un aumento súbito de nivel II puede indicar problemas en la cadena de frío) y orientar acciones correctivas.

Diversos estudios regionales han mostrado que los indicadores de eficacia en laboratorios de Criminalística presentan tasas de error y repetición que deben ser considerados en la gestión de calidad. En laboratorios de genética forense de América Latina, las tasas de error en la interpretación de perfiles genéticos se han estimado entre dos y cinco por ciento, mientras que la repetición de dictámenes por inconsistencias en la trazabilidad documental alcanza, aproximadamente, un 8 % de los casos revisados (Ministerio de Justicia de Colombia, 2022; RIBPG, 2023).

En el contexto cubano, investigaciones internas han señalado que los cortes eléctricos prolongados pueden retrasar hasta un 15 % la emisión de dictámenes periciales, con afectación a la continuidad de la cadena de guarda y custodia, y la validez procesal (Dirección de Criminalística, 2025). Estos datos evidencian que los indicadores de eficacia no solo reflejan la capacidad técnica de los laboratorios, sino también su resiliencia institucional frente a vulnerabilidades estructurales.

Mientras los márgenes de error y repetición reflejan la necesidad de fortalecer controles internos y sistemas de documentación, los retrasos derivados de vulnerabilidades estructurales como las interrupciones energéticas subrayan la importancia de integrar la eficiencia con la sostenibilidad operativa. De este modo, los indicadores cuantitativos se convierten en herramientas críticas para vincular la validez técnica de la prueba con su legitimidad procesal, para consolidar un modelo de criminalística que responde tanto a estándares internacionales como a realidades locales.

Vi. El eslabón fundacional:
calidad en el lugar del hecho

La fase de peritación en el lugar del hecho es condición sine qua non para la validez de cualquier análisis posterior. La aplicación de la ISO/IEC 17020:2012 asegura la imparcialidad, competencia del personal, estandarización de procesos y trazabilidad documental desde el origen (ISO, 2012).

Para esta fase, se proponen tres indicadores específicos: tasa de cumplimiento de metodologías particulares, tasa de hallazgos clave confirmados en laboratorio —que mide la efectividad de la recolección selectiva— e integridad de la cadena de guarda y custodia en origen. La experiencia demuestra que, cuando estos se deterioran, el impacto en los niveles superiores de la pirámide es inmediato: más muestras nivel I y menos identificaciones individuales.

— La cadena de guarda y custodia en la Ley 143 de 2021

La Ley 143, «Del proceso penal» (2021, pp. 4095-4251), ha reforzado, significativamente, el valor de la cadena de guarda y custodia como garantía procesal. El Artículo 94, inciso c), de la Constitución de la República reconoce el derecho de toda persona a aportar los medios de pruebas pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido. Esta previsión se materializa en la ley procesal mediante la nulidad de actuaciones, como causa de previo y especial pronunciamiento, cuando se acredite la existencia de medios de prueba obtenidos con violación de lo establecido.

La cadena de guarda y custodia se erige, así, en el procedimiento de control que se aplica al indicio material relacionado con el delito, desde su localización por parte de una autoridad hasta que ha sido valorado por los órganos que administran justicia, con el propósito esencial de garantizar la originalidad de las evidencias halladas en el lugar de los hechos. Quebrantarla puede traducirse en un menoscabo al desarrollo del proceso penal y afectar, de manera directa, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, los indicadores de calidad propuestos para la fase de peritación del lugar del hecho, particularmente, la integridad de la cadena de guarda y custodia en origen no constituyen meras recomendaciones técnicas, sino herramientas para asegurar el cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del material probatorio y, con ello, afectar la viabilidad misma del proceso.

La relevancia de la cadena de guarda y custodia y la calidad pericial se ha evidenciado en diversos procesos judiciales de la región. A nivel nacional, se ha reconocido la nulidad de pruebas en casos de homicidio, cuando no se documentó, de modo adecuado, el traslado de muestras biológicas.

En México, el caso Ayotzinapa (2014) puso de relieve las consecuencias de una cadena de custodia deficiente: la manipulación indebida de indicios y la falta de trazabilidad generaron cuestionamientos internacionales sobre la validez de los dictámenes periciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015). La Corte Suprema colombiana, por su parte, en procesos de narcotráfico, ha señalado que la validez de perfiles genéticos depende de la conservación íntegra de los registros y ha excluido pruebas, cuando se ha acreditado la pérdida de trazabilidad documental (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 2020). En Brasil, la acreditación ISO de los laboratorios de ADN, en Goiás, permitió validar pruebas en casos de violencia sexual. La certificación de calidad fue un factor decisivo para su aceptación ante los tribunales superiores (RIBPG, 2023).

Los ejemplos demuestran que la cadena de custodia y la gestión de calidad son más que meros requisitos técnicos; constituyen garantías sustantivas que determinan la legitimidad del proceso penal. La experiencia cubana, al reconocer la nulidad de evidencias por deficiencias en la trazabilidad, se alinea con los precedentes regionales citados. En todos estos casos, la validez de los dictámenes periciales dependió de la integridad documental y de la gestión de calidad, lo cual confirma que, en América Latina, la cadena de custodia es un elemento esencial para garantizar la eficacia técnica y la protección de los derechos fundamentales. Este cierre crítico refuerza la idea de que la criminalística contemporánea debe concebirse como un sistema integral en el cual la calidad pericial y la legitimidad judicial converjan en un mismo eje de confianza social.

Vii. Desafíos de implementación en contextos de vulnerabilidad energética

La implementación de un sistema de indicadores conforme a ISO/IEC 17025:2017 e ISO/IEC 17020:2012 presupone estabilidad operativa. Sin embargo, en Cuba se enfrenta una crisis energética estructural, caracterizada por cortes prolongados del fluido eléctrico, déficit de combustible y limitaciones para el mantenimiento de equipos. Esta realidad no puede ser ignorada; constituye una variable crítica que debe gestionarse explícitamente.

Los cortes eléctricos afectan la cadena de frío de reactivos biológicos, la calibración de equipos sensibles (termocicladores, espectrofotómetros), la integridad de muestras en proceso y la trazabilidad digital, cuando esta depende de sistemas informáticos sin respaldo. Un sistema de indicadores que omita estas limitaciones produciría datos distorsionados y generaría frustración en el personal pericial.

Hay una distinción relevante entre la prueba ilícita —obtenida con vulneración de derechos fundamentales, reconocidos constitucionalmente— y la prueba irregular —que infringe normas legales de rango inferior, sin afectar directamente derechos constitucionales—. Mientras la primera determina, por regla general, la ineficacia absoluta del material probatorio y sus derivados, la segunda admite gradaciones y, en determinadas circunstancias, puede ser subsanada. Esta distinción tiene implicaciones directas para el sistema de indicadores que se propone.

Los indicadores de calidad en la cadena de guarda y custodia, la trazabilidad documental y la imparcialidad del perito actúan como barreras preventivas frente a ambos tipos de ilicitud. Controlarlos, adecuadamente, permite detectar, de manera temprana, irregularidades que, de no ser corregidas, podrían derivar en vulneraciones de derechos fundamentales y, por consiguiente, acarrear la nulidad de la prueba. Así, el sistema de gestión de calidad no solo asegura la eficiencia operativa, sino que se convierte en un mecanismo de garantía preventiva de los derechos procesales, al reducir los riesgos de contaminación probatoria que podrían afectar la legitimidad del proceso y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

Viii. Estrategias para el contexto cubano

Se propone una adaptación conceptual del marco de indicadores, de manera que la calidad no se mida, exclusivamente, en términos de eficiencia o rapidez, sino cual capacidad de sostener los resultados a pesar de las interrupciones. Ello implica incorporar indicadores de resiliencia operativa y gestión de riesgos energéticos, derivados del pensamiento basado en riesgos exigido por ISO 17025:2017 (cláusula 8.5), tal como se ilustra a continuación.

Categoría

Indicador

Definición operativa

Estándar
deseable

Resiliencia

Tasa de continuidad analítica.

(Análisis concluidos pese a corte / total de análisis afectados) × 100

> 80 %

Calidad

Tasa de muestras degradadas por causa energética.

(Muestras no aptas por corte / total de muestras procesadas) × 100

< 2 %

Gestión de riesgos

Tiempo promedio de recuperación postcorte.

Horas desde el restablecimiento del fluido hasta la reanudación de análisis críticos

< 2 horas

Eficiencia adaptativa

Productividad ajustada por energía disponible.

Número de dictámenes emitidos / horas efectivas de suministro

Línea base local

Fuente: Elaboración propia.

8.1. Protocolo de preservación de la calidad
ante corte eléctrico

El protocolo se estructura en tres fases, cada una con acciones concretas, a las que han de asignarse responsables:

1. Alerta temprana (conocimiento previo del corte):

• Suspensión programada de análisis que requieran ciclos largos e ininterrumpidos (PCR, microscopía electrónica).

• Priorización de tareas finalizables antes del corte.

• Verificación del estado de cargas de UPS y disponibilidad de combustible para plantas.

• Traslado de muestras críticas a equipos con respaldo, si es posible.

• Registro horario del inicio del corte y condiciones ambientales.

2. Ejecución del corte:

• Activación de sistemas de respaldo (UPS/plantas) para equipos críticos.

• Preservación de muestras en condiciones estables (neveras portátiles, hielo seco).

• Suspensión de actividades no esenciales; redacción de informes pendientes.

• Documentación de cualquier incidencia (pérdida de cadena de frío, reinicio forzado).

3. Restablecimiento:

• Verificación de temperaturas y condiciones ambientales antes de reanudar los análisis.

• Reinspección de muestras expuestas; evaluación de su aptitud.

• Reanudación priorizada de análisis críticos.

• Análisis de causa raíz, si se produjeron pérdidas o no conformidades.

• Registro en el sistema de acciones correctivas (ISO 17025:2017, apartado 8.7).

8.2. Hoja de ruta para la implementación progresiva

Dadas las restricciones presupuestarias y de infraestructura, se recomienda una implantación gradual. El primer año pudiera considerar un pilotaje, en dos laboratorios seleccionados (Química y Biología) y una unidad de lugar del hecho, de conjunto con la implementación de indicadores básicos (tasa de continuidad analítica, muestras degradadas) con registro manual en Excel y la capacitación al personal en cuanto al Protocolo.

Al año siguiente, previo análisis de los resultados de la experiencia y la adopción de las acciones correctivas pertinentes, se pudiera incorporar el resto de las disciplinas. Para este momento, sería prudente adoptar herramientas low-cost para la captura de datos e iniciar la participación en programas de intercomparación con laboratorios de otros países con los que existan vínculos de cooperación.

Al tercer año, se podría entrar en una etapa de consolidación, evaluar la necesidad de un LIMS (Sistema de Gestión de Información de Laboratorio, por sus siglas en inglés) de código abierto y documentar las adaptaciones realizadas para presentarlas a un organismo de acreditación. A la vez, convendría establecer convenios de cooperación internacional para la adquisición de equipos de respaldo.

8.3. Formación y preparación del personal
para la adopción de indicadores

La implementación exitosa de los indicadores propuestos requiere un programa sistemático de formación que desarrolle, en el personal pericial, las competencias necesarias para su correcta aplicación. Un aspecto subestimado en los sistemas de gestión de calidad es la preparación del personal para asumir los estándares exigidos. Investigaciones internacionales recientes revelan que muchas competencias cognitivas no son identificadas ni evaluadas en los sistemas actuales de acreditación.

Cuba no aparece en los estudios contrastivos previos sobre la implementación de las normas ISO/IEC 17025 y 17020 en laboratorios forenses de la región. Exploraciones recientes en Colombia, México y la Red Iberoamericana de Biología y Genética Forense (RIBPG, 2023) así lo evidencian. Ello justifica la necesidad de un análisis situado y crítico para el contexto nacional; de ahí que se proponga monitorear indicadores de suficiencia técnica que consideren pruebas de competencia y formación continua, y garanticen que la adopción de las normas ISO se traduzca en una mejora real de la calidad pericial. Se propone, por tanto, un modelo de preparación en tres niveles:

1. Formación básica (todo el personal): Dirigido a los peritos y técnicos que intervienen en el proceso. Debe incluir los fundamentos de las normas ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017, la comprensión de la pirámide interpretativa y su relación con los Likelihood Ratios, el manejo del Protocolo de preservación de la calidad ante corte eléctrico, y la ética pericial e imparcialidad.

2. Formación específica (por disciplina): Orientada a las particularidades de cada área pericial (dactiloscopia, genética, balística, etc.). Debe considerar la validación de métodos específicos de la disciplina, la interpretación de resultados en el contexto de la pirámide propuesta y los ejercicios prácticos de comparación entre peritos de la misma especialidad.

3. Formación de formadores y gestores de calidad: Para el personal que liderará la implementación. Debe contemplar la auditoría interna de sistemas de calidad, el análisis de causas raíz y gestión de no conformidades, la gestión de riesgos aplicada a contextos de vulnerabilidad y las metodologías para la formación de nuevos peritos.

En paralelo, se proponen indicadores asociados a la preparación del personal:

Dimensión

Indicador

Definición operativa

Estándar
deseable

Cobertura
formativa

Tasa de
capacitación cumplida.

(Peritos que completaron formación / total de peritos) × 100

100 % en nivel 1; > 80 % en nivel 2

Competencias cognitivas

Participación en programas de intercom-paración.

Número de ejercicios de intercomparación por perito/año

Mínimo 2 por disciplina/año

Evaluación de desempeño

Resultados de pruebas de competencia.

Porcentaje de resultados satisfactorios en pruebas periódicas

> 90 %

Actualización técnica

Horas de
formación
continua.

Horas de formación por perito/año

Mínimo 40 ho-ras/año

Fuente: Elaboración propia, a partir de Neuteboom y Poot (2020) y UK Parliament (2019).

Esta formación es la que permitirá al perito no solo aplicar la pirámide, sino interpretarla y defenderla ante el tribunal.

8.4. Cooperación internacional y sostenibilidad

La experiencia cubana en la gestión de la calidad en condiciones adversas puede ser de interés para otros países. En atención a ello, se recomienda gestionar, por medio del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la donación de UPS y plantas eléctricas de baja potencia para laboratorios de Criminalística, bajo el marco de proyectos de cooperación técnica; participar en redes como la Asociación Latinoamericana de Institutos de Criminalísticos, para compartir buenas prácticas y materiales de intercomparación; y documentar sistemáticamente las lecciones aprendidas y publicarlas, de modo que el modelo cubano se convierta en un referente para contextos similares.

Ix. Discusión

9.1. Contraste con otros modelos de
gestión de calidad

El enfoque basado en ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017 no es el único aplicable a la criminalística. Existen otros marcos, como la norma ISO 15189 (laboratorios clínicos), también utilizada en algunos laboratorios forenses de genética, o el programa CLIA (Clinical Laboratory Improvement Amendments) en Estados Unidos.

Sin embargo, estos modelos están orientados al diagnóstico clínico y no contemplan, adecuadamente, las particularidades de la prueba pericial (cadena de guarda y custodia, imparcialidad, valoración judicial). La ventaja del marco ISO radica en su reconocimiento internacional y en la existencia de programas de acreditación específicos para laboratorios forenses (por ejemplo, ILAC G19 comprende una guía de buenas prácticas que orienta a los laboratorios forenses en las actividades a desarrollar desde el momento en que se conoce de un incidente hasta la presentación de resultados y observaciones).

La propuesta aquí presentada no pretende sustituir esos modelos, sino complementarlos con una capa de indicadores de eficacia adaptados a la realidad criminalística y, en particular, a entornos con recursos limitados.

9.2. Perspectiva de derecho comparado

La selección de los modelos internacionales y regionales analizados en este trabajo responde a criterios de relevancia normativa, aplicabilidad práctica y representatividad regional. En el plano internacional, se incluyen las normas ISO/IEC 17025:2017 e ISO/IEC 17020:2012 por constituir los referentes globales en materia de competencia técnica y aseguramiento de calidad en laboratorios forenses e inspecciones (ISO, 2012; 2017).

En el plano regional, se consideraron las experiencias de México, Colombia y Brasil por ser países que han avanzado en la acreditación de laboratorios forenses bajo estos marcos, mediante programas de cooperación internacional, normativa nacional y redes de calidad genética [Programa Internacional de Asistencia en Capacitación en Investigación Criminal (ICITAP, por sus siglas en inglés), 2023; Ministerio de Justicia de Colombia, 2022; RIBPG, 2023]. Finalmente, se incluyó el caso cubano por su singularidad en la integración de indicadores de resiliencia energética y garantías constitucionales de la cadena de guarda y custodia —Ley 143 (2021)—.

Estos criterios permiten una comparación equilibrada que combina estándares internacionales con realidades regionales, y sitúa a Cuba en un debate latinoamericano más amplio sobre calidad pericial y legitimidad procesal.

— La singularidad del sistema jurídico cubano

Para comprender, adecuadamente, la propuesta de indicadores de calidad pericial aquí formulada, resulta imprescindible situarla en el contexto del sistema jurídico nacional, el cual presenta características singulares en el panorama comparado.

La nación antillana es un Estado de derecho socialista que, manteniendo su especificidad ideológica y política, participa de la tradición jurídica continental europea o civil law, heredada de la colonización española e integrada a posteriori con elementos del common law estadounidense, durante la primera mitad del siglo XX.

Esta síntesis histórica ha producido un sistema que, sin renunciar al principio de legalidad socialista, incorpora garantías procesales propias del constitucionalismo moderno. En palabras de la doctrina especializada (Posada, 2019; Hernández, 2007; Herrer, s. f.; Sierra, 2022), el sistema procesal penal cubano integra la tradición del derecho continental con los principios de salvaguarda de los derechos fundamentales.

— Contraste con sistemas inquisitivos y acusatorios

Desde la perspectiva del Derecho comparado, el sistema cubano se distingue tanto de los modelos acusatorios puros (como el estadounidense o el chileno posreforma) como de los inquisitivos tradicionales. En materia de prueba pericial, esta singularidad se traduce en un equilibrio entre la dirección judicial del proceso y el respeto al contradictorio.

A diferencia de lo que ocurre en sistemas como el ecuatoriano, en el cual la reforma procesal penal ha acentuado el protagonismo de las partes en la producción de la prueba, el ordenamiento cubano mantiene un rol activo del tribunal en la valoración de la pericial, lo que refuerza la necesidad de que los dictámenes presenten el máximo nivel de objetividad y trazabilidad. Esta característica hace, particularmente, pertinente la adopción de estándares internacionales como las normas ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017, pues estas proporcionan a los juzgadores elementos objetivos para fundamentar su decisión.

— Comparación con otros sistemas

En el contexto iberoamericano, Cuba comparte con países como Portugal —pese a las diferencias en sus sistemas políticos— una concepción del Ministerio Público como garante de la legalidad y protector de los derechos de los intervinientes en el proceso penal. Este enfoque, que prioriza la función objetiva del órgano acusador sobre una visión puramente adversarial, tiene implicaciones directas sobre la prueba pericial: el perito no actúa en nombre de la parte y al servicio de los intereses de quien lo propone, sino como auxiliar de la justicia con un deber de objetividad y neutralidad.

La propuesta de indicadores de imparcialidad y objetividad del proceso pericial se alinea, precisamente, con esta concepción, común a los sistemas jurídicos de tradición continental que conciben la prueba pericial como un instrumento al servicio de la verdad.

— Lecciones de otros sistemas y adaptación al contexto cubano

El análisis contrastivo, también, permite extraer lecciones valiosas para la implementación del sistema de indicadores propuesto. En países como España y Alemania, la introducción de estándares de calidad en los laboratorios forenses ha seguido un proceso gradual, similar al que aquí se propone, con fases piloto y extensión progresiva (ENFSI, 2015). Sin embargo, la especificidad cubana, en particular, la situación de vulnerabilidad energética exige adaptaciones innecesarias en otros contextos.

Los indicadores de resiliencia operativa propuestos en este trabajo constituyen, precisamente, una contribución original del sistema cubano al debate internacional sobre calidad pericial en contextos de recursos limitados. Esta adaptación situada de estándares internacionales es, en sí misma, una expresión de madurez institucional y de compromiso con los principios constitucionales que informan el sistema de justicia.

De la literatura comparada, emerge un aspecto al que debe prestarse especial atención: las competencias cognitivas del personal pericial. La encuesta internacional de Neuteboom y Poot (2020) reveló una clara escala descendente en la evaluación de competencias. Las cognitivas —relacionadas con el razonamiento, la interpretación y la toma de decisiones— son las menos identificadas, monitoreadas y evaluadas.

Este hallazgo tiene implicaciones directas en la propuesta, en particular, para la aplicación de la pirámide interpretativa de cinco niveles, que requiere del perito la capacidad de graduar su conclusión y expresar el grado de certeza de manera fundamentada. La formación tradicional en criminalística ha enfatizado las habilidades técnicas (manejo de equipos, aplicación de protocolos, procedimientos y metodologías), en detrimento de las cognitivas. Un sistema de indicadores de calidad verdaderamente eficaz debe incorporar mecanismos para el desarrollo y la evaluación de estas últimas, lo que implica un cambio cultural en la concepción del rol del perito: de un aplicador de técnicas a un intérprete científico de la evidencia.

Asimismo, la experiencia del Reino Unido alerta sobre otro riesgo: la variabilidad en la interpretación de los estándares por parte de los propios evaluadores, lo que genera inseguridad en los laboratorios sobre si están cumpliendo los requisitos correctamente. El Forensic Science Regulator (2026) ha señalado estas inconsistencias en la comunicación e interpretación de resultados, con énfasis en la necesidad de mecanismos de acompañamiento y mentoría. En el contexto cubano, en el que la implementación ha de ser gradual y con recursos limitados, es fundamental establecer mecanismos de acompañamiento y mentoría que reduzcan esta incertidumbre y permitan al personal pericial apropiarse del sistema de indicadores, en lugar de percibirlo como una carga burocrática impuesta. A continuación, se proporciona un resumen contrastivo de los enfoques sobre la prueba pericial en distintos sistemas jurídicos.

País/
Sistema

Naturaleza de la prueba pericial

Énfasis de
calidad

Estándares aplicables

Cuba

Auxilio judicial con rol activo del tribunal.

Trazabilidad y objetividad documentada.

ISO 17020/17025 (en proceso).

Estados
Unidos
2

Prueba de parte sometida a contradicción.

Credibilidad del experto ante jurado.

Daubert/Frye + acreditación voluntaria.

España

Prueba propuesta por las partes, con valoración judicial.

Rigor procedi-mental y cadena de custodia.

ISO 17025 + UNE 197001.

Ecuador

Sistema acusatorio con protagonismo de partes.

Inmediación y contradicción.

Estándares del Comité Técnico de Implementación de Procesos (establecen los lineamientos iniciales para la adopción de indicadores de calidad pericial).

Fuente: Elaboración propia a partir de análisis comparado (Ley 143, «Del proceso penal», 2021; Dirección de Criminalística, 2025; Frye vs. United States, 1923; Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, 1993; National Research Council (2009); ENFSI (2015); ISO (2017); Consejo de la Judicatura de Ecuador (2019); Ministerio de Gobierno de Ecuador (2020).

Del análisis previo, se desprenden varias lecciones que refuerzan la pertinencia y viabilidad de la propuesta para el contexto cubano.

En primer lugar, la tradición mixta del sistema jurídico nacional, que bebe de las fuentes del civil law y, en cierta medida, del common law, le otorga una flexibilidad compatible, particularmente, con la adopción de estándares internacionales como las normas ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017. Esta síntesis histórica permite incorporar lo mejor de ambos mundos: la sistematización y el rigor del derecho continental, junto con la adaptabilidad y el enfoque en la evidencia pericial del derecho anglosajón, sin que ello suponga una ruptura con los principios constitucionales.

En segundo orden, el rol de la Fiscalía, concebida como garante de la legalidad y protectora de los derechos de los intervinientes —enfoque compartido con países como Portugal—refuerza la necesidad de contar con indicadores de imparcialidad robustos. A diferencia de los sistemas acusatorios puros, en los que el perito puede ser visto como un testigo más de una de las partes, en la tradición nacional actúa como un auxiliar de la justicia con un deber de objetividad. Los indica-dores propuestos (entre ellos, la declaración de conflictos de interés) se convierten, por tanto, en herramientas esenciales para auditar y garantizar ese deber de neutralidad que la ley y la Constitución le exigen.

En tercer puesto, el contraste con sistemas acusatorios como los de Ecuador o Estados Unidos ayuda a explicar por qué el énfasis en la trazabilidad y la documentación exhaustiva es el más adecuado para Cuba. En aquellos, la calidad de la prueba se dirime en el crisol del contradictorio; el jurado o el juez valoran la credibilidad del perito en el acto del juicio oral. En el propio, por el contrario, el tribunal mantiene un rol activo en la valoración de la prueba desde el momento de la recepción del dictamen. La prueba pericial debe presentarse con el máximo nivel de objetividad y trazabilidad documental desde su origen. Un dictamen sólido, construido sobre procesos auditables (ISO/IEC 17025:2017) y una cadena de custodia ininterrumpida (ISO/IEC 17020:2012), proporciona al juzgador los elementos objetivos que necesita para fundamentar su decisión, con pleno conocimiento de causa, sin depender, exclusivamente, de la impresión causada por el perito en el estrado.

Finalmente, las experiencias de implementación gradual en otros países validan la hoja de ruta propuesta en lo interno. La literatura comparada (ENFSI, 2015; National Research Council, 2009) confirma que los procesos de acreditación más exitosos son aquellos que, reconociendo las limitaciones presupuestarias y de infraestructura, optan por una implantación progresiva, que comience con proyectos piloto y extienda las lecciones aprendidas al resto de las unidades. La propuesta de iniciar con dos laboratorios y una unidad de lugar del hecho en el primer año no es, por tanto, una concesión a las dificultades, sino una estrategia basada en la evidencia internacional sobre cómo construir sistemas de calidad sostenibles en el tiempo.

La experiencia cubana en la integración de indicadores de calidad pericial bajo los marcos ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017 se distingue por su enfoque en la resiliencia operativa ante la crisis energética, lo que constituye un aporte singular en el contexto latinoamericano. En contraste, México ha avanzado en la acreditación de laboratorios forenses mediante programas de cooperación internacional, con destaque a la capacitación masiva de peritos en disciplinas como balística, genética y documentología (ICITAP, 2023). Colombia, por su parte, ha fortalecido la acreditación en genética forense y control de calidad, aunque enfrenta brechas en infraestructura y capacitación homogénea (Ministerio de Justicia de Colombia, 2022). Brasil ha implementado sistemas de gestión de calidad en laboratorios de ADN, apoyados en normativa nacional y protocolos internos, con énfasis en la sostenibilidad institucional (RIBPG, 2023).

En suma, la mirada al Derecho comparado contextualiza la propuesta y la fortalece, al demostrar que el camino elegido, la integración de estándares internacionales adaptados a la realidad local, ha demostrado mayor efectividad en contextos jurídicos afines al examinado. Seguidamente, se sintetizan las principales fortalezas y limitaciones identificadas en el análisis.

País

Fortalezas
principales

Limitaciones

Enfoque
distintivo

México

Capacitación masiva de peritos en balística, genética y documentología mediante cooperación internacional (ICITAP, 2023).

Dependencia de financiamiento externo y heterogeneidad regional.

Profesionalización amplia con apoyo de ANSI National Accreditation Board —organismo estadounidense que acredita laboratorios y organismos de inspección bajo normas ISO/IEC— y del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que apoya programas de cooperación internacional en criminalística.

Colombia

Fortalecimiento de laborato-rios en genética forense y control de calidad con asis-tencia técnica internacional (Ministerio de Justicia de Colombia, 2022).

Brechas en infraestructura y capacitación homogénea.

Integración en redes internacionales de calidad forense.

Brasil

Implementación de sistemas de gestión de calidad en laboratorios de ADN bajo normativa nacional (RIBPG, 2023).

Desafíos en sostenibilidad financiera y cobertura
nacional.

Adaptación normativa interna y protocolos
propios.

Cuba

Integración de indicadores de resiliencia energética y garantía constitucional de la cadena de custodia (Ley 143 de 2021).

Falta de acreditación internacional formal.

Paradigma innovador que vincula calidad técnica con derechos fundamentales y sostenibilidad institucional.

Fuente: Elaboración propia.

En síntesis, a nivel regional se da una tendencia hacia la acreditación formal y la cooperación internacional, como ejes de fortalecimiento de la calidad pericial. Sin embargo, en Cuba se introduce un enfoque diferenciado que asocia la calidad técnica a la resiliencia institucional y la legitimidad procesal, al integrar indicadores de continuidad operativa frente a la crisis energética y reforzar la cadena de guarda y custodia, en tanto garantía de fuente constitucional (2019) y legal —Ley 143 (2021)—.

Este aporte sitúa al país en una posición singular en el panorama latinoamericano. Mientras otros países priorizan la homologación normativa y la asistencia externa, el verde caimán propone un modelo innovador que responde a condiciones de vulnerabilidad estructural y que, al mismo tiempo, preserva la validez jurídica de la prueba. De este modo, la experiencia no solo se inserta en su espacio geográfico, sino que amplía el debate sobre la gestión de calidad forense, al incorporarle dimensiones de sostenibilidad, derechos fundamentales y resiliencia operativa, aspectos que resultan estratégicos para el futuro de la criminalística en América Latina.

9.3. Fundamentación en la filosofía
del Derecho penal cubano

La propuesta de indicadores y la pirámide interpretativa aquí desarrolladas encuentran un sólido anclaje en los principios rectores del Derecho penal cubano. En primer lugar, la legalidad se ve reforzada por la exigencia de trazabilidad y estandarización de los procesos periciales (ISO/IEC 17025:2017), que garantizan que la prueba se ha obtenido y producido con apego a procedimientos científicos preestablecidos y auditables.

En segundo orden, la culpabilidad —que requiere la responsabilidad individual del sujeto activo del delito— solo puede ser satisfecha, plenamente, si la sentencia condenatoria se fundamenta en pruebas con un alto grado de certeza. La pirámide de cinco niveles que se propone permite al juzgador graduar el valor probatorio del dictamen y evitar que se atribuya responsabilidad penal sobre la base de resultados inconclusos o de bajo valor (Niveles I y II), lo que constituiría una vulneración de este principio.

Para concluir, el fin último de la pena, la reinserción social, presupone una condena justa y técnicamente sólida; una condena errónea, derivada de una mala práctica pericial, no solo sería una injusticia en sí misma, sino que imposibilitaría cualquier propósito resocializador legítimo. En este sentido, los indicadores de resiliencia operativa propuestos para contextos de vulnerabilidad energética constituyen una expresión del compromiso del Estado de sostener la calidad de la justicia y proteger la dignidad de las personas, incluso en condiciones adversas. La gestión de riesgos, en este marco, se convierte en una garantía constitucional implícita.

La pertinencia de la propuesta se refuerza desde el derecho constitucional a la prueba, que la doctrina especializada (Mantecón, 2016) ha identificado como uno de los rasgos distintivos del constitucionalismo cubano contemporáneo en materia procesal e impone al Estado la obligación de garantizar que los medios probatorios presentados en el proceso, especialmente aquellos de naturaleza pericial, sean producidos con estricto apego a estándares de calidad que permitan su efectivo control por las partes y su adecuada valoración por los tribunales.

La doctrina (Mantecón, 2016; Posada, 2019; Hernández, 2007; Herrer, s. f.; Sierra, 2022) ha señalado que el derecho constitucional a la prueba exige una continua interpretación de la legalidad procesal acorde con el protagonismo que tiene este derecho. Desde esta perspectiva, los indicadores de calidad y la pirámide interpretativa propuestos no solo optimizan el desempeño pericial, sino que concretan, operativamente, el mandato constitucional de que las pruebas sean pertinentes, lícitas y susceptibles de contradicción.

Un sistema que garantice la trazabilidad, la objetividad y la confiabilidad de los dictámenes periciales fortalece, en última instancia, el ejercicio del derecho a la defensa y la legitimidad de las decisiones judiciales.

9.4. Limitaciones del estudio y líneas futuras

Este trabajo es de naturaleza conceptual. Sus limitaciones principales estriban en la no realización de una validación empírica de los indicadores propuestos, la necesidad de adaptación y consenso de la pirámide interpretativa propuesta, en cada institución —a pesar de que se fundamente en estándares internacionales—, y la generalización cautelosa a otros contextos de la propuesta de indicadores de resiliencia energética, dado que ellos han sido concebidos para el medio nacional.

Las líneas futuras de investigación deberían orientarse a pilotar los indicadores en una unidad real y medir su impacto, desarrollar herramientas informáticas de bajo costo que automaticen la recolección de datos, profundizar en la relación entre los niveles de la pirámide y los Likelihood Ratios, para generar tablas de conversión validadas, y estudiar la aplicabilidad del modelo en otros países de la región con crisis energéticas o estructurales similares.

En futuras investigaciones, resulta pertinente profundizar en la cooperación Sur-Sur para el fortalecimiento de los sistemas de calidad criminalística en países con recursos limitados, a fin de que se aproveche la experiencia cubana como modelo de adaptación institucional. Asimismo, se recomienda estudiar la transferencia del modelo nacional hacia otros contextos latinoamericanos, en particular, su impacto en la sostenibilidad operativa y la credibilidad judicial.

Finalmente, sería valioso desarrollar metodologías de evaluación de impacto judicial que midan cómo la implementación de indicadores de calidad y resiliencia influye en la admisión y valoración de la prueba pericial en los tribunales. Estas líneas futuras consolidan la proyección internacional del modelo propuesto y abren un espacio de cooperación científica regional, orientado a la justicia confiable.

x. Conclusiones

Los resultados criminalísticos deben conceptualizarse como productos de un proceso sistemático, metódico y auditado, cuyo valor probatorio se fundamenta en la objetividad, validez y trazabilidad, tanto en el trabajo en el lugar del hecho como en el laboratorio. La pirámide interpretativa de cinco niveles permite graduar, explícitamente, el grado de certeza de las conclusiones periciales, asociar indicadores de eficacia específicos a cada nivel y auditar la consistencia interperito. Constituye una herramienta conceptual y operativa para trascender la dicotomía coincidencia/no coincidencia.

La integración de un sistema de indicadores de eficacia es fundamental para la gestión moderna de un sistema de investigación criminalística creíble y sostenible. Los referidos a la técnica deben primar, siempre, sobre los de eficiencia operativa. El sistema ha de estar blindado, éticamente, mediante comités técnico-éticos y revisión por pares obligatoria.

La adopción de un marco normativo integrado ISO/IEC 17020:2012, para inspección, e ISO/IEC 17025:2017, para laboratorio, se erige como el mecanismo fundamental para operacionalizar la calidad y la mejora continua a lo largo de todo el proceso pericial, desde la escena del crimen hasta el informe final.

La incorporación del contexto de vulnerabilidad energética no es solo una necesidad operativa, sino una oportunidad para desarrollar indicadores de resiliencia que demuestren madurez institu-cional. Un laboratorio que gestiona, explícitamente, sus limitaciones y mantiene estándares de calidad en condiciones adversas ofrece un modelo de valor para el sistema de justicia y la comunidad forense internacional.

El sistema de indicadores propuesto integra, de manera armónica, los estándares internacionales de calidad (ISO/IEC 17020:2012 y 17025:2017), las exigencias de la filosofía del Derecho penal cubano (legalidad, culpabilidad, reinserción) y las lecciones del Derecho comparado. Constituye, por ende, un modelo adaptado a contextos de recursos limitados que puede servir de referente para otros países de la región.

La criminalística contemporánea exige superar la visión reduccionista de la eficiencia operativa para integrar un sistema de calidad pericial que articule tres dimensiones inseparables: la eficacia técnica, sustentada en la validez científica y la trazabilidad documental, la resiliencia institucional, capaz de sostener la continuidad operativa frente a vulnerabilidades estructurales como la crisis energética, y la legitimidad procesal, que asegura la admisión y valoración de la prueba en los tribunales, bajo principios de imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales.

La integración de indicadores de eficacia y calidad fortalece la legitimidad del proceso penal. Cuba podría proyectarse como referente regional en la medida en que se validen, empíricamente, las propuestas aquí presentadas. La calidad técnica y la responsabilidad ética deben concebirse como ejes inseparables de la actividad pericial.

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  1. 1 La correspondencia entre niveles y LR es una guía conceptual, la calibración exacta de esos intervalos (por ejemplo, LR > 1000) es un paso posterior que requiere un trabajo estadístico profundo y específico para cada disciplina y base de datos.

  2. 2 En el sistema legal de Estados Unidos, la admisibilidad del testimonio pericial se rige, principalmente, por dos estándares históricos: el Frye —establecido en Frye vs. United States (1923)—, que determina que la evidencia científica es admisible solo si la técnica en la que se basa está «generalmente aceptada» como confiable por la comunidad científica relevante, con lo cual delega en la comunidad científica la función de «guardián» de la ciencia admisible; y el Daubert —surgido del caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals (1993) y complementado por la trilogía de casos Daubert, Joiner y Kumho Tire—, que otorga al juez un rol de guardián (gatekeeper) más activo. Bajo este, el juez debe evaluar la relevancia y la confiabilidad de la metodología del experto considerando factores no exclusivos como si la teoría o técnica puede ser —y ha sido— probada, si ha sido sometida a revisión por pares y publicada, su tasa de error conocida o potencial, y su aceptación general en la comunidad científica. Mientras que el sistema federal y la mayoría de los estados siguen el segundo estándar, otros (California, Florida, Illinois y Nueva York) aún mantienen el primero. Esta distinción es crucial en el ámbito forense, ya que la admisibilidad de ciertas técnicas de análisis (como el ADN de bajo número de copias o LCN) puede variar dependiendo de la jurisdicción y el estándar que aplique.

Artículo de investigación

Recibido: Marzo 19, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

De marginación a inserción: Activación
funcional de la justicia ambiental china1

From Marginalization to Insertion: Functional Activation of Chinese Environmental Justice

Dr. Pan Deng

Profesor, Facultad de Derecho Comparado,
Universidad China de Ciencias Políticas y Derecho, Pekín, China2

https://orcid.org/0000-0002-8025-884X

pandeng@vip.sina.com

Yang Zhouqi

Investigadora, Centro de Investigación de Política Pública y Derecho para
Iberoamérica, Universidad China de Ciencias Políticas y Derecho, Pekín, China

https://orcid.org/0009-0004-5634-4328

15257835397@163.com

Resumen

El sistema de justicia ambiental chino ha transitado, durante las últimas cuatro décadas, desde la marginación hacia una inserción sistemática en la gobernanza estatal. A diferencia de la reconstrucción radical o la extrapolación de modelos extranjeros, este proceso constituye una «innovación institucional no trasplantada». Mediante el análisis histórico y la comparación funcional, este artículo examina cómo la nación asiática integra el rol judicial en una estructura dirigida por el Estado para resolver tensiones administrativas y proteger el interés público. El estudio concluye que se ha construido un sistema caracterizado por la colaboración administrativo-judicial, el litigio de interés público, dirigido por la fiscalía, y la prioridad en la restauración ecológica. Al optar por la inserción funcional en lugar de la reconstrucción, este modelo logra la adaptabilidad entre la función judicial y la estructura de gobernanza local, y resuelve, eficazmente, la tensión entre desarrollo y protección. La experiencia china demuestra que la efectividad institucional depende del contexto local y ofrece un patrón de gobernanza gradual, orientado a la restauración.

Palabras clave: Justicia ambiental; innovación institucional no trasplantada; litigio de interés público de la fiscalía; restauración ecológica; gobernanza colaborativa.

Abstract

Chinese environmental justice system has transitioned, over the past four decades, from marginalization to systematic embeddedness in state governance. Distinct from radical reconstruction or the direct extrapolation of foreign models, this evolution constitutes a «non-transplanted institutional innovation». Using historical analysis and functional comparison, this article examines how this Asian nation integrates the judicial role into a state-led structure to resolve administrative tensions and safeguard public interests. The study concludes that China has constructed a system defined by administrative-judicial collaboration mechanisms, procuratorate-led public interest litigation, and a liability regime prioritizing ecological restoration. By choosing functional insertion over reconstruction, this model achieves adaptability between judicial functions and local governance structures, effectively addressing the tension between development and environmental protection. The findings demonstrate that institutional effectiveness relies on adaptability to local contexts, offering a low-cost, gradual governance pattern oriented toward substantive restoration. This approach provides a reference of universal significance for global environmental governance.

Keywords: Environmental justice; non-transplanted institutional innovation; procuratorate-led public interest litigation; ecological restoration; collaborative governance.

Sumario

I. Introducción; II. Evolución del sistema de justicia ambiental chino; 2.1. Predominio administrativo: Marginación institucional (1978-2008); 2.2. Fortalecimiento legislativo: Expansión exploratoria de la función judicial (2009-2014); 2.3. Sistematización: Inserción en la gobernanza (2015 hasta la actualidad); 2.4. De la marginación a la sistematización funcional: Lógica evolutiva y características centrales; III. Respuesta localizada a la experiencia mundial en justicia ambiental; 3.1. Tipificación y comparación; 3.2. Lógica de selección institucional: Enfoque a problemas; 3.3. Mecanismos institucionales específicos de la adaptación local; 3.4. Explicación reflexiva sobre las experiencias no adoptadas; IV. Sistema institucional y diseño específico; 4.1. Estructura institucional general; 4.2. Características institucionales clave; 4.3. Rutas de reforma y perfeccionamiento; V. Aplicabilidad de la justicia ambiental china desde el Derecho comparado; 5.1. Selección de la ruta; 5.2. Construcción organizativa; 5.3. Diseño institucional; 5.4. Mecanismo de responsabilidad; 5.5. Gobernanza colaborativa; VI. Conclusiones; VII. Referencias.

I. Introducción

Desde el advenimiento de la civilización industrial, la propagación mundial de los problemas ambientales y la universalidad de los dilemas en su gobernanza han llevado a que la comunidad internacional reconozca, cada vez más, la importancia de la justicia ambiental como un instrumento del Estado de Derecho para intervenir en la protección ecológica. A partir del inicio de la política de «Reforma y apertura», al tiempo que experimentaba un rápido crecimiento económico, China enfrentó graves desafíos de contaminación ambiental y destrucción ecológica; en consecuencia, la gobernanza ambiental transitó, gradualmente, de una supervisión basada en campañas, dirigidas por la administración, hacia una gobernanza normalizada y basada en el Estado de Derecho.

En este proceso, se han conferido múltiples misiones a la justicia ambiental: resolver disputas de ese orden, proteger el interés público y regular el ejercicio del poder; sin embargo, ello se enfrenta, también, a tres desafíos fundamentales: Primero, ¿cómo posicionar el rol judicial en una estructura de gobernanza dirigida por el Estado y lograr el equilibrio entre la activación de aquella y su adaptación a esta, para evitar tanto la marginación judicial como una confrontación excesiva con el órgano administrativo? Segundo, ¿cómo construir mecanismos efectivos de protección judicial del interés público bajo condiciones reales de desarrollo insuficiente de organizaciones sociales y una conciencia ambiental pública que requiere mejoras, y resolver el doble dilema de que «nadie reclame por el interés público ambiental» y de «riesgo de abuso del derecho de acción» (Sun y Zhang, 2025, pp.1-29)? Tercero, ¿cómo seleccionar una ruta de regulación ambiental adecuada en medio de la tensión entre desarrollo y protección, en pos de lograr un equilibrio dinámico entre la protección del medio ambiente ecológico y el desarrollo económico y social sostenible, y evitar una gobernanza rígida de «prohibición absoluta», al mismo tiempo que una falta de protección por conceder «prioridad al desarrollo»?

Los desafíos mencionados no son exclusivos del gigante asiático, pero la respuesta institucional de este país ha mostrado características locales distintivas. A diferencia de algunas naciones que han optado por una reconstrucción institucional radical o el trasplante directo de modelos extranjeros, la justicia ambiental china ha seguido un camino de desarrollo marcado por «impulso legislativo —respuesta judicial— perfeccionamiento gradual». Su morfología institucional no corresponde ni al modelo del Derecho continental tradicional, puramente, ni al centrismo judicial del sistema de Derecho anglosajón (Common Law), sino que ha formado un sistema único que combina funciones de gobernanza con adaptabilidad local.

Como el mayor país en desarrollo, el sistema de justicia ambiental chino ha experimentado una transformación drástica en los últimos 40 años y ha pasado de la inexistencia a la existencia, y de la periferia al centro. Este proceso no ha sido una simple adopción de leyes occidentales en Oriente, sino una profunda «innovación institucional no trasplantada». ¿Cómo el diseño institucional ha resuelto la tensión entre el órgano administrativo y el judicial, para mantener una estructura de gobernanza dirigida por el Estado? ¿Cómo se ha logrado una reparación judicial efectiva del interés público en circunstancias en que la capacidad de las organizaciones sociales es limitada? Las respuestas a estas preguntas ayudan a esclarecer la esencia institucional y la trayectoria de desarrollo de la justicia ambiental china, al tiempo que poseen un importante valor de referencia para los países en transición que enfrentan la doble presión del desarrollo y la protección (Qi y Yu, 2025, pp. 1-12).

Este artículo emplea, principalmente, dos métodos de investigación: el de análisis histórico, mediante el que, por medio de la revisión de la legislación, las interpretaciones judiciales, los documentos de política y casos prácticos relacionados con la justicia ambiental desde 1978, se reconstruye la trayectoria histórica de la evolución del sistema y se revela la lógica del posicionamiento legislativo, la función judicial y las características institucionales en diferentes etapas, a la vez que se incluye la correlación intrínseca entre el desarrollo institucional, la gobernanza estatal y el progreso económico-social; y el de comparación funcional que, superando el marco del formalismo jurídico, se centra en los objetivos funcionales y los efectos prácticos de tres sistemas de justicia ambiental de diferentes países, para explicar, luego, la selección y adaptación local chinas acerca de la experiencia mundial, en evitación de una simple comparación sobre formas institucionales.

En cuanto a su estructura, el presente estudio se divide en cinco partes. La introducción define el trasfondo de la investigación, los problemas centrales y las coordenadas de derecho comparado, clarificando la metodología y la organización interna. La primera parte del cuerpo principal examina el proceso de evolución institucional de la justicia ambiental en China, el posicionamiento legislativo, la función judicial y las características institucionales de cada etapa para destilar su lógica evolutiva. Luego, se realiza una comparación tipológica de la experiencia mundial en la temática y se explica la lógica de selección institucional del país asiático, y sus mecanismos de adaptación local. En tercer orden, se exponen, sistemáticamente, la estructura institucional general y las características clave de la justicia nacional, se analizan las limitaciones actuales y los desafíos emergentes, y se proponen direcciones futuras de desarrollo. La cuarta parte resume la aplicabilidad del modelo desde una perspectiva de derecho comparado y enfatiza el significado universal de su lógica de generación institucional.

II. Evolución del sistema
de justicia ambiental chino

La justicia ambiental china no es producto de una evolución natural, sino un fenómeno institucional que ha tomado forma, gradualmente, mediante la interacción dinámica entre la legislación y la justicia, impulsada por las necesidades de la gobernanza estatal. Su trayectoria de desarrollo muestra, a las claras, un recorrido desde la marginación institucional hacia la expansión funcional, y, al final, hacia una inserción sistemática en la gobernanza del Estado. Las características institucionales de cada etapa están estrechamente relacionadas con el posicionamiento legislativo, los recursos judiciales y el contexto social de cada período histórico específico, como se examina en las líneas siguientes.

2.1. Predominio administrativo:
Marginación institucional (1978-2008)

Tras la «Reforma y apertura» (1978), China entró en una etapa de rápido desarrollo económico, y aceleró los procesos de industrialización y urbanización. A partir de ese momento, comenzaron a manifestarse los problemas de contaminación ambiental. En tal contexto, la legislación de la materia inició sus primeros pasos, pero su posicionamiento legislativo consistía, principalmente, en proporcionar una garantía auxiliar para el desarrollo económico, en lugar de establecer el valor independiente de los derechos e intereses ambientales. La promulgación de la Ley de protección del medio ambiente (Provisional), en 1979, marcó el inicio del Estado de Derecho ambiental. El objetivo central de dicha disposición era «proteger la salud del pueblo y promover el desarrollo económico», pero definía la relación entre protección ambiental y desarrollo económico en términos de subsidiariedad, es decir, la ley ambiental presentaba marcadas características instrumentales (Yu, 2008, pp. 1-26).

La legislación ambiental de este período presentó las siguientes características:

Primera: El contenido legislativo se centró en la gestión administrativa, con instrumentos de supervisión como licencias, sanciones y medidas coercitivas que conformaron su núcleo y enfatizaron la responsabilidad rectora del gobierno en la protección ambiental. Las disposiciones sobre remedios judiciales tuvieron más bien un carácter general y fragmentario, sin clarificar la constitución de la responsabilidad civil por daños ambientales ni los procedimientos de remedio judicial; por ejemplo, el Artículo 32 de la Ley de protección del medio ambiente (provisional) solo estipulaba:

Frente a unidades e individuos que violen esta ley [...], contaminen y destruyan el medio ambiente [...] los organismos de protección ambiental de todos los niveles deberán [...] criticar, advertir, multar u ordenar la indemnización de pérdidas o la suspensión de la producción para su tratamiento. (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 1979, s. p.)

Segunda: La jerarquía legislativa era baja; aparte de la ley supramencionada, la mayor parte de la legislación ambiental consistía en reglamentos administrativos, normas departamentales y regulaciones locales, con un rango legal bajo y autoridad insuficiente, lo que daba lugar a problemas de legislación múltiple y conflictos normativos.

Tercera: La regulación de los derechos ambientales era difusa, sin definir, con claridad, la condición de sujeto de derecho ambiental de ciudadanos y personas jurídicas; los intereses ambientales carecían de una base legal nítida y, difícilmente, hubieran podido traducirse en pretensiones accionables.

En consonancia con este posicionamiento legislativo, en la etapa, la función de la justicia ambiental se limitó al estrecho ámbito de la resolución de disputas individuales. Los órganos judiciales actuaban como meros árbitros de disputas civiles y administrativas ordinarias, sin asumir funciones de protección del interés público ni de participación en la gobernanza ambiental. Esto se manifestó específicamente en que:

• La justicia civil ambiental se centró en el remedio de intereses privados y su ámbito de admisión de asuntos fue limitado. Las disputas se concentraron, principalmente, en casos de indemnización por daños a causa de la contaminación ambiental. En la práctica judicial, se aplicaban mayoritariamente las disposiciones pertinentes del Derecho civil; el agravio ambiental era tratado como un acto ilícito general, sin considerar su especificidad. Debido a la falta de una base legal clara para los derechos ambientales, los ciudadanos y las personas jurídicas enfrentaban tropiezos para que sus demandas fueran admitidas —dificultad para el registro de casos—; los tribunales eran cautelosos en la aceptación de estos asuntos; a menudo, los rechazaban o desestimaban por «falta de base de derechos concreta» o «insuficiencia de pruebas». Asimismo, dificultades técnicas como la determinación de la relación causal en el agravio ambiental y el cálculo del monto de los daños hacían que una gran cantidad de disputas no pudiera resolverse, eficazmente, por la vía judicial.

• La función de supervisión de la justicia administrativa ambiental se vio debilitada. Según la Ley de procedimiento administrativo, los ciudadanos y las personas jurídicas podían interponer demandas en esta vía contra actos administrativos ambientales; en la práctica judicial, sin embargo, el ámbito de admisión era estrecho, ya que se concentraba en actos administrativos concretos como licencias y sanciones. Se carecía de una base clara para la revisión de actos administrativos abstractos o inacciones administrativas (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 1989, s. p.).

Además, debido a que los órganos judiciales dependían de los gobiernos locales en cuanto a personal, finanzas y bienes, los litigios administrativos ambientales a menudo enfrentaban la interferencia del proteccionismo local. Se dificultaba que los tribunales supervisaran, eficazmente, la conducta de regulación ambiental de los órganos administrativos, con destaque a los problemas para «registrar, juzgar y ejecutar» las sentencias administrativas.

• El litigio de interés público ambiental se encontraba en un estado de vacío. La legislación no lo regulaba, por lo cual los daños ambientales al interés público carecían de vías efectivas de remedio judicial. Ni los ciudadanos individuales ni las organizaciones sociales podían interponer demandas de esta naturaleza. Por consiguiente, numerosos actos de contaminación ambiental y destrucción ecológica quedaron sin sanción legal —por falta de un sujeto legitimado para demandar—; así, el interés público ambiental quedaba en un estado de desprotección.

La práctica de la justicia ambiental en este período demuestra que, bajo la directriz de prioridad al desarrollo económico, el diseño institucional no consideró, suficientemente, la especificidad de los problemas ambientales ni la necesidad de proteger el interés público. La marginación de la función judicial impidió que el Estado de Derecho ambiental formara una restricción rígida y efectiva, y los problemas en este ámbito mostraron una tendencia creciente.

2.2. Fortalecimiento legislativo: Expansión exploratoria de la función judicial (2009-2014)

Al entrar en el siglo xxi, las problemáticas ecológicas se agravaron; cada vez, se hizo más urgente la demanda de justicia ambiental. En este contexto, la legislación sobre el tema entró en una etapa de fortalecimiento y transitó, gradualmente, de ser un «auxiliar al desarrollo» a tener «igual importancia a la protección y al desarrollo». El contenido legislativo prestó mayor atención a la garantía de derechos y al remedio judicial, con lo cual proporcionó la base legal para la expansión de las funciones judiciales.

Los avances legislativos clave de este período incluyeron la promulgación de la Ley de responsabilidad por daños (Tort Liability Law), en 2009, que dedicó un capítulo a la «responsabilidad por contaminación ambiental» y definió el principio de responsabilidad objetiva (sin culpa), las reglas de presunción de causalidad y las formas de asunción de responsabilidad. Con ello, proporcionó una base legal clara para remediar los agravios civiles ambientales en la vía judicial (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 2009, s. p.). Además, en 2012, se modificó la Ley de enjuiciamiento civil y se estableció, por primera vez, el sistema de litigio de interés público. El Artículo 55 estableció:

Contra conductas que contaminen el medio ambiente, vulneren los derechos e intereses legítimos de numerosos consumidores u otros actos que dañen el interés público social, los órganos y organizaciones pertinentes previstos por la ley pueden interponer demanda ante el tribunal popular. (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 2012, s. p.)

Esta disposición sentó la base legal fundamental para iniciar litigios de interés público ambiental. La revisión y el perfeccionamiento de leyes ambientales específicas, como las de «prevención y control de la contaminación del agua» y de «conservación de agua y suelo» —revisadas en 2008 y 2010, respectivamente—, detallaron aun más las disposiciones de responsabilidad por agravio ambiental y reforzaron la protección del interés público ambiental (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 2008, s. p.).

Las interpretaciones judiciales siguieron el paso, progresivamente, a los cambios legislativos y ofrecieron guías concretas para implementarlos. Por ejemplo, la publicación del «Borrador de opinión sobre la interpretación del Tribunal Supremo Popular respecto a cuestiones de aplicación de la ley en casos de disputas de responsabilidad por agravio ambiental» (2011) detalló cuestiones como los sujetos del litigio, la determinación de la causalidad y el alcance de la indemnización por daños. La «Interpretación del Tribunal Supremo Popular sobre la aplicación de la Ley de enjuiciamiento civil de la República Popular China» (2013) clarificó las condiciones de admisión para los litigios de interés público, los tribunales competentes y los procedimientos, con lo cual dotó las normas de operatividad práctica.

Frente al fortalecimiento legislativo, los órganos judiciales respondieron activamente y expandieron, de modo gradual, los límites funcionales de la justicia ambiental, mediante pruebas piloto de especialización y prácticas; así, se evolución desde la mera resolución de disputas individuales hacia la protección del interés público y la gobernanza profesional.

En el inicio, se avanzó, de manera progresiva, en las pruebas piloto de especialización de la justicia ambiental. Para adaptarse a la demanda de profesionalización, los tribunales de algunas regiones comenzaron a explorar la construcción de una justicia ambiental especializada. En 2007, el Tribunal Intermedio de Guiyang —capital de una provincia pobre del suroeste china que, aunque atrasada, dispone de abundantes recursos ambientales— estableció la primera Sala de protección ambiental del país. Posteriormente, otros tribunales establecieron salas de recursos ambientales, colegiadas o especializadas, y definieron el ámbito de admisión de casos ambientales civiles, administrativos y penales. Con ello, se estableció un modelo de juicio de «tres en uno», que reúne las tres jurisdicciones, y logra la tramitación concentrada y el juicio profesional de los casos ambientales (Stern, 2014, pp. 53-74).

Luego, la práctica germinó progresivamente. Tras establecerse el sistema, algunas organizaciones sociales comenzaron a interponer demandas de interés público ambiental y los órganos judiciales exploraron, activamente, mecanismos para enjuiciarlas. Con posterioridad, tribunales de diversas localidades admitieron una serie de casos que abarcaban la contaminación de agua, aire y suelo, con lo cual se dio visibilidad al papel de este tipo de litigio en la protección del interés público ambiental.

La filosofía de las sentencias de justicia ambiental se transformó gradualmente. Las decisiones judiciales comenzaron a superar el modelo tradicional de predominio de la indemnización económica y enfatizaron la aplicación de la responsabilidad de restauración ecológica. En sus resoluciones, algunos tribunales no solo exigieron al demandado que asumiera la responsabilidad de indemnizar los daños, sino que también le ordenaron medidas para restaurar el medio ambiente ecológico, consecuentes con la idea de «prioridad a la protección y predominio de la restauración».

A pesar de los avances institucionales en esta etapa, aún existían grandes tensiones. Por un lado, aunque la legislación otorgaba el derecho de acción de interés público, la definición de «organizaciones pertinentes» era vaga, lo que provocaba dificultades de registro en la práctica. Por otro lado, existía un desajuste entre la capacidad judicial y las expectativas legislativas, ya que los tribunales de base carecían de la capacidad profesional para manejar pruebas científicas ambientales complejas. Comenzó a manifestarse, entonces, el conflicto entre la racionalidad administrativa y la racionalidad judicial (Xie y Xu, 2021, pp. 441-465).

2.3. Sistematización: Inserción en la gobernanza
(2015 hasta la actualidad)

Desde 2015, la gobernanza ambiental china ha entrado en una nueva fase de sistematización y legalización, en la que la civilización ecológica se integra con la económica, política, cultural y social en la disposición general de «cinco en uno» de la causa del socialismo con características chinas.

La «Ley de protección del medio ambiente» —revisada en 2014 y conocida como la ley ambiental más estricta de la historia— incluye, entre sus puntos destacados, la definición de los objetivos de la construcción de la civilización ecológica y el establecimiento de los principios básicos de «prioridad a la protección, prevención como eje, gobernanza integral, participación pública y responsabilidad por daños» (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 2014, s. p.); la ampliación del alcance de los demandantes a organizaciones sociales que cumplan ciertas condiciones; el fortalecimiento de la persecución de la responsabilidad por agravio ambiental, el cual incluye responsabilidades legales severas como multas diarias consecutivas y detención administrativa; y el establecimiento de un sistema de divulgación de información ambiental que garantiza el derecho del público a saber y participar (Chu, 2020, pp. 486-532).

Además, los «Principios generales del Derecho civil» (2017) establecieron el «principio verde» como base de las actividades civiles. El Código civil, de 2020, dedicó un capítulo a la responsabilidad por contaminación ambiental y destrucción ecológica, con lo cual perfeccionó aun más el sistema de responsabilidad por agravio ambiental y clarificó el alcance y las formas de indemnización por daños al medio ambiente ecológico (Congreso Nacional Popular, 2020, s. p.).

En 2017, China emitió el «Plan de reforma del Sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico», a nivel nacional. Este sistema define los sujetos responsables, el alcance y el procedimiento de la indemnización; establece que las unidades o los individuos que causen daños al medio ambiente ecológico deben asumir responsabilidades como la restauración del medio ambiente y la indemnización por pérdidas (Oficina General del Comité Central del Partido Comunista de China y Oficina General del Consejo de Estado, 2017, s. p.). El sistema de indemnización por daños ecológicos se articula con el de litigio de interés público ambiental, para formar un mecanismo diversificado de protección judicial del interés público ambiental.

El Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía Suprema Popular emitieron, sucesivamente, una serie de interpretaciones judiciales y documentos de política que proporcionaron guías concretas para la aplicación de las leyes en la justicia ambiental. El máximo órgano judicial ha publicado múltiples lotes de casos orientativos (guiding cases) sobre juicios de recursos ambientales, para ofrecer referencias en el enjuiciamiento de estos casos a los tribunales de todo el país y unificar los criterios de juicio.

Impulsado por la oferta sistemática de legislación y políticas, el rol de la justicia ambiental ha experimentado un cambio fundamental; pasó de ser un árbitro pasivo de disputas a un participante activo en la gobernanza. La justicia ambiental se ha insertado, profundamente, en el sistema de gobernanza estatal, hasta convertirse en una fuerza importante para promover la protección ecológica, regular el ejercicio del poder y garantizar el interés público. Esto se manifiesta concretamente en:

• El establecimiento integral del sistema de especialización de la justicia ambiental. En 2014, el Tribunal Supremo Popular (2014, s. p.) estableció la Sala de Recursos Ambientales. Posteriormente, tribunales de diversas localidades impulsaron la construcción de órganos interiores en la materia. Para finales de 2023, los 31 tribunales superiores populares habían constituido salas especializadas de justicia ambiental. El sistema se estructura en cuatro niveles: Tribunal Supremo Popular, Tribunal Superior Popular, Tribunal Intermedio Popular y Tribunal Popular de Base. Con ello se ha logrado la jurisdicción concentrada, el juicio profesional y la sentencia unificada de casos ambientales, lo que eleva la profesionalidad y autoridad de la justicia ambiental.

• El desarrollo integral del sistema de litigio de interés público ambiental. Los órganos fiscales y las organizaciones sociales se han convertido en los sujetos centrales, con un crecimiento continuo en el número de casos y una expansión constante de su cobertura. Como representante del interés público estatal, la fiscalía ha desplegado plenamente su función de supervisión legal y ha interpuesto, de manera activa, litigios civiles, administrativos y penales incidentales de interés público ambiental, hasta convertirse en la fuerza dominante (Wang y Xia, 2023, pp. 90-106). Por otro lado, hasta finales de 2023, más de cien organizaciones sociales en todo el país habían obtenido la cualificación de demandante para litigios de esta clase e interpuesto casos con impacto social. El desarrollo del sistema resolvió, eficazmente, el problema de que nadie protegiera el interés público ambiental y generó una fuerte disuasión contra conductas de contaminación y destrucción ecológica (Chu, 2023, pp. 455-466).

• El fortalecimiento integral de la función de gobernanza de la justicia ambiental, la que ya no se limita a la resolución de casos individuales, sino que participa activamente en la prevención en origen y la gobernanza sistémica ambiental mediante la clarificación de reglas de juicio, la emisión de sugerencias judiciales y la publicación de casos típicos. Por ejemplo, al juzgar los casos, los tribunales esclarecen la responsabilidad legal ambiental de los actores del mercado por medio de la constitución de responsabilidad y los estándares de indemnización; con ello, guían a estos actores a regular su conducta. Con el envío de sugerencias judiciales a los órganos administrativos, señalan lagunas y problemas en la regulación ambiental, e impulsan la mejora de los sistemas y las medidas de supervisión administrativa. Por vía de la publicación de casos orientativos, transmiten conceptos del Estado de Derecho ambiental al público y orientan el cumplimiento consciente de las normas legales ambientales.

La justicia, en la etapa de sistematización, presenta una clara característica de «gobernanza colaborativa», en la cual los órganos judiciales forman una fuerza conjunta de gobernanza con los administrativos, las organizaciones sociales y el público. A través de mecanismos de colaboración institucionalizados, se logra la unidad entre eficiencia y justicia en la gobernanza ambiental, en lugar de adoptar un modelo judicial de confrontación.

2.4. De la marginación a la sistematización funcional: Lógica evolutiva y características centrales

La evolución institucional de la justicia ambiental en China no es accidental; sigue una lógica intrínseca. Desde la marginación, en la etapa de predominio administrativo; la expansión funcional, en la de fortalecimiento legislativo, y la inserción en la gobernanza, en el período de sistematización, cada transformación ha estado relacionada, estrechamente, con el ajuste de la estructura de gobernanza estatal, el desarrollo económico y social, y la evolución de los problemas ambientales.

Este proceso evolutivo tiene características marcadas. La interacción dinámica entre legislación y justicia es el motor fundamental del desarrollo institucional. La legislación proporciona la base legal para la expansión de las funciones judiciales al clarificar su posicionamiento, bases de derecho y reglas procesales. Por otro lado, la justicia, mediante la exploración práctica y la innovación institucional, aporta experiencia práctica para el perfeccionamiento de la legislación. De este modo, emerge una relación interactiva y virtuosa de mutua influencia y refuerzo entre la labor legislativa y la práctica judicial.

La función de la justicia ambiental se ha expandido, gradualmente, de lo singular a lo plural. De la resolución inicial de disputas individuales pasó a abarcar funciones múltiples como la protección del interés público, la restauración ecológica y la participación en la gestión, para convertirse en un componente importante del sistema de gobernanza de la civilización ecológica nacional.

El modelo institucional ha transitado de la dependencia administrativa hacia la colaboración. La justicia ambiental ya no depende de los actos de supervisión de los órganos administrativos, sino que ha formado un modelo de gestión colaborativa con órganos administrativos, organizaciones sociales y sujetos diversos. Mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación, se ha logrado la unidad entre la eficiencia y la justicia en la gobernanza ambiental.

La trayectoria de desarrollo presenta características graduales; no adoptó una reconstrucción institucional radical, sino que acumuló experiencia, por medio de pruebas piloto que permitieron perfeccionar el sistema en la práctica y promoverlo de forma paulatina; así, se redujeron los costos y riesgos de la reforma institucional, al tiempo que se logró una transición estable y un desarrollo sostenido.

III. Respuesta localizada a la
experiencia mundial en justicia ambiental

En el contexto de la globalización, el desarrollo del sistema de justicia ambiental de cualquier país no puede desligarse de la referencia a la experiencia mundial. Sin embargo, la efectividad del sistema depende de su adaptabilidad al contexto local. La justicia ambiental china no ha trasplantado, simplemente, modelos institucionales extranjeros, sino que, basándose en su propia estructura de gobernanza y en las limitaciones de recursos judiciales, ha realizado una selección funcional y una transformación local de la experiencia mundial en justicia ambiental, hasta conformar un sistema con características propias.

3.1. Tipificación y comparación

En la exploración práctica de la justicia ambiental global y con apoyo en diferentes estructuras de gobernanza estatal, tradiciones jurídicas y bases sociales, se han formado tres modelos representativos que constituyen el trasfondo de derecho comparado que se tuvo en cuenta en la experiencia china. El primero de ellos, altamente judicializado, sitúa a los tribunales como sujetos centrales de la gobernanza ambiental, y promueve la implementación de normas y la garantía de derechos mediante el otorgamiento a los ciudadanos de una amplia acción ambiental, la expansión del alcance de la revisión judicial y el fortalecimiento de la ejecución de las sentencias.

Sus representantes típicos incluyen el sistema de litigio ciudadano ambiental de Estados Unidos y la reforma del litigio de interés público en la India (Farber y Hemingway, 2020, pp. 289-315). La característica central de este modelo es la expansión y el desempeño activo del órgano judicial, ya que enfatiza la supervisión del cumplimiento de funciones de los órganos administrativos y la sanción de conductas ambientales ilegales mediante litigios de confrontación. Su funcionamiento depende de una tradición madura de independencia judicial, recursos judiciales suficientes y un colectivo de profesionales del derecho de alta calidad. El costo institucional es elevado y puede provocar una disminución en la eficiencia de la gobernanza o tensiones en las relaciones entre órganos debido a una intervención judicial excesiva (Wang, 2021, s. p.).

El segundo, dirigido por la sociedad, se apoya en el derecho de acción de las organizaciones para activar la justicia ambiental y enfatiza la participación y la movilización de derechos. Sitúa las organizaciones sociales como sujetos centrales del litigio y promueve la democratización de la gobernanza ambiental mediante la participación pública. Los conflictos de asociaciones ambientales en Alemania y los casos por daños públicos (Kogai) en Japón son manifestaciones típicas de esta variante.

Su ventaja radica en la capacidad de movilizar plenamente las fuerzas sociales para participar en la protección ambiental, en aras de formar un esquema de gobernanza conjunta plural. No obstante, el funcionamiento eficaz de este modelo presupone un desarrollo maduro de las organizaciones sociales, fondos suficientes y una fuerte capacidad profesional. En países donde las organizaciones sociales sean débiles existirá el riesgo de inactividad del derecho de acción, litigiosidad abusiva o fragmentación de la gobernanza (Hey, 2019, pp. 567-592).

El tercero, por autorización estatal, encarga el inicio de los litigios ambientales a la fiscalía, como entidad especializada en la protección del interés público; así, se incorpora esta conflictividad en el marco del Estado de Derecho nacional y se interviene, mediante el poder público, para lograr la protección judicial de los intereses de la colectividad (Zhang et al., 2024, pp. 2019-2036). El sistema de fiscales públicos de Brasil y la fiscalía en Rusia poseen características de este tipo. La ventaja central de este modelo reside en su capacidad para integrar recursos estatales, reducir los costos de la movilización social y garantizar la unidad y eficiencia de la gobernanza ambiental. Sin embargo, también afronta problemas como la posible falta de supervisión, derivada de la concentración de poder y el debilitamiento de la motivación para la protección del interés público.

No existe una superioridad o inferioridad absoluta entre los tres modelos mencionados. Su efectividad institucional depende de su compatibilidad con contextos específicos como la estructura de gobernanza nacional, la base social y los recursos judiciales (Bodansky, 2021, pp. 678-705). Cada modelo pone énfasis en distintos aspectos: la carga judicial, la eficiencia de la gobernanza, el costo de movilización social y la estabilidad institucional. De esta forma, todos proporcionan valiosos recursos de Derecho comparado para la elección institucional de la justicia ambiental y revelan la ley fundamental de que el trasplante institucional debe considerar la compatibilidad estructural.

3.2. Lógica de selección institucional:
Enfoque a problemas

En el proceso de tomar referencias de la experiencia mundial en justicia ambiental, China no ha realizado elecciones basadas en preferencias ideológicas o de tradición jurídica; más bien ha llevado a cabo una selección institucional orientada a problemas y centrada en los tres desafíos fundamentales que enfrenta, desde una lógica de elección institucional con adaptabilidad local.

— Selección en torno a la estructura de gobernanza: Inserción en lugar de reconstrucción

La estructura de gobernanza estatal de la nación asiática se caracteriza por la dirección estatal. Los órganos administrativos asumen la responsabilidad principal en la gobernanza ambiental, lo que ofrece ventajas en la integración de recursos y la prioridad hacia la eficiencia. La función judicial se inserta en el sistema general de gobernanza. Ello logra una interacción virtuosa entre la justicia y la administración mediante el establecimiento de mecanismos de colaboración, en lugar de un modelo judicial de confrontación que reconstruya las relaciones de poder.

Esta elección responde a consideraciones lógicas frente a la realidad propia: evitar la inestabilidad del sistema de gobernanza, pues, si se adoptara un modelo altamente judicializado que otorgara un poder excesivamente expansivo a los órganos judiciales, se podrían provocar conflictos de poder con los órganos administrativos, socavar la estabilidad del sistema de gobernanza existente y afectar la eficiencia de la gobernanza ambiental; aprovechar las ventajas de gobernanza de los órganos administrativos (de información, técnicas y de recursos) en la regulación ambiental, lo que les permite responder, rápidamente, a problemas e implementar medidas regulatorias, con un saldo gene-ral de mayor eficiencia; y la conformidad con los atributos esenciales del órgano judicial, como parte del poder estatal, que ejerce la potestad de juzgar según la ley, de modo independiente, y supervisa la gestión legal de los órganos administrativos, mas no los sustituye en el ejercicio del poder regulatorio. La inserción de la justicia ambiental en el sistema de gobernanza cumple con la esencia del órgano judicial y logra la complementariedad funcional entre justicia y administración.

— Selección en torno a la protección del interés público: Autorización estatal en lugar de predominio social

El desarrollo de las organizaciones sociales aún no ha madurado lo suficiente; presenta problemas como insuficiencia numérica, debilidad en capacidad profesional, escasez de fondos y credibilidad por mejorar, lo que dificulta que asuman la responsabilidad de sujeto central en un modelo de litigio de interés público dirigido por la sociedad. A partir de esta condición real, la justicia ambiental china optó por un mecanismo de autorización estatal, con la fiscalía como sujeto principal del litigio de interés público, complementado por una participación limitada de organizaciones sociales, en lugar de depender totalmente de un litigio dirigido por la sociedad.

Dicha lógica de selección resuelve el problema de que nadie reclame por el interés público. En tanto representante estatal de este, la fiscalía tiene el deber legal de protección, recursos profesionales suficientes y facultades de investigación y recolección de pruebas; puede representar eficazmente al interés público en litigios y solucionar la incapacidad de las organizaciones sociales. Además, previene el abuso de litigios y el riesgo de fragmentación de la gobernanza. Mediante la limitación de la cualificación de demandante de las organizaciones sociales y el establecimiento de procedimientos previos de sugerencia fiscal, se evita, de manera eficaz, el abuso del derecho de acción y se garantiza el desarrollo ordenado del litigio. Asimismo, se garantiza la unidad y eficiencia en la protección del interés público. Como órgano estatal, la fiscalía puede ejercer el derecho de acción de manera unificada a nivel nacional; así, evita la disparidad de estándares de protección y la baja eficiencia que podrían derivarse de las diferencias en las demandas de intereses de distintas organizaciones sociales.

— Selección en torno al equilibrio entre desarrollo y protección: Prioridad a la restauración en lugar de prohibición absoluta

China se encuentra aún en una etapa clave de desarrollo económico y social, en la cual persiste la tensión entre desarrollo y protección. No se puede adoptar ni un modelo de desarrollo extensivo de «prioridad al desarrollo», ni uno de protección rígida de «prohibición absoluta». Basada en esta limitación, la justicia ambiental optó por una ruta de gobernanza de «prioridad a la restauración ecológica» y la reparación de responsabilidad, en lugar de la regulación ambiental de prohibición radical.

La consideración central de esta lógica es lograr efectos sustanciales de protección ecológica. El núcleo del problema ambiental es la destrucción de los ecosistemas; la simple indemnización monetaria o la prohibición absoluta difícilmente logran la recuperación del medio ambiente; mientras que la aplicación de la responsabilidad de restauración ecológica ataca directamente la raíz del daño y ofrece una protección sustantiva.

Además, ello es compatible con el desarrollo económico y social sostenible. La responsabilidad de restauración ofrece a las empresas oportunidades de rectificación y transformación, y evita problemas sociales como cierres empresariales y desempleo causados por prohibiciones totales. Hay conformidad, por añadidura, con la filosofía de gobernanza ambiental de dar «prioridad a la restauración ecológica», refleja el concepto de desarrollo de convivencia armoniosa con la naturaleza, enfatizando que la protección y restauración son la base del desarrollo sostenible, y no relaciones opuestas.

3.3. Mecanismos institucionales específicos
de la adaptación local

Sobre la base de la selección institucional de la experiencia mundial, el gigante asiático ha llevado a cabo una transformación local sistemática, combinada con su propio contexto, para formar una serie de mecanismos institucionales de características autóctonas que aseguran la efectividad y adaptabilidad del sistema.

— Institucionalización del mecanismo de colaboración administrativo-judicial

Este dispositivo constituye el vehículo institucional central para la inserción de la justicia ambiental china en el sistema de gobernanza. Mediante arreglos institucionalizados como el intercambio de información, la remisión de casos, las sugerencias judiciales y la aplicación conjunta de la ley se ha logrado la conexión funcional entre la aplicación administrativa de la ley ambiental y el remedio judicial, que forman una fuerza conjunta de gobernanza (Lubman, 2014, pp. 85-97).

Los órganos judiciales y administrativos establecen plataformas para el intercambio de información en tiempo real. Por ejemplo, el Ministerio de Ecología y Medio Ambiente, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía Suprema Popular (2020, s. p.) dispusieron una plataforma nacional de intercambio de información para la conexión entre la aplicación administrativa de la ley ecológica y ambiental, y la justicia. Esto resuelve la asimetría de información y mejora la eficiencia y precisión en el juicio de casos ambientales.

Se han definido estándares, procedimientos y responsabilidades para la remisión bidireccional de casos: de las infracciones administrativas a la justicia penal y de esta hacia aquella. Por ejemplo, si los órganos administrativos, en la aplicación de la ley ambiental, descubren un acto ilegal, sospechoso de constituir un delito, deben transferir el asunto, oportunamente, a los órganos de seguridad pública para la incoación del expediente y su investigación. En cambio, cuando los tribunales, durante el juicio de casos penales ambientales, descubran que existe negligencia de los órganos administrativos en la supervisión, deben transferir las pistas pertinentes a los órganos administrativos para su procesamiento. Esto evita sancionar con multa en lugar de pena o viceversa, y permite lograr una conexión fluida entre responsabilidades administrativas, penales y civiles.

Si, al juzgar procesos ambientales, los tribunales descubren que existen problemas en la supervisión ambiental o la construcción institucional, atribuibles a los órganos administrativos, deben emitirles sugerencias en las que propongan medidas de mejora. Tras recibir la recomendación judicial, los órganos administrativos han de responder en un plazo estipulado y adoptar las medidas de rectificación correspondientes. El mecanismo de sugerencias judiciales ha proporcionado una referencia importante para que los órganos administrativos perfeccionen el sistema de supervisión ambiental y refuercen las medidas de control; así, se promueve la prevención en origen y la gobernanza sistemática ambiental.

Los órganos judiciales y los administrativos llevan a cabo acciones de aplicación conjunta de la ley, dirigidas a problemas de contaminación ambiental y destrucción ecológica de carácter regional y de cuencas, y combaten, conjuntamente, los actos de ilegalidad ambiental; v. gr., en la gobernanza de la contaminación del agua en cuencas, los tribunales llevan a cabo la aplicación de la ley de consuno con departamentos de protección ambiental, recursos hídricos, seguridad pública y otros; realizan una rectificación concentrada de las empresas que descargan contaminantes en la cuenca, y persiguen la responsabilidad legal de los actos de contaminación ambiental de acuerdo con lo dispuesto. El mecanismo de aplicación conjunta de la ley ha resuelto problemas como la insuficiencia de fuerzas y la limitación de medios de un solo sujeto, con lo cual se eleva la eficacia general de la gobernanza ambiental (United Nations Environment Programme, 2023, s. p.).

— Estructura del litigio de interés público dirigida por la fiscalía

Esta configuración representa el diseño institucional central para la protección judicial del interés público ambiental. Mediante la definición de la posición de sujeto de la fiscalía, la limitación de condiciones de participación de organizaciones sociales y el establecimiento de procedimientos previos al litigio se logra la unidad entre la protección del interés público y la prevención de riesgos institucionales.

La fiscalía es el sujeto central, con potestad legal para interponer litigios civiles, administrativos y penales incidentales de interés público. En el primero de ellos, puede plantear la demanda ante el tribunal, directamente, y exigir que el contaminador asuma responsabilidades civiles como el cese de la infracción, la eliminación del peligro, la restauración ecológica y la indemnización de pérdidas; en el segundo, puede impugnar actos de incumplimiento de deberes de supervisión ambiental por parte de los órganos administrativos, y compulsar a que estos cumplan sus obligaciones, de acuerdo con la ley; en el último, al mismo tiempo que inicia la acusación penal pública, puede sostener el litigio civil incidental de interés público, a fin de que el acusado asuma la responsabilidad de restauración ecológica e indemnización. De esta forma se asegura que el interés público tenga quien lo reclame y defienda.

En el proceso de acción civil pública por daño ambiental promovido por una Fiscalía en el municipio de Chongqing contra la empresa química Kunlun Chemical, se acreditó que la entidad procedió a la descarga de efluentes tóxicos en el río Yangtsé, mediante el uso de conductos clandestinos, con lo cual provocó una grave contaminación hídrica y lesionó el interés público. Ante la ausencia de organizaciones de la sociedad civil legitimadas para accionar, la Fiscalía ejerció la acción civil de interés público e hizo uso de sus facultades de imperio para la práctica de diligencias de investigación y obtención de pruebas. Lo anterior permitió asegurar datos críticos de vertido y dictámenes periciales de determinación de daños. El tribunal condenó a la parte demandada al pago de los costos de restauración ecológica, a la presentación de una disculpa pública y al pago total de las costas procesales. Esta resolución consolidó la legitimación activa de la Fiscalía y su posición rectora en la tutela judicial del medio ambiente (Tribunal Popular Intermedio N.º 1 de Chongqing, 2018, s. p.).

Las organizaciones sociales, en calidad de sujetos complementarios del litigio de interés público ambiental, solo pueden interponerlo si cumplen con las condiciones legales. De conformidad con las disposiciones de la «Ley de protección ambiental» y las interpretaciones judiciales pertinentes, para interponer un litigio de interés público ambiental, las organizaciones sociales deben estar registradas legalmente ante los departamentos de asuntos civiles del gobierno popular a nivel de ciudad con distritos o superior, y haberse dedicado específicamente a actividades de interés público de protección ambiental durante más de cinco años consecutivos, sin antecedentes de ilegalidad (Comité Permanente del Congreso Nacional Popular, 2014, s. p.).

Antes de interponer un litigio de interés público ambiental, la organización social debe informar a la fiscalía sobre la situación del caso que pretende demandar; el órgano estatal puede apoyarla para presentar la demanda o hacerlo por sí mismo, si aquella no lo concreta. La participación limitada de las organizaciones sociales no solo ha aprovechado plenamente las ventajas profesionales de estas, sino que también ha evitado los riesgos de abuso del derecho de acción y de fragmentación de la gobernanza.

El litigio de interés público ambiental aplica el principio de prioridad del procedimiento previo, según el cual, antes de interponer la demanda, la fiscalía debe emitir una sugerencia al sujeto responsable pertinente, en la cual lo inste a cumplir con su responsabilidad legal ambiental. Si la persona exhortada no actúa en el plazo estipulado, la fiscalía promoverá el litigio, de conformidad con la ley.

A modo de ejemplo, el lago Wanfeng, cuya jurisdicción abarca tres provincias, presentaba una grave degradación ecológica y eutrofización de sus aguas, a causa de la proliferación de jaulas de acuicultura ilegales, ante la omisión de las autoridades administrativas competentes en el ejercicio de sus facultades de supervisión. La Fiscalía intervino, inicialmente, mediante la emisión de recomendaciones (Procuratorial Suggestions), en las cuales instó a los gobiernos locales y las oficinas de asuntos agrícolas, rurales y de medio ambiente al cumplimiento efectivo de sus deberes legales. Como resultado de esta gestión, se desmantelaron más de cien mil metros cuadrados de infraestructuras de cultivo en las tres provincias. De esta forma, se logró el remedio integral del ecosistema sin necesidad de agotar la vía jurisdiccional. Esta intervención temprana permitió la restauración del entorno, con lo cual se optimizaron los recursos públicos y redujeron de modo significativo los costos de administración de justicia (Fiscalía Suprema Popular, 2022, s. p.).

El establecimiento del procedimiento previo permite que el sujeto responsable corrija, por sí mismo, el acto ilegal y se restaure el medio ambiente ecológico; así, se logra el objetivo de protección del interés público, sin iniciar el procedimiento litigioso, y se reducen los costos de operación judicial.

— Introducción del principio de proporcionalidad y la responsabilidad de restauración ecológica

El principio de proporcionalidad y la responsabilidad de restauración ecológica constituyen las herramientas institucionales centrales de la justicia ambiental china para lograr el equilibrio entre el desarrollo y la protección. La aplicación de aquel en la adjudicación judicial y el establecimiento de formas de asunción de responsabilidad con prioridad en la restauración ecológica han permitido la consideración simultánea de los objetivos de protección ambiental, con el impacto socioeconómico.

La proporcionalidad es un principio importante en el Derecho administrativo y la adjudicación judicial; ambos deben considerar, simultáneamente, la racionalidad de los fines y los medios, y asegurar que los efectos del acto o de la sentencia se correspondan con los costos en que se haya incurrido.

En el juicio de casos ambientales, la justicia ambiental aplica este principio de manera activa, en atención integral a factores como el grado de daño ambiental, la naturaleza y las circunstancias del acto de agravio, la culpa de las partes y el impacto socioeconómico, para determinar razonablemente las formas de asunción de responsabilidad y su magnitud. Por ejemplo, al juzgar casos de contaminación ambiental corporativa, los tribunales no ordenan simplemente el cese de producción y operaciones de la empresa, sino que juzgan, integralmente, la forma de asunción de responsabilidad de la empresa, con base en factores como el grado de contaminación causado por esta, su capacidad de rectificación y contribución social, y se le alienta para lograr un desarrollo verde, mediante métodos como la transformación tecnológica y la restauración ecológica. La aplicación del principio de proporcionalidad ha evitado el modo de adjudicación de «talla única», en función de un equilibrio dinámico entre la protección ambiental y el desarrollo económico.

La responsabilidad de restauración ecológica es característica de la justicia ambiental china; su requisito central es que el contaminador adopte medidas para restaurar el medio ambiente ecológico dañado por él, y recuperar las funciones y el valor del ecosistema. El ámbito de aplicación de la responsabilidad de restauración incluye los casos de contaminación ambiental y destrucción ecológica; en tanto las formas de asunción de responsabilidad contemplan la reforestación, la repoblación de alevines, el tratamiento en un plazo determinado y la recuperación de tierras, entre otras.

Al juzgar casos ambientales, los tribunales ordenan que el contaminador asuma la responsabilidad de restauración ecológica, a partir del daño causado al medio ambiente y las necesidades de recuperarlo, y aclaran los estándares, el plazo y los métodos de aceptación de la restauración. Este modelo ha roto con la responsabilidad tradicional de «predominio de la indemnización monetaria». La justicia ambiental se ha transformado de un paradigma «formal» a uno «sustancial» y se ha elevado, eficazmente, el efecto de protección ecológica de la justicia ambiental.

3.4. Explicación reflexiva sobre
las experiencias no adoptadas

En el proceso de tomar referencias de la experiencia mundial, China no ha introducido, por completo, ciertas prácticas internacionales, sino que se ha basado en consideraciones realistas del contexto local. Por ejemplo, no ha otorgado un amplio derecho de acción ambiental a los ciudadanos individuales, como en el modelo altamente judicializado; tampoco ha adoptado un modelo de solución de conflictos de total confrontación; más bien ha enfatizado la colaboración entre los órganos judiciales, los administrativos y las partes. Además, no adoptó la teoría radical de derechos naturales, que considera a los objetos naturales como sujetos de derecho; en su lugar, limitó la protección a los derechos ambientales humanos y al interés público. Asimismo, se apartó de la ruta de regulación de prohibición absoluta y enfatizó la restauración y la reparación.

Esto se basa en consideraciones realistas. La estructura dirigida por el Estado y los órganos administrativos asume la responsabilidad principal en la gobernanza ambiental. La expansión excesiva de la autoridad de los órganos judiciales, si llegara a suscitar un conflicto de poder con los administrativos, inevitablemente, afectaría la estabilidad del sistema de gobernanza.

Es difícil que las organizaciones sociales chinas asuman la responsabilidad de sujeto central del modelo de litigio de interés público dirigido por la sociedad; si se otorgara, plenamente, el derecho de acción ambiental individual, podría generarse el abuso de este y la fragmentación de la gobernanza, con el consecuente desperdicio de recursos judiciales.

Los recursos judiciales en esta nación son relativamente limitados, y la profesionalidad y complejidad de los casos ambientales los ponen a prueba; la adopción de un modelo total de confrontación, podría provocar una sobrecarga judicial y, con ello, afectar la eficiencia judicial y la calidad del juicio.

El país asiático todavía se encuentra en una etapa clave del desarrollo económico y social, en la cual persiste la tensión entre el desarrollo y la protección; seguir una ruta de regulación ambiental de prohibición absoluta podría causar problemas sociales como el cierre de empresas y el desempleo de los trabajadores, y afectar el desarrollo económico y social sostenible. La tradición legal china enfatiza la prioridad de los intereses colectivos y estatales, y la concepción social valora más la armonía y la colaboración que la confrontación y el conflicto; la teoría radical de los derechos naturales y el modelo de litigio de confrontación se apartan de la tradición legal y la concepción social nacional.

La selección de estas experiencias no niega su valor normativo, sino que enfatiza que la efectividad institucional debe adaptarse al contexto local. Con el perfeccionamiento de la estructura de gobernanza, el desarrollo social y el aumento de recursos judiciales es posible que, en el futuro, se realicen ajustes y mejoras a los sistemas pertinentes, siempre bajo una lógica de reforma gradual.

IV. Sistema institucional y diseño específico

Tras más de cuarenta años de desarrollo, la justicia ambiental ha construido, gradualmente, un sistema organizativo especializado que toma como base la innovación de mecanismos diversificados, la construcción sistemática de reglas, la construcción de equipos profesionales y se guía por el desarrollo teórico-científico, hasta formar una serie de experiencias institucionales autóctonas que no solo han resuelto los problemas locales que enfrentaba la justicia ambiental, sino que también proporcionan una referencia de significado universal para el desarrollo de la justicia ambiental a nivel global.

4.1. Estructura institucional general

La estructura institucional general de la justicia ambiental integra un sistema orgánico unificado, en el cual los diversos componentes están interrelacionados y se apoyan, mutuamente, para realizar de conjunto las funciones plurales que tienen asignadas. Su esencia puede resumirse en «un núcleo, cinco pilares»:

El diseño institucional tiene como núcleo la orientación hacia la función de gobernanza y trasciende la mera resolución de disputas para integrarse en la gestión estatal. Ese enfoque es su núcleo y significa que la justicia ambiental no es un mero instrumento en la solución de controversias, sino un componente importante del sistema de gobernanza de la civilización ecológica nacional. Mediante las sentencias judiciales, la clarificación de reglas y la participación en la gobernanza se logran objetivos plurales, tales como la protección del medio ambiente ecológico, el mantenimiento del interés público, la regulación del ejercicio del poder y el desarrollo económico y social sostenible.

La orientación hacia la función de gobernanza constituye una diferencia central entre la justicia ambiental china y la tradicional. Mientras la segunda tiene la función central de resolver disputas, la primera enfatiza más la participación y el impulso de la justicia en la gobernanza ambiental. El ejercicio del órgano judicial suple las insuficiencias de administración y logra la legalización, normalización y sistematización de la gobernanza ambiental.

Operativamente, el sistema se apoya en cinco pilares fundamentales: organización especializada, mecanismos diversificados, reglas sistemáticas, equipos profesionales y desarrollo teórico. El primero de estos elementos constituye la garantía organizativa para el funcionamiento de la justicia ambiental. Su objetivo central es elevar la profesionalidad y autoridad de esta. Por la vía del establecimiento de instituciones profesionales, jueces técnicos y procedimientos especializados se resuelven las dificultades técnicas y los problemas de aplicación de la ley en los casos ambientales; con ello, se asegura la calidad y eficiencia del juicio en la materia.

La innovación de mecanismos diversificados es la fuente motriz del funcionamiento del sistema. Incluye la colaboración administrativo-judicial, el litigio de interés público dirigido por la fiscalía, la responsabilidad de restauración ecológica, la colaboración judicial interregional y el soporte técnico, entre otros. Todos ellos procuran elevar la eficacia de la gobernanza de la justicia ambiental para resolver los problemas prácticos que esta enfrenta, y lograr la coordinación y cooperación con los diversos sujetos de gobernanza, hasta conformar una fuerza conjunta de gobernanza.

La construcción sistemática de reglas configura la base normativa para el funcionamiento del sistema. Incluye el perfeccionamiento de las reglas procesales civiles, administrativas y penales en materia ambiental, el establecimiento de pautas para la indemnización por daños al medio ambiente ecológico y la implementación del sistema de casos orientativos (guiding cases). Se busca unificar los criterios de juicio (criterio judicial) de la justicia ambiental y clarificar la constitución de la responsabilidad legal ambiental y sus formas de asunción, para proporcionar una base legal clara en la práctica y asegurar la imparcialidad y autoridad de la justicia.

La construcción de equipos profesionales garantiza el talento humano para el funcionamiento del sistema. Incluye la formación profesional de jueces ambientales, los mecanismos de participación de expertos técnicos y la dotación de personal auxiliar judicial, para elevar la capacidad profesional de la justicia ambiental. Mediante la formación de talentos compuestos —que posean conocimientos jurídicos y profesionales ambientales— se resuelven los problemas técnicos y de aplicación de la ley en los casos ambientales y se asegura la calidad y eficiencia del juicio.

El desarrollo teórico-científico constituye el soporte doctrinario para el funcionamiento del sistema. Comprende la investigación de teorías básicas como el posicionamiento funcional, los objetivos de valor y la lógica institucional de la justicia ambiental, al igual que la introducción y el desarrollo de teorías de vanguardia como la que sostiene la independencia del bien jurídico ecológico, la filosofía de la justicia restaurativa y el planteamiento de la gobernanza colaborativa. Así, se pretende proporcionar orientación teórica para la innovación institucional y el desarrollo práctico de la justicia ambiental, y asegurar que el diseño y funcionamiento del sistema se ajusten a las leyes objetivas de la gobernanza ambiental y los requisitos intrínsecos de la construcción del Estado de Derecho.

La lógica operativa del sistema de justicia ambiental puede resumirse como un ciclo dinámico que articula la guía legislativa, la respuesta judicial, la innovación práctica y el perfeccionamiento de reglas. La legislación, al clarificar el posicionamiento funcional, la base de derechos y las reglas procesales de la justicia ambiental, proporciona el fundamento legal para la práctica judicial. Los tribunales responden, activamente, a las demandas sociales en la práctica y resuelven los problemas prácticos que enfrenta la justicia por medio de la innovación de mecanismos y el juicio de casos. La experiencia se eleva a la categoría de reglas mediante las interpretaciones judiciales y los casos orientativos, entre otras vías que impulsan el perfeccionamiento del sistema de reglas de la justicia ambiental. A su vez, el perfeccionamiento del sistema de reglas proporciona una orientación más clara para la práctica judicial, de manera que ambas dimensiones forman un círculo virtuoso.

La justicia ambiental china y el sistema de gobernanza estatal mantienen una relación de inserción e interacción. Aquella se imbrica, profundamente, en el sistema de gobernanza de la civilización ecológica y logra los objetivos de este mediante la coordinación y cooperación con múltiples sujetos —órganos administrativos, organizaciones sociales y público—. Al mismo tiempo, por métodos como las sentencias y sugerencias judiciales, impulsa el perfeccionamiento y desarrollo del sistema de gobernanza, y proporciona una garantía de Estado de Derecho para modernizarlo. La inserción e interacción entre la justicia ambiental y el sistema de gobernanza estatal aseguran el despliegue efectivo de las funciones de la justicia ambiental y promueven la legalización, normalización y sistematización del sistema de gobernanza estatal.

4.2. Características institucionales clave

China ha conformado un sistema de justicia ambiental con peculiaridades que aseguran su efectividad local y se manifiestan en cinco dimensiones institucionales:

— Mecanismo de activación gradual de la justicia ambiental bajo dirección estatal

¿Cómo posicionar el rol judicial en una estructura de gobernanza dirigida por el Estado, de modo que se eviten la marginación judicial y su expansión excesiva, y se logre la adaptabilidad entre la función judicial y el sistema de gobernanza?

Como se mencionó antes, China no optó por reconstruir el sistema judicial mediante el establecimiento de tribunales ambientales totalmente independientes, sino que tomó una ruta de activación gradual, en la cual se expandieron, de modo progresivo, las funciones de la justicia ambiental en el marco del sistema judicial existente. Esto incluye, en específico, tres niveles:

Primero: La legislación clarifica la base de legitimidad de la justicia ambiental. Por ejemplo, la «Ley de protección del medio ambiente» define el sistema de litigio de interés público ambiental, mientras el «Código civil» establece el sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico (Congreso Nacional Popular, 2020, s. p.).

Segundo: El Tribunal Supremo Popular, mediante la formulación de interpretaciones judiciales, la publicación de casos orientativos y la emisión de documentos de política, unifica los criterios de juicio de la justicia ambiental de los tribunales de todo el país, y guía a los tribunales de los distintos niveles en el ejercicio correcto de la función judicial.

Tercero: Se logra la expansión funcional, con apoyo en el sistema de tribunales existente (Tribunal Supremo Popular, 2014, s. p.). El país no estableció tribunales ambientales independientes (fuera del sistema), sino que creó salas de recursos ambientales, colegiadas o especializadas en la propia organización judicial, con lo cual logró la jurisdicción concentrada y el juicio profesional de los casos ambientales. La configuración de los órganos de juicio de recursos ambientales partió, en principio, de un pilotaje, y luego, entró en una fase de promoción gradual. Inicialmente, se establecieron órganos especializados en regiones con problemas ambientales destacados y recursos judiciales suficientes. Con posterioridad, la experiencia se extendió a nivel nacional.

El mecanismo de activación paulatina de la justicia ambiental, bajo la dirección estatal, redujo los costos de la reforma institucional, logró una rápida cobertura de la justicia ambiental y elevó su capacidad profesional. Esta ruta permite asegurar la adaptabilidad de la justicia ambiental al sistema de gobernanza existente, al tiempo que aminora los costos de la reforma y favorece una transición estable de la gobernanza ambiental.

— Mecanismo de asunción de responsabilidad con prioridad en la restauración ecológica

¿Cómo superar las limitaciones del modelo tradicional de responsabilidad, basado en la indemnización monetaria predominante, en medio de la tensión entre desarrollo y protección, para alcanzar una restauración sustantiva del medio ambiente ecológico y atender, al mismo tiempo, las necesidades de transformación y desarrollo de las empresas, evitando una gobernanza rígida, de «solo multas» o «prohibición absoluta»?

La justicia ambiental china toma la restauración sustantiva de las funciones del ecosistema como su objetivo central, construye un sistema de mecanismos característicos de orden de prelación de responsabilidad claro, formas de restauración contextualizadas y supervisión de ejecución de ciclo cerrado. De esta forma, configura una solución que combina beneficios ecológicos con inclusividad en el desarrollo.

En el juicio de casos ambientales civiles, administrativos y penales incidentales, la restauración ecológica es la forma de responsabilidad de aplicación prioritaria; la indemnización monetaria se utiliza como suplemento; se acude a ella solo cuando la restauración es objetivamente imposible (por ejemplo, destrucción irreversible del ecosistema) o persisten pérdidas funcionales tras la restauración.

En el primer caso de daños punitivos por contaminación ambiental, una empresa química de la provincia de Jiangxi fue hallada responsable del vertido ilegal de residuos líquidos industriales con contenido de metales pesados, lo que resultó en la degradación de suelos agrícolas y mantos acuíferos. Esto vulneró el derecho humano al agua de más de mil habitantes. El tribunal priorizó la condena a la reparación integral del daño (restitutio in integrum) y ordenó a la empresa la ejecución de medidas de restauración ecológica, bajo la supervisión de un tercero especializado en remediación de suelos y aguas subterráneas. De manera concurrente, se impuso una indemnización por pérdida de servicios ecosistémicos y daños punitivos por un total de 3.02 millones de yuanes. Se dispuso que la compensación pecuniaria operaría, únicamente, con carácter subsidiario ante la existencia de daños irreversibles tras la remediación.

Luego de concluir la restauración del sitio y la actualización tecnológica de sus sistemas de tratamiento de efluentes, la empresa alcanzó el doble objetivo de reparación y cumplimiento normativo. Al evitar el cierre definitivo mediante medidas no gravosas o desproporcionadas, la sentencia logró un equilibrio ponderado entre la reconversión industrial y la tutela efectiva del medio ambiente (Tribunal Supremo Popular, 2023, s. p.). Esta regla rompe con la limitación de la justicia tradicional de priorizar el castigo y descuidar la restauración. El centro de gravedad de la sentencia se desplaza de compensar pérdidas económicas a recuperar la entidad ecológica. La justicia ambiental se transfigura desde la responsabilidad formal hacia la protección sustantiva.

A la vez, la nación asiática apostó por la restauración diversificada y contextualizada. En un caso radicado en la capital, Pekín, una empresa fue sancionada por exceder los límites permitidos de emisiones de óxidos de nitrógeno y generar una contaminación atmosférica cuya reparación in situ resultaba inviable, técnicamente. El tribunal, tras constatar la implementación de medidas correctivas internas, ordenó a la entidad destinar fondos a la modernización tecnológica de otras centrales de calderas y la ejecución de proyectos de forestación, bajo el principio de «equivalencia funcional» para la compensación ecológica. Como resultado del fallo, la empresa completó su actualización ambiental, restauró el entorno y alcanzó su propia transición industrial sin incurrir en el cese de operaciones. Así, se consolidó el ciclo virtuoso de «reparación, reducción de emisiones y desarrollo» (Fiscalía Suprema Popular, 2025, s. p.).

En la práctica, los tribunales populares han asentado rutas de restauración diferenciadas, según los distintos tipos de daños ecológicos y las condiciones reales. A las empresas con capacidad de autorrestauración, se les ordena formular planes personalizados, supervisados de conjunto por órganos judiciales y administrativos, y se les exige, simultáneamente, la transformación técnico-ambiental de la empresa, en función del doble objetivo de restauración y transformación. Para sujetos que no poseen esa capacidad, se promueve el modelo de restauración por terceros más la repetición de gastos (cobro de costos), en el que se clarifican el acceso de las instituciones a los obligados, los estándares de revisión de planes de restauración y los mecanismos de trazabilidad de responsabilidad, para asegurar la profesionalidad de la restauración. En escenarios en los que la restauración in situ no es viable (como tierras de cultivo gravemente contaminadas o minas agotadas), se innovan mecanismos de compensación como la restauración ex situ (en otro lugar) y la sustitutiva. A través del principio de equivalencia funcional ecológica, se logra el objetivo de equilibrio ecológico —daño en un lugar, restauración en otro—.

Simultáneamente, se establece un sistema de gestión de márgenes (fianzas) y fondos de restauración ambiental que exigen a los responsables el pago anticipado de fondos de restauración en cuentas especiales del tesoro nacional. El uso de los fondos se publica durante todo el proceso para evitar su malversación o insuficiencia.

El establecimiento de un mecanismo de garantía de supervisión colaborativa de cadena completa clarifica la división de funciones y responsabilidades. Los tribunales son responsables de revisar la cientificidad y viabilidad de los planes de restauración; así, refuerzan la rigidez de la ejecución de la sentencia mediante la emisión de órdenes de restauración y el establecimiento de hitos de aceptación. La fiscalía lleva a cabo una supervisión de seguimiento, apoyada en sus funciones de defender el interés público, e insta a la rectificación o inicia procedimientos de ejecución forzosa contra los sujetos que incumplan con la responsabilidad de restauración, según lo requerido. De este modo, se asegura que esta no sea meramente formal. Los departamentos administrativos de ecología y medio ambiente, silvicultura y praderas, y recursos hídricos proporcionan soporte técnico-profesional, participan en la demostración de planes de restauración, el monitoreo del proceso y la aceptación de efectos, con lo cual se resuelve el problema de insuficiencia de juicio profesional de los órganos judiciales. Además, se introduce un mecanismo de supervisión de participación pública, que eleva la transparencia y democratización de la gobernanza ambiental mediante la publicación de planes de restauración y la invitación al público a participar en la aceptación.

El valor práctico de este mecanismo no solo radica en lograr la restauración sustantiva del medio ambiente ecológico, sino también en construir una ruta de gobernanza de compatibilidad entre protección y desarrollo. Un gran número de empresas contaminantes completan su actualización técnico-ambiental y transformación industrial mientras cumplen con su responsabilidad de restauración; con ello, se evita el aumento de costos sociales que conllevaría un cierre de talla única indiscriminado y se promueve la ecologización de la estructura industrial. Al mismo tiempo, los resultados visuales de la restauración ecológica, como bosques replantados o aguas repobladas, permiten al público percibir intuitivamente el valor práctico de la justicia ambiental. Esto refuerza la conciencia del Estado de Derecho ambiental y forma una comunidad de protección ecológica de «liderazgo judicial, responsabilidad empresarial y participación pública» (International Union for Conservation of Nature, 2023, s. p.).

— Mecanismo de gobernanza colaborativa de justicia ambiental in-terregional

¿Cómo resolver el dilema de la fragmentación en la gobernanza de problemas ambientales transfronterizos —contaminación de cuencas hidrográficas y atmosférica, destrucción ecológica interregional— de manera que se solucione la contradicción entre la jurisdicción territorial tradicional y la integridad del ecosistema, para lograr una protección sistémica del medio ambiente ecológico de toda la cuenca y la región?

Basándose en las características de integridad del ecosistema, el gigante asiático ha construido un sistema de gobernanza colaborativa de justicia ambiental interregional que se sustenta, en primer término, en la jurisdicción por acuerdo y, de manera auxiliar, en la designada, así como en mecanismos plurales de colaboración. Para casos ambientales de cuencas hidrográficas, los tribunales a lo largo de estas negocian el establecimiento de salas de recursos ambientales o tribunales colegiados transregionales, los cuales concentran la jurisdicción en materia de contaminación del agua y destrucción ecológica que cruzan divisiones administrativas. Por ejemplo, múltiples tribunales en la extensión del cinturón económico del río Yangtsé y la cuenca del río Amarillo han establecido, conjuntamente, salas de recursos ambientales de cuenca.

Para los asuntos de contaminación atmosférica y protección ecológica transfronterizas, los tribunales adyacentes firman acuerdos de colaboración judicial, en los que clarifican los sujetos de jurisdicción y flujos. Cuando se producen controversias sobre la jurisdicción en casos importantes y complejos, los tribunales superiores la designan y, con ello, aseguran la unidad del juicio (Kim y Park, 2021, pp. 789-812).

Esta colaboración se refleja, también, en todo el proceso judicial por medio del intercambio de información, la remisión de pistas, la tramitación y ejecución conjuntas; v. gr., se construyen plataformas que integran recursos como datos de aplicación de la ley, informes de monitoreo e información de asuntos en los tribunales y órganos administrativos a lo largo de la línea. Se establece un mecanismo de remisión bidireccional en el que los tribunales adyacentes remiten, oportuna-mente, las evidencias de infracciones ambientales transregionales a los tribunales con jurisdicción y notifican, al unísono, a los órganos administrativos pertinentes. En casos importantes y complejos, se inicia el mecanismo de tramitación y se forman tribunales colegiados conjuntos que, de manera colaborativa, llevan a cabo la investigación, la recolección de pruebas y el debate en juicio. En la etapa de ejecución, se establece una red de colaboración transregional para resolver las dificultades que puedan presentarse en otros lugares; así, se asegura la plena implementación del contenido de la sentencia (Lubman, 2014, pp. 85-97).

Frente a daños ecológicos transregionales, China ha establecido un mecanismo de restauración conjunta y prorrateo de costos. Los tribunales pertinentes lideran, en unión con órganos administrativos e instituciones profesionales, la formulación de planes unificados de restauración ecológica, clarifican el alcance de esta y la proporción de costos que corresponde a cada sujeto responsable. Se explora el establecimiento de fondos de compensación ecológica transregionales, utilizados de manera coordinada para la recuperación y protección ecológica de cuencas y regiones. Asimismo, se establece un mecanismo de alerta temprana de riesgos ambientales que anticipa riesgos transregionales, mediante el análisis vinculado de datos judiciales y de monitoreo administrativo. Con ello, se logra una gobernanza de cadena completa de prevención en origen, supervisión del proceso y restauración posterior.

En un caso originado en la ciudad de Suzhou, provincia de Jiangsu, una empresa de material eléctrico procedió al vertido ilegal de efluentes de condensación en un cuerpo de agua interjurisdiccional. Dicha acción derivó en la contaminación de recursos hídricos pertenecientes a otras dos entidades federativas y generó una afectación que trascendió las fronteras administrativas y evidenció la fragmentación de las facultades de supervisión. En virtud de los convenios de cooperación judicial ecológica interestatal, las fiscalías de las tres demarcaciones constituyeron un grupo de investigación integral, procedieron a la unificación de la etapa probatoria, la apertura simultánea de expedientes y la celebración de audiencias conjuntas. Se determinó un esquema de competencia concurrente, liderado por la fiscalía del lugar donde se originó la contaminación (locus delicti), con la coadyuvancia de las demás autoridades. Así, se suprimieron los obstáculos derivados del principio de territorialidad. Asimismo, se estableció un mecanismo de remisión bidireccional de indicios y el intercambio de datos de monitoreo y material probatorio en tiempo real, y se evitó la atomización de las actuaciones judiciales bajo el criterio de «competencias estancas» (Fiscalía Suprema Popular y Ministerio de Ecología y Medio Ambiente, 2025, s. p.).

El fundamento jurisprudencial de este mecanismo radica en las teorías sobre la integridad del ecosistema y la gobernanza colaborativa. Frente a los cuestionamientos que podría enfrentar este mecanismo como los conflictos de jurisdicción, la baja eficiencia de la colaboración o la interferencia del proteccionismo local, el diseño institucional ha clarificado las reglas de jurisdicción y la forma de resolución de controversias, por medio de plataformas de colaboración unificadas que elevan la eficiencia. Además, los tribunales superiores supervisan el juicio y la ejecución de casos transregionales mediante el juicio con elevación de instancia, revisión y supervisión especial, en el cual se corrigen las tendencias de proteccionismo local.

— Mecanismo de soporte técnico y participación de expertos

¿Cómo resolver el dilema del alto umbral técnico y la dificultad de identificación profesional en el juicio de casos ambientales, para solucionar la contradicción entre la insuficiencia de conocimientos ambientales del personal judicial y la fuerte dependencia técnica de los casos, en aras de asegurar la cientificidad, precisión e imparcialidad de las sentencias de justicia ambiental?

A partir de la necesaria profesionalidad que requieren los casos ambientales, China ha construido un sistema de soporte técnico y participación de expertos que consiste en la integración colaborativa de recursos competentes, la inserción plural de especialistas y la articulación normativa de estándares que proporcionan garantía profesional para todo el proceso de la justicia ambiental.

Por un lado, se promueve el intercambio de recursos técnicos entre los órganos judiciales y los administrativos —ecología y medio ambiente, recursos hídricos, silvicultura y praderas—, y se pone en claro la obligación de asistencia técnica de estos últimos; ellos deben proporcionar a los órganos judiciales soportes tales como datos de monitoreo ambiental, informes de evaluación de daños ecológicos y consultas técnico-profesionales (United Nations Environment Programme y World Health Organization, 2022, s. p.). Al juzgar casos de contaminación del suelo, los tribunales pueden solicitar a los departamentos administrativos de ecología y medio ambiente que encarguen la emisión de datos autorizados a instituciones profesionales de monitoreo.

Por otra parte, se regula el acceso a —y la gestión de— instituciones técnicas ambientales de terceros, se establece un catálogo nacional y regional de instituciones de tasación y evaluación de daños ambientales, y se prevén los estándares de reconocimiento de calificación, el ámbito de negocio y la asunción de responsabilidad. Los órganos judiciales pueden encargar trabajos profesionales como la tasación de daños ecológicos y la demostración de planes de restauración, a instituciones que formen parte del catálogo. De este modo, se garantiza la profesionalidad y neutralidad de los servicios técnicos.

En 2020, sentó precedente el primer caso nacional en el que se implementó la figura del «oficial de investigación técnica ecológica». En el proceso, el sujeto procesal realizó descargas ilícitas de efluentes con metales pesados que degradaron el suelo; no obstante, el alto costo de los peritajes de caracterización (150 000 yuanes) y su prolongada temporalidad (3 meses) excedían la capacidad económica del demandado y provocaban una parálisis procesal. Ante este escenario, el tribunal, en coordinación con las autoridades ambientales locales, suministró los datos de monitoreo in situ y los informes de trazabilidad de la contaminación. Asimismo, se incorporó a expertos académicos en calidad de «oficiales de investigación técnica», quienes sustituyeron los onerosos peritajes de terceros mediante la inspección ocular, la toma de muestras y la emisión de dictámenes especializados. Esta intervención permitió reducir los costos periciales a 25 000 yuanes y el plazo de ejecución a escasos 15 días. Fundamentándose en dichos hallazgos técnicos, el órgano jurisdiccional dictó una «orden de mitigación de suelos». Tras las acciones de remedio, el predio afectado alcanzó los estándares de recuperación exigidos, se resolvió la complejidad técnica y se optimizaron los costos de la administración de justicia. Este caso fue seleccionado como un referente emblemático en la Conferencia Mundial sobre Justicia Ambiental (Tribunal Supremo Popular y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2021, s. p.).

En el procedimiento contencioso, se permite a las partes solicitar que personas con conocimientos especializados actúen como expertos auxiliares con la finalidad de que emitan opiniones sobre cuestiones técnicas del caso, y las asistan en el interrogatorio y debate. En la organización del juicio, se incorporan expertos en campos como ciencias ambientales, ecología y química para actuar como jurados populares; estos participan en el juicio y ofrecen opiniones sobre la determinación de hechos y la división de responsabilidades desde sus conocimientos profesionales. Se logra, así, la fusión orgánica del juicio legal y el profesional. Los tribunales, aleatoriamente, a partir de la cartera establecida, pueden seleccionar expertos para consultas técnicas de justicia ambiental, en el juzgamiento de casos técnicos importantes y complejos, lo cual les proporciona soporte profesional para la toma de decisiones (Du y He, 2025, pp. 107-187). Al mismo tiempo, se esclarecen las reglas procesales para la participación de expertos, incluida la revisión de calificaciones, los estándares de aceptación de opiniones, y la exención y persecución de responsabilidad. Con ello, se asegura la normatividad e imparcialidad de la participación de expertos y se evita el abuso o la dependencia indebida de las opiniones de estos.

El Tribunal Supremo Popular, también, ha prestado atención a la articulación y adaptación entre los estándares técnicos y las reglas judiciales, por medio de la formulación de pautas unificadas, en colaboración con departamentos administrativos como el Ministerio de Ecología y Medio Ambiente, con enfoque hacia eslabones clave como la tasación y evaluación de daños ambientales, y la aceptación de efectos de restauración ecológica. En un caso relativo a una obra de desulfuración industrial, el proyecto fue recibido, de inicio, conforme con los criterios técnicos anteriores; no obstante, tras la entrada en vigor de nuevas normas de carácter obligatorio, surgió una controversia entre las partes sobre el marco regulatorio aplicable. El tribunal, fundamentándose en el principio de aplicación preferente de las disposiciones técnicas nacionales de carácter coercitivo, determinó que el nuevo baremo constituía el fundamento jurídico de la sentencia (ratio decidendi). Asimismo, el órgano jurisdiccional, en coordinación con la autoridad ambiental, emitió una opinión técnica sobre la aplicabilidad de los parámetros y definió las reglas de transitoriedad entre la norma derogada y la vigente. En consecuencia, ordenó a la empresa la adecuación de sus instalaciones conforme a los renovados presupuestos y logró armonizar los criterios técnicos y la resolución judicial. Esta articulación normativa evita la inseguridad jurídica derivada del conflicto de estándares y garantiza la congruencia entre la fiscalización administrativa y la tutela judicial (Tribunal Popular del Distrito de Gangcheng, 2020, s. p.).

Los tribunales populares toman los criterios nacionales y locales de calidad ambiental y de emisión de contaminantes como base importante para las sentencias judiciales y, conforme a ellos, juzgan estrictamente hechos centrales como la ilegalidad de la conducta contaminante y el grado de daño. Para casos ambientales nuevos, carentes, de forma temporal, de estándares técnicos claros, el Tribunal Supremo Popular, de modo gradual, conforma reglas de reconocimiento judicial unificadas, a partir de demostraciones de expertos y la publicación de casos típicos; así, llena los vacíos de referencias técnicas.

La imparcialidad de la justicia ambiental no solo requiere justicia procesal, sino que depende aun más de la determinación científica de los hechos del caso, la que está asociada, en gran medida, a los medios técnicos profesionales. El mecanismo de soporte técnico y participación de expertos, mediante la introducción de recursos especializados y la racionalidad de los peritos, suple la insuficiencia de conocimientos del personal judicial en esa materia, asegura que la determinación de hechos clave como las conductas ambientales ilegales, el grado de daño ecológico y la viabilidad de los planes de restauración se ajuste a las leyes científicas, logra la unidad entre la racionalidad técnica y la justicia judicial, y proporciona una base fáctica sólida para una sentencia justa.

— Mecanismo de articulación entre la justicia ambiental y el sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico

¿Cómo resolver los solapamientos y conflictos entre la justicia ambiental y el sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico en términos de ámbito de aplicación, determinación de responsabilidad y conexión procesal? ¿Cómo superar el dilema de la fragmentación de la gobernanza, causado por la coexistencia de sistemas con colaboración insuficiente, y lograr una conexión precisa y una superposición de eficacia entre la protección del interés público y el remedio de daños ecológicos, para evitar vacíos de persecución de responsabilidad o la repetición de responsabilidades?

China ha construido un sistema de articulación entre la justicia ambiental y el sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico , el cual se basa en «la conexión procesal como base, la complementariedad de responsabilidad como núcleo y la supervisión colaborativa como garantía» (Oficina General del Comité Central del Partido Comunista de China y Oficina General del Consejo de Estado, 2017, s. p.). La fusión orgánica de ambos sistemas se alcanza mediante arreglos institucionalizados.

El diseño de mecanismos de estratificación y conexión procesal dilucida el orden y las reglas de conexión entre el procedimiento de indemnización por daños ecológicos, el litigio de interés público y el privado. Se establece la negociación o concertación para la indemnización por daños al medio ambiente ecológico como un procedimiento de filtrado previo al litigio: los gobiernos a nivel provincial o municipal (con distritos), o sus departamentos administrativos designados, prioritariamente, inician la negociación de indemnización tras descubrir el daño ecológico, e instan al responsable a asumir voluntariamente la responsabilidad de restauración e indemnización. Si la negociación fracasa o el acuerdo se incumple, los departamentos gubernamentales pertinentes pueden plantear una demanda de indemnización por daños al medio ambiente ecológico, o la fiscalía puede interponer un litigio de interés público ambiental (Oficina General del Comité Central del Partido Comunista de China y Oficina General del Consejo de Estado, 2017, s. p.).

De manera simultánea, se establece un mecanismo de remisión bidireccional de pistas de casos, por el cual las evidencias de infracción, descubiertas por los órganos administrativos en la investigación de daños ecológicos, se remiten, oportunamente, a los órganos judiciales y estos, a la vez, notifican a aquellos si descubren condiciones para la indemnización por daños ecológicos durante el juicio.

Para casos que involucran tanto daños al interés privado como al público, se adopta el modelo de «juicio prioritario del litigio de interés privado y atención simultánea a las pretensiones de interés público», con lo cual se evitan conflictos procesales mediante la acumulación de juicios o juzgamientos separados con sentencias coordinadas.

El mecanismo de complementariedad colaborativa de responsabilidad esclarece el alcance de cobertura y la relación entre ambos sistemas. La indemnización por daños al medio ambiente ecológico se enfoca en detrimentos ecológicos «graves y concentrados», y cubre costos de restauración, pérdidas de funciones de servicio ecológico y gastos de investigación y evaluación (Zou y Jiang, 2025, s. p.). El litigio de interés público ambiental no solo abarca el contenido central de la indemnización por daños, sino que también puede exigir responsabilidades espirituales como la disculpa pública; además, propicia una cobertura total para daños ecológicos medianos y pequeños.

La vinculación colaborativa de ejecución y supervisión establece una red de cooperación entre la indemnización por daños ecológicos y la ejecución judicial ambiental. Al juzgar casos sobre lo primero, los tribunales pueden referirse a las reglas de cumplimiento del litigio de interés público y ordenar al responsable formas de responsabilidad como la restauración ecológica o el pago de fondos, bajo los estándares de restauración que se determinen. Los órganos administrativos son responsables de supervisar la observancia de los acuerdos de indemnización y la implementación de los planes de restauración. La fiscalía lleva a cabo una supervisión de seguimiento por la vía del litigio de interés público, lo que le permite instar, legalmente, el inicio de procedimientos de ejecución forzosa contra los responsables que no cumplan.

Además, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía Suprema Popular, junto con el Ministerio de Ecología y Medio Ambiente, han formulado reglas unificadas de procesamiento, articulado las guías técnicas de tasación de daños con los estándares de reconocimiento judicial, unificado indicadores clave como la clasificación del grado de daño y la aceptación de los efectos de restauración. Al unísono, mediante la publicación de casos orientativos, unifican los criterios de aplicación de la ley administrativa y judicial, a nivel nacional.

El remedio de los daños al medio ambiente ecológico requiere la colaboración entre la capacidad de investigación profesional de los órganos administrativos, la autoridad de juicio de los órganos judiciales y la fuerza coercitiva de ejecución. Es muy difícil que el sistema único logre un remedio de cadena completa. La implementación de este mecanismo de articulación ha resuelto eficazmente el problema de fragmentación de la gobernanza en la coexistencia de ambos sistemas, y elevado, de modo significativo, la eficacia del remedio de daños ecológicos.

4.3. Rutas de reforma y perfeccionamiento

La justicia ambiental china, por un lado, necesita resolver problemas reales aún existentes como la conexión procesal poco fluida, la imperfección de los mecanismos de restauración ecológica, la capacidad insuficiente de las bases y la eficacia de la colaboración transregional, todos pendiente de mejora; por el otro, debe enfrentar desafíos emergentes como el litigio climático, los daños transgeneracionales y la articulación con reglas internacionales. Muchos de estos temas no son exclusivos del país, sino dilemas comunes de la gobernanza ambiental global en el proceso de transformación industrial y equilibrio entre protección ecológica y desarrollo.

Aprovechando la oportunidad de la compilación del «Código de medio ambiente ecológico», el coloso asiático eleva las interpretaciones judiciales dispersas a rango de ley, unifica las reglas procesales y responsabilidades sustantivas de los litigios ambientales, y racionaliza, especialmente, la relación entre la indemnización punitiva y las multas administrativas (Qin y Yang, 2024, pp. 9-21).

Frente al problema universal de la fragmentación de la gobernanza, la justicia ambiental profundizará aun más el mecanismo de colaboración administrativo-judicial. Mediante la plataforma nacional de intercambio de información, se logrará la interconexión de recursos en tiempo real, al tiempo que se evitarán la duplicidad de investigaciones y los obstáculos en la conversión de pruebas; se clarificarán las reglas de conexión entre las tres jurisdicciones, al unificar los estándares de prueba y la lógica de determinación de responsabilidad, y resolver el dilema de superposición o vacío de responsabilidad. Esta ruta tiene un importante valor de referencia para naciones con estructuras de gobernanza dirigidas por la administración, ya que aprovecha las ventajas de recursos de los órganos administrativos y regula el ejercicio del poder mediante la supervisión judicial.

Simultáneamente, ante los cuellos de botella de la restauración ecológica que suponen estándares dispares, fondos dispersos y falta de supervisión, se impulsa la construcción sistemática de la responsabilidad de restauración ecológica, se establece un sistema unificado de indicadores de evaluación a nivel nacional, y se precisan estándares y flujos de aceptación para diferentes ecosistemas (bosques, suelos, cuencas). La implementación del sistema de gestión centralizado en el tesoro nacional, el uso exclusivo de los fondos de indemnización y su publicidad total, de la mano de la supervisión social, aseguran que los caudales se usen, precisamente, para la restauración. El mecanismo de supervisión de cadena completa —demostración de plan, seguimiento del proceso y cuidado a largo plazo— evita que la restauración sea solo formal. Este modelo de responsabilidad que da prioridad a la restauración sustantiva ofrece un esquema de gobernanza de bajo costo, alternativo a las altas indemnizaciones monetarias, para países con capacidad fiscal limitada y ecología frágil.

Ante temas emergentes globales como el cambio climático y los daños transgeneracionales, se refuerza la oferta de reglas y la innovación de herramientas preventivas; se determinan las reglas de juicio para nuevos tipos de casos como daños por emisiones de carbono e invasión de especies exóticas, por medio de interpretaciones judiciales y casos orientativos; se amplía el ámbito de aplicación de medidas de preservación de conducta y prohibiciones preventivas (injunctions) y se establece un mecanismo de vinculación entre la alerta de riesgo ambiental y la intervención judicial para prevenir la expansión del daño. A la vez, se exploran nuevas formas de restauración como la suscripción de sumideros de carbono y la restauración en otro lugar, las que atienden los intereses contemporáneos y de las generaciones futuras. Esta experiencia ofrece ideas prácticas a partir de reglas, conjugadas con herramientas plurales, para que los países enfrenten los nuevos desafíos de la gobernanza ambiental global.

En cuanto a la articulación con reglas internacionales, China promueve la interacción virtuosa entre la justicia doméstica y las reglas ambientales globales; integra los contenidos de estas por la vía de la codificación del Derecho ambiental y precisa los estándares de aplicación de la ley en casos ambientales con elementos extranjeros. Asimismo, establece mecanismos de colaboración para la jurisdicción, la obtención de pruebas y la ejecución de sentencias en los casos ambientales transfronterizos. La participación activa en la formulación de reglas de justicia ambiental global promueve la integración de experiencias nacionales como la restauración ecológica y la gobernanza colaborativa en el sistema mundial.

En resumen, la ruta de reforma y perfeccionamiento de la justicia ambiental sigue una lógica central de orientación a problemas, adaptación funcional y perfeccionamiento gradual, la cual se basa en la gobernanza local y responde, con precisión, a los problemas comunes de la gobernanza internacional; sus características de reforma no radical, innovación de bajo costo y gestión colaborativa plural poseen un importante valor de referencia para países en diferentes etapas de desarrollo y con estructuras de gobernanza dispares. De esta forma, China ofrece el esquema propio para la actualización colaborativa del sistema global de justicia ambiental.

V. Aplicabilidad de la justicia ambiental china desde el Derecho comparado

5.1. Selección de la ruta

La reforma gradual de la justicia ambiental —consistente en partir de una prueba piloto para, luego, transitar a la promoción gradual— posee claras ventajas prácticas y aplicabilidad bajo la perspectiva del Derecho comparado. Al examinar la práctica global de transformación de la justicia ambiental, se constata que muchos países han enfrentado obstáculos o resultados deficientes debido a la implementación ciega de cambios institucionales integrales que ignoran la base de la gobernanza local y la capacidad de recepción social. En contraste, la gradualidad con que China ha realizado las modificaciones, al priorizar la realización de pilotajes en regiones con problemas ambientales destacados y una demanda urgente de gobernanza, ha logrado minimizar los riesgos y costos de la transición.

La ventaja central de la experiencia radica en que las regiones pioneras han podido ajustar el diseño institucional, de manera flexible, según la realidad local, y verificar, en la práctica, la viabilidad y adaptabilidad del sistema para, luego, elevar las experiencias maduras a reglas nacionales. Esta ruta evita, eficazmente, la desconexión entre la oferta institucional y la demanda local, y logra la actualización iterativa del sistema bajo la premisa de garantizar la estabilidad de la gobernanza, lo cual constituye una elección racional para la reforma de la justicia ambiental.

5.2. Construcción organizativa

Desde una perspectiva de Derecho comparado, la especialización de la justicia ambiental es una tendencia común en el desarrollo global, pero existen diferencias significativas en la construcción organizativa. Algunos países optan por establecer tribunales ambientales independientes. Si bien esto garantiza la profesionalidad e independencia del juicio, requiere una gran inversión de recursos judiciales y afronta dificultades de integración con el sistema judicial existente, lo que reduce su viabilidad para países con recursos limitados. China, en cambio, optó por establecer órganos de juicio especializados en medio ambiente dentro del sistema de tribunales existente, delimitando su ámbito jurisdiccional y funciones. Este modelo organizativo posee una fuerte universalidad y aplicabilidad (United Nations Development Programme, 2024, s. p.).

La práctica china demuestra que esa elección permite aprovechar, plenamente, los recursos judiciales existentes y reducir los costos operativos; al mismo tiempo, eleva la eficiencia y calidad del juicio mediante la concentración de casos ambientales civiles, administrativos y penales. En cuanto a la definición del ámbito de jurisdicción, mediante la combinación de interpretaciones judiciales y prácticas locales, se ha depurado el rango de admisión de casos, que abarca tanto los tradicionales de agravio por contaminación ambiental como los nuevos tipos, referidos a la destrucción ecológica y la indemnización por daños al medio ambiente ecológico. En cuanto al posicionamiento funcional, los tribunales no solo asumen la función de resolver disputas, sino que participan, también, en la gobernanza ambiental por medio de las sugerencias judiciales y la orientación de casos. Para la mayoría de los países y las regiones que enfrentan limitaciones de recursos judiciales y dificultades para sostener la construcción de tribunales ambientales independientes, esta ruta organizativa especializada e insertada permite elevar, con rapidez, la profesionalidad de la justicia ambiental sin romper el marco del sistema judicial existente; se logra, así, un equilibrio entre la eficiencia en el uso de recursos judiciales y la calidad del juicio.

5.3. Diseño institucional

La adaptabilidad de los tres modelos globales de litigio de interés público ambiental, dirigidos por la sociedad, por individuos y por el Estado, depende de las formas de organización social, la situación de los recursos judiciales y las características de la estructura de gobernanza de cada país. El modelo chino, en el cual predomina la fiscalía, con una participación limitada de las organizaciones sociales ha resuelto, eficazmente, el doble problema de la dificultad de inicio del proceso y la prevención del riesgo de abuso en la interposición de demandas, mediante un posicionamiento preciso de los roles de los sujetos y el establecimiento de mecanismos de acceso científico.

La lógica central del modelo sitúa a la fiscalía como el sujeto principal del litigio de interés público, apoyada en su potestad legal de investigación, sus recursos profesionales para el manejo de casos y el deber de protección al interés público. Al mismo tiempo, mediante la determinación de las condiciones de acceso para las organizaciones sociales, se logra su participación limitada, lo que permite aprovechar su función complementaria profesional y prevenir el abuso de derechos y la fragmentación de la gobernanza. Además, el establecimiento del procedimiento previo de sugerencia fiscal, que insta a los sujetos responsables a rectificar antes del litigio, ha elevado significativamente la eficiencia en la protección del interés público. Este modelo es aplicable, en especial, a países en desarrollo que afrontan la insuficiente de organizaciones sociales, recursos judiciales limitados y falta de sujetos para la protección del interés público, con lo cual les permite cubrir la protección de este a bajo costo. El diseño institucional equilibra la necesidad de resguardar el interés público con el ahorro de recursos judiciales.

5.4. Mecanismo de responsabilidad

Los mecanismos tradicionales de responsabilidad en la justicia ambiental —basados, principalmente, en la indemnización monetaria— dificultan el logro de una restauración sustantiva del medio ambiente ecológico, lo que constituye un problema universal en la gobernanza ambiental. China ha superado esas limitaciones construyendo un sistema de responsabilidad diversificado que toma, como núcleo, la restauración ecológica y explora formas de restauración localizadas, para transformar la persecución formal de responsabilidad en restauración sustantiva. Su experiencia ofrece una referencia importante para los mecanismos de responsabilidad ambiental a nivel global.

El diseño enfatiza la posición prioritaria de la restauración ecológica. Las formas de responsabilidad incluyen métodos de restauración diversificados como la reforestación (replantación y reverdecimiento), la repoblación de alevines (proliferación y liberación), el tratamiento en plazo determinado y la recuperación de tierras, complementados con otros medios, entre ellos, la indemnización monetaria y la disculpa pública, los que forman un sistema en el que la restauración es el eje y la indemnización un suplemento. En la selección, se combinan plenamente las características del medio ambiente ecológico local; por ejemplo, promoviendo la repoblación de alevines para recomponer la biodiversidad acuática en cuencas fluviales, implementando la reconstrucción de vegetación y la conservación integral de agua y suelo en áreas mineras, y explorando la restauración in situ de suelos agrícolas contaminados en zonas rurales.

La rigidez del mecanismo consistente en la imposición de multas es remplazada por la recuperación de las funciones del ecosistema, con medidas de restauración específicas, al tiempo que se atienden las necesidades de transformación y desarrollo de las empresas, lo cual supone ventajas significativas (Que, Zhang y Cheng, 2025, pp. 369-394). Para los países en desarrollo, que enfrentan la doble presión entre progreso y protección, y problemas destacados de daños ecológicos, la responsabilidad centrada en la restauración ecológica evita el aumento de los costos sociales derivados de castigos excesivos, bajo la premisa de garantizar los efectos sustanciales de la protección ecológica.

5.5. Gobernanza colaborativa

La complejidad de la gobernanza ambiental determina que un solo sujeto, difícilmente, pueda lograr resultados efectivos. La colaboración entre órganos administrativos y judiciales es una aspiración común en la gestión ambiental global, pero lograr su institucionalización y normalización es un desafío para la mayoría de los países. China, por medio de la cooperación entre departamentos administrativos de protección ambiental y órganos judiciales, y la regulación de los flujos de intercambio de información y remisión de casos, ha formado una fuerza conjunta de supervisión administrativa y remedio judicial. Su experiencia posee un amplio valor de referencia en el Derecho comparado.

El mecanismo nacional tiene en su núcleo la construcción institucional e incluye, específicamente, el establecimiento de una plataforma de intercambio de información para la conexión entre la aplicación administrativa de la ley ecológica y ambiental, y la justicia; en tiempo real, se comparten datos de aplicación de la ley, informes de monitoreo y pistas de casos. La clarificación de estándares, procedimientos y responsabilidades para la remisión de los asuntos evita la sustitución de la pena por multas administrativas o viceversa. Resulta positivo, igualmente, el establecimiento de un sistema de conferencias conjuntas regularizadas para deliberar y resolver problemas destacados y la realización compartida de inspecciones de aplicación de la ley y publicación de casos que forman consensos de gobernanza.

El citado mecanismo de colaboración rompe las barreras entre administración y justicia, aprovecha, plenamente, las ventajas de información y técnicas de los órganos administrativos y la autoridad de juicio y la fuerza coercitiva de ejecución de los órganos judiciales, al tiempo que eleva la eficacia general de la gobernanza ambiental. Para países con dificultades de conexión entre administración y justicia o fragmentación de la gobernanza, esta ruta puede permitirles integrar fuerzas de gobernanza plurales, y lograr la unidad entre eficiencia y justicia.

Vi. Conclusiones

La trayectoria de desarrollo del sistema de justicia ambiental chino es una historia de innovación gradual, lograda mediante la interacción dinámica entre legislación y justicia, bajo la guía de las necesidades de la gobernanza estatal; al mismo tiempo, expresa una tradición de construcción de un sistema institucional con características propias, basado en el contexto local y la absorción selectiva de la experiencia mundial. Desde la marginación, en la etapa de predominio administrativo, pasando por la expansión funcional, en la de fortalecimiento legislativo, hasta la inserción en la gobernanza, en la fase de sistematización, la justicia ambiental del país asiático ha seguido la lógica intrínseca de transitar, guiada por la necesidad de la gobernanza estatal, al impulso legislativo, la respuesta judicial y el perfeccionamiento institucional, los que se han articulado, gradualmente, en un sistema completo que toma la función de gobernanza como orientación y se apoya en pilares organizativos especializados, la innovación de mecanismos diversificados, la construcción sistemática de reglas, la formación de equipos profesionales y el desarrollo teórico-científico.

La característica central de la justicia ambiental china reside en su innovación institucional no trasplantada. Por medio de mecanismos clave como la colaboración administrativo-judicial, el litigio de interés público dirigido por la fiscalía, la responsabilidad prioritaria de restauración ecológica, la gobernanza colaborativa transregional, el soporte técnico y la participación de expertos, y la combinación con el sistema de indemnización por daños al medio ambiente ecológico, se han resuelto, eficazmente, los problemas locales que enfrentaba la gobernanza ambiental, se ha logrado compatibilizar la protección ambiental con el desarrollo económico, y unificar la protección del interés público con la prevención de riesgos institucionales.

Estas experiencias distintivas no solo proporcionan una sólida garantía judicial para la construcción de la civilización ecológica, sino que ofrecen, también, una referencia de significado universal en el desarrollo de la justicia ambiental global, en particular, hacia la construcción de sistemas de justicia ambiental en los países en vías de desarrollo. Esto se refleja en el análisis de aplicabilidad bajo la perspectiva del Derecho comparado, que logra la unidad entre las características chinas y el significado mundial.

Mirando hacia el futuro, la justicia ambiental en la nación asiática aún enfrenta múltiples desafíos: la respuesta a problemas ambientales emergentes, el equilibrio en la asignación de recursos regionales, la profundización de la colaboración institucional plural y la expansión de la cooperación internacional. Será necesario guiarse por el concepto de gobernanza colaborativa e impulsar la optimización continua del sistema de justicia ambiental, mediante rutas como el fortalecimiento de la oferta de reglas en campos emergentes, la promoción de la asignación equilibrada de recursos judiciales, la consolidación de la cooperación institucional diversificada, el fortalecimiento de los lazos internacionales y la participación en la gobernanza global. La justicia ambiental del provenir no solo será un componente central del sistema de gobernanza de la civilización ecológica nacional, sino que se convertirá, al unísono, en una fuerza importante en la gestión ambiental global, desde una sólida garantía judicial para la construcción de una comunidad de vida entre el ser humano y la naturaleza, que conjugue la innovación institucional y la exploración práctica (Ministerio de Ecología y Medio Ambiente, Tribunal Supremo Popular y Fiscalía Suprema Popular, 2020, s. p.).

La práctica del desarrollo de la justicia ambiental en el país estudiado demuestra que no existe un modelo de justicia universalmente aplicable en la materia. Cada país debe considerar su propia estructura de gobernanza, base social, etapa de desarrollo y características de los problemas ambientales que enfrenta, para lograr la adaptación local del sistema por la vía de una innovación gradual. Al mismo tiempo, en el contexto de la integración de la gobernanza ambiental internacional, los sistemas de justicia de los distintos países deben fortalecer el intercambio y la cooperación, aprender de sus experiencias, mutuamente, y promover, de conjunto, un sistema de gestión colaborativa global.

Vii. Referencias

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  1. 1 Los autores declaran que la publicación de este artículo fue apoyada por los Proyectos de Innovación Científica y de Investigación (N.º 2532025-25KYFZ019) de la Universidad China de Ciencias Políticas y Derecho, y el Fondo de Investigación Fundamental para las Universidades Centrales.

  2. 2 El autor es, además, director del Centro de Derecho Latinoamericano de la misma Universidad; vicepresidente y secretario general de la Asociación Nacional China de los Académicos Retornados de los Países Iberoamericanos y del Caribe.

Artículo de revisión

Recibido: Enero 5, 2026

Aceptado: Mayo 25, 2026

Sesgos periciales y justicia en el Sistema
de la Técnica Criminalística

Expert witness bias and justice
in the Criminalistics System

Dra. C. Susel de la Caridad Leyva-Ayllón

Primera oficial de Preparación y Ciencia, Unidad de Preparación y Ciencia,
Dirección de Criminalística, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0001-5576-5452

susela800121@gmail.com

Dr. C. Yunier Lamoth-Mayet

Primer oficial de Preparación y Ciencia, Unidad de Preparación y Ciencia,
Dirección de Criminalística, La Habana, Cuba

https://orcid.org/0009-0003-6845-8050

ylamothm@gmail.com

Resumen

La validez del dictamen pericial se ve amenazada por sesgos cuya génesis es multifactorial; trasciende el marco cognitivo individual, para arraigarse en dinámicas organizacionales y presiones del contexto investigativo. Este artículo pretende analizar cómo pueden influir los enfoques cognitivos, organizacionales y contextuales para ofrecer una explicación del problema y proponer un conjunto de transformaciones que permitan mitigar sus efectos en el sistema judicial cubano. Mediante una revisión teórica integradora de la literatura especializada y un análisis estratégico, permite advertir que la praxis pericial en el Sistema de la Técnica Criminalística nacional puede verse afectada. Los resultados demuestran que las interacciones entre las limitaciones naturales del pensamiento humano, la influencia de la estructura de las instituciones y las presiones situacionales de la investigación pueden incidir en la generación de sesgos de confirmación, anclaje y autoridad. La mitigación exige, desde el punto de vista ético y jurídico, la combinación de reformas organizacionales, la implementación estricta de protocolos de análisis ciego, la revisión por pares independientes y la incorporación obligatoria de la metacognición en la formación profesional de los operadores del sistema. Se incita a institucionalizar la humildad cognitiva para elevar la validez, objetividad y la justicia, conforme a Derecho.

Palabras clave: Metacognición; sesgos; criminalística; imparcialidad; legalidad.

Abstract

The validity of the expert report is threatened by biases of multifactorial origin, which extend beyond the individual cognitive framework to become embedded in organizational dynamics and the pressures of the investigative context. This article aims to analyze how cognitive, organizational, and contextual approaches can offer an explanation for this problem and propose a set of transformations to mitigate its effects within the Cuban judicial system. Through an integrative theoretical review of specialized literature and a strategic analysis, the study reveals that the praxis of expert evidence within the national Criminalistics Technical System may be compromised. The findings demonstrate that the interactions between the natural limitations of human thought, the influence of institutional structures, and the situational pressures of an investigation can contribute to the generation of biases such as confirmation bias, anchoring, and deference to authority. Mitigation, from both an ethical and legal standpoint, requires combining organizational reforms, the strict implementation of blind analysis protocols, independent peer review, and the mandatory incorporation of metacognition into the professional training of system operators. The study advocates for the institutionalization of cognitive humility to enhance the validity, objectivity, and legal soundness of judicial outcomes.

Keywords: Metacognition; bias; criminalistics; impartiality; legality.

Sumario

I. Introducción; II. Perspectivas de análisis e implicaciones; 2.1. Enfoque cognitivo: Fundamentos teóricos del surgimiento del sesgo en la mente del perito; 2.2. Enfoque organizacional: Factores del entorno laboral que originan sesgos periciales; 2.3. Enfoque contextual: Los sesgos como respuesta a presiones o situaciones inmediatas; 2.4. Análisis estratégico para la transformación del Sistema de la Técnica Criminalística frente a los sesgos cognitivos; 2.5. Implicaciones jurídico-procesales en el sistema penal; III. Conclusiones; IV. Referencias.

I. Introducción

Los mecanismos del pensamiento humano representan uno de los enigmas más complejos para la ciencia. El cerebro tiene una capacidad de atención y procesamiento limitados, enfrenta la imposibilidad de analizar de forma exhaustiva todas las decisiones. Para gestionar fenómenos conductuales como el exceso de información, la necesidad de actuar con rapidez ante situaciones de incertidumbre o peligro y la conservación de energía cognitiva para tareas prioritarias, este órgano privilegia la eficiencia sobre la precisión o la objetividad; por tanto, recurre a «atajos mentales» o heurísticos a lo largo de la vida (Strough, Karns y Schlosnagle, 2011).

Las heurísticas son reglas simples que permiten tomar decisiones rápidas sin un esfuerzo mental, mientras que los sesgos cognitivos describen errores sistemáticos en el juicio. Su conexión es intrínseca: los sesgos emergen, con frecuencia, como consecuencia de la aplicación de heurísticas en contextos inapropiados, lo que lleva al cerebro a simplificar información compleja y a arribar a conclusiones erróneas (Kahneman y Tversky, 1974). La evidencia científica revela la regularidad con que estos mecanismos inducen a errores predecibles, lo que transforma la propia comprensión de la racionalidad humana.

Investigaciones empíricas desde la psicología cognitiva han documentado cómo los peritos, al igual que cualesquier otros «tomadores de decisiones», son vulnerables a una serie de sesgos inconscientes (Kukucka y Dror, 2022). Estos hallazgos desplazan el foco desde la figura de un perito neutral hacia la de un profesional científico con limitaciones cognitivas inherentes.

La literatura internacional ha demostrado cómo los sesgos pueden infiltrarse en cada fase del proceso pericial, incluso, hasta en la emisión del dictamen con el riesgo de la validez, la objetividad y la cientificidad de sus resultados. Fenómenos como la identificación equivocada de Brandon Mayfield en los atentados de Madrid (Office of the Inspector General U.S. Department of Justice, 2006), las distorsiones en el caso The Central Park Five (Duru, 2004) y el caso Odebrecht en Ecuador (Guaita y Espín, 2025) ejemplifican esta problemática. En ellos, prevalecieron sesgos de confirmación, de estereotipos, adversariales y de autoridad, lo que expuso a graves injusticias y erosionó la confianza en los sistemas judiciales (Garret y Neufeld, 2009).

En el contexto cubano, el Sistema de la Técnica Criminalística (STC) ha alcanzado reconocimiento por la especialización de sus peritos, el desarrollo de una doctrina y metodologías propias (Posada-Jeanjacques, 2019, pp. 15-18). La prueba pericial, dotada de objetividad científica, ocupa un lugar importante. Sin embargo, el estudio de los factores humanos en la práctica pericial criminalística ha demostrado, de manera contundente, que el dictamen pericial no es inmune a la subjetividad. El origen de estos sesgos no es singular, sino multifacético; emerge de la intersección de factores cognitivos (limitaciones inherentes al funcionamiento de la mente humana), organizacionales (dinámicas institucionales) y contextuales (presiones del entorno investigativo) (Cooper y Meterko, 2019; Dror, 2020; Amezcua, 2024).

Si bien la comunidad científica nacional ha abordado las predisposiciones cognitivas en disciplinas de las ciencias médicas (Campillo-Arteros, 2012; Hernández-Ávila, Garrigo y Salazar-Martínez, 2008), el Derecho (Ortega, s. f.), el análisis de plataformas digitales (Hernández, 2024) y los sesgos periciales en la criminalística (Leyva-Ayllón, 2025), persiste un vacío contextual. La carencia de estudios integrales acerca de la génesis multifactorial de los sesgos y sus particularidades en el STC son de interés en la interacción con el sistema de justicia cubano. Su impacto trasciende lo metodológico; puede comprometer garantías procesales fundamentales como la presunción de inocencia y el derecho a una prueba imparcial, consagradas en la Constitución de la República de Cuba (2019) y la Ley 143, «Del proceso penal» (2021).

Este artículo pretende realizar una revisión teórica, analítica y explicativa que sintetice los enfoques cognitivo, organizacional y contextual, y ofrecer transformaciones estratégicas, a partir de una matriz DAFO-CAME, sobre el origen de los sesgos en la práctica pericial criminalística y sus implicaciones en el sistema jurídico-procesal cubano. Al comprender las raíces de este problema, se sentarán las bases científicas y cognitivas para la mitigación de sus efectos, con el fin de salvaguardar la cientificidad y objetividad de los resultados periciales en la criminalística patria y su rol en la impartición de una justicia conforme a Derecho.

II. Perspectivas de análisis e implicaciones

La validez y objetividad de los resultados periciales no pueden comprenderse, únicamente, mediante la aplicación científica de una técnica o el estricto cumplimiento de la metodología pericial criminalística. La psicología cognitiva demuestra que la toma de decisiones y la conformación de conclusiones están sujetas a un conjunto de influencias subjetivas (Kahneman y Tversky, 1981).

Para materializar los objetivos planteados, este estudio se sustenta en una revisión teórica analítica explicativa de la literatura especializada. La búsqueda fue intencional; se seleccionaron fuentes que, por su relevancia, explicaran el fenómeno multifactorial en los tres contextos (cognitivo, organizacional y contextual) y la manera en la cual ellos pueden influir en el sistema jurídico nacional. La metodología fue cualitativa, desde un análisis conceptual estructurado en dos fases: Síntesis teórica integradora y análisis estratégico DAFO, que permitió pasar de la explicación materialista a la propuesta de transformaciones prácticas, aplicables al contexto organizacional y de justicia.

2.1. Enfoque cognitivo: Fundamentos teóricos del surgimiento del sesgo en la mente del perito

En esta área, no se postula a los peritos como incompetentes o deshonestos, sino que sus juicios profesionales están sujetos a limitaciones normales del conocimiento humano: los sesgos cognitivos (Barros et al., 2021). Los atajos mentales, a menudo inconscientes, pueden distorsionar la percepción de la información, su interpretación y memoria. Los pioneros en el estudio de los fundamentos teóricos de la racionalidad humana fueron Kahneman y Tversky (1974), quienes fundamentaron sus investigaciones en la teoría de los dos sistemas del pensamiento y la prospectiva.

Según Kahneman (2011), la mente actúa mediante la sincronización de dos sistemas. El primero de ellos responde de forma automática, intuitiva e involuntaria, de modo que permite funcionar sin analizar cada estímulo. Se caracteriza por la rapidez, el bajo esfuerzo y la ausencia de sensación de control consciente. Sin embargo, para problemas complejos, este sistema puede conducir a conclusiones erróneas. En tales casos, resulta ideal la activación del segundo sistema, determinado por un análisis más lento, controlado y analítico. El sesgo surge ante un problema que requiere la intervención de este último y se confía, en cambio, de la respuesta rápida que ofrece el primero.

En la práctica pericial, el Sistema 1, guiado por los datos, se activa constantemente: al reconocer un patrón de crestas como una huella dactilar o al generar una versión, cuando se observa el lugar del hecho. El Sistema 2, orientado por el concepto, entra cuando se aplica la metodología particular o se observa, de las características generales a las particulares, y durante la revisión crítica de las conclusiones. El sesgo emerge en el perito si recibe una información contextual irrelevante (por ejemplo: el sospechoso confesó). El Sistema 1 genera, de manera rápida, una expectativa (v. gr., esta huella debe coincidir). Esta hipótesis heurística contamina el trabajo del Sistema 2; dirige la atención selectiva hacia la información confirmatoria y hace que se minimice o justifique, racionalmente, la contradictoria.

A consideración de los autores, el sesgo no es un error del Sistema 2, sino una intromisión de las conclusiones heurísticas del Sistema 1 en el proceso analítico. Las huellas, los indicios y vestigios no se perciben en un vacío cognitivo; por el contrario, son interpretadas(os) en un marco mental establecido por el contexto del caso, lo que puede modificar la percepción y el juicio del perito (Dror, Charlton y Péron, 2006; Dror y Cole, 2010; Kahneman y Tversky, 1981).

La dicotomía entre ambos sistemas no es un defecto, sino una característica de la cognición humana, que comprende la complejidad de esta. En la práctica pericial, el Sistema 1 es fuente de intuición y experiencia rápida, pero su dominio exclusivo implica un riesgo elevado de error. Los autores consideran que la pericia de excelencia reside en la capacidad de reconocer el momento en que la intuición es suficiente y, en la medida en que es necesario, activar un análisis crítico. No obstante, este modelo fundamental no ha estado exento de un fructífero debate académico que ha permitido extraer implicaciones en la pericia (Dror y Cole, 2010).

Si bien esta teoría se ha consolidado como un marco explicativo fundamental, la literatura reciente ha enriquecido y cuestionado algunos de sus postulados que ofrecen otras perspectivas (Makay, 2019). Sin embargo, también se discute si es demasiado simplista la teoría de Kahneman y Tversky (1981), en la cual muchos procesos mentales involucran una integración de ambos sistemas, razón por la que se encuentra en constante debate. Keren y Schul (2009) analizan que el Sistema 1 no sólo genera intuiciones heurísticas, sino que puede producir percepciones lógicas entrenadas por la experiencia, sin necesidad de una intervención deliberada del Sistema 2.

En el perito criminalista o forense, esto implica que su experticia puede consolidarse en razones rápidas y acertadas para patrones bien definidos (Growns y Martire, 2020). En criterio de los autores, esta misma eficiencia conlleva al riesgo intrínseco, con igual fuerza y sensación de certeza que si hubiese obtenido una información contextual irrelevante a la que se anclara o confirmase. Este argumento refuerza la necesidad de diseñar reglas que ayuden a dicho profesional a discernir si confía en su intuición experta o debe activar el análisis crítico y descontextualizado.

En ese marco explicativo, la segunda teoría relevante es la prospectiva, que describe cómo las personas toman decisiones en contextos de riesgo e incertidumbre, y desafía la noción de un actor puramente racional (Kahneman y Tversky, 1987). Se fundamenta en tres principios claves, en función de ganancias y pérdidas: el efecto de punto de referencia, la sensibilidad decreciente (el impacto psicológico de un cambio disminuye a medida que se aleja del punto de referencia) y la aversión a la pérdida (las personas suelen ser conservadoras ante posibles ganancias y más arriesgadas en evitación de pérdidas).

Para una mejor comprensión, estos principios pueden ejemplificarse con los sesgos cognitivos generales que, con mayor frecuencia, aparecen en la actividad pericial criminalística cubana (Leyva-Ayllón, 2025). El perito, una vez que obtiene una versión inicial del hecho (su «punto de referencia»), puede evaluar la nueva información con relación a ella. Debido a la aversión a la pérdida de información (en este caso, «perder» su versión inicial y tener que rehacer el trabajo), puede otorgar mayor peso a los datos que la apoyan, con lo cual cae en un sesgo de confirmación, al ser más angustioso descartar una teoría en la que se ha invertido tiempo y esfuerzo, que centrarse en una por sustentar e investigar.

Asimismo, el efecto de anclaje ocurre al recibir el primer comentario o pista durante el análisis del lugar del hecho. Todas las evaluaciones posteriores se realizan con relación a ese punto inicial (referencia). El principio de sensibilidad decreciente hace que el perito, aunque surjan nuevos elementos e interpretaciones, no se aleje demasiado de su anclaje inicial y subvalore la importancia de otros elementos, que pudieran refutar la información a la que se encuentra aferrado.

El sesgo de disponibilidad puede manifestarse en el caso en que este profesional, al evaluar, sin estadísticas, la probabilidad de un modus operandi, recurra a heurísticas sucesivas. Si el hecho se trata de un robo con fuerza en el que una ventana fue forzada, el perito percibirá como más probable este tipo de hecho, lo pondrá como patrón interpretativo de los mecanismos de formación de huellas e indicios y pudiera descartar otras posibilidades como el forzado de la cerradura de la puerta principal.

Existe otra postura, que no invalida la existencia de los sesgos, sino que redefine el terreno de la racionalidad: la perspectiva de Gigerenzer (Gigerenzer, Todd y ABC Research Group, 1999). Esta visión enseña que la inteligencia humana reside menos en realizar análisis complejos con toda la información disponible que en la maestría para emplear heurísticas simples y efectivas que se adapten a la estructura del entorno. En la actividad pericial cubana, esto se traduce en el uso y cumplimiento estricto de las metodologías de trabajo validadas (Dirección de Criminalística, 2024), con plena conciencia de sus límites y de la incertidumbre inherente al proceso.

Su perspectiva se centra en tres procesos básicos: búsqueda de información, detención de la búsqueda y toma de decisión. En opinión de Gigerenzer, Hertwing y Pachur (2011), no es la heurística lo que falla, sino la información de entrada que la alimenta. El sesgo surge en un ambiente contaminado o distorsionado por información técnica ajena a la tarea (contexto del caso, presión organizacional). Exigir al perito que realice un análisis libre de influencias y pondere todas las posibles hipótesis alternativas con igual dedicación es pedirle que actúe de manera poco realista, dadas las exigencias, los plazos y recursos limitados. Su actitud adaptativa lo llevará a usar la información disponible, que puede incluir, de manera errónea, datos contextuales irrelevantes y, por tanto, incurrir en el sesgo de confirmación.

Las teorías analizadas convergen con las postuladas anteriormente; a juicio de los autores, las expuestas son las que, con mayor fuerza, se reflejan de manera crucial en la labor pericial y ofrecen una reinterpretación del problema. En el enfoque tradicional de Kahneman y Tversky (1974), se sugiere el entrenamiento y la formación continua para mitigar los sesgos, mientras que la perspectiva de Gigerenzer, Todd y ABC Research Group (1999) ofrece un marco explicativo alternativo que enfatiza la responsabilidad de la organización sobre el individuo y apunta a soluciones de diseño institucional, como la vía más efectiva para garantizar la mitigación del origen de estas desviaciones.

La aparente tensión entre el enfoque de Kahneman (sesgo como error a mitigar) y el de Gigerenzer (como herramienta adaptativa) puede entenderse en el ámbito pericial, si se considera su natu-raleza. La clave no está en erradicar el Sistema 1, sino en diseñar protocolos cognitivos que delimiten si la intuición es válida o debe ser sometida a los controles analíticos del Sistema 2 (Zucchelli et al., 2025). En criterio de los autores, esto implica establecer los puntos críticos de sesgos en el flujo pericial cubano, en el cual la teoría prospectiva alerta sobre los riesgos en la fijación de hipótesis y en el enfoque de Gigerenzer, sobre la necesidad de entornos informativos sin ambigüedades. La vigencia y el entorno explicativo de estas teorías se manifiestan en dominios periciales complejos y en los nuevos desafíos de la tecnología digital.

El marco cognitivo para entender los sesgos ha demostrado la subjetividad inherente al análisis, tanto de lo material (huellas, indicios y vestigios) como en las nuevas tecnologías e, incluso, en las asistidas por la inteligencia artificial (Boelaert et al., 2025). La automatización de sistemas, como el de reconocimiento facial o el de identificación de huellas dactilares, ha creado nuevos vectores de sesgos, incluido el perito. Se observa que este cede, de manera excesiva, a la sugerencia del algoritmo y, así, subordina su juicio crítico al resultado de la máquina (Brendel et al., 2021; Brownstein et al., 2019). Este hallazgo enfatiza que la mitigación del sesgo requiere estrategias procedimentales e institucionales que vayan más allá del entrenamiento individual o la advertencia de proteger el proceso analítico de la contaminación cognitiva en su origen.

La labor pericial es una actividad cognitiva compleja, en la que la objetividad no es un estado natural, sino una meta metodológica y organizacional. Las teorías expuestas no se contradicen, sino que ofrecen perspectivas complementarias para entender y abordar el problema. Los sesgos no son fallas éticas, sino subproductos predecibles de cómo funciona la mente humana en condiciones de incertidumbre, presión y alto flujo de información (condiciones típicas del actuar pericial criminalístico). Por tanto, garantizar la validez de la pericia requiere un doble compromiso: por un lado, el desarrollo de la metacognición (pensar sobre el pensamiento) del perito; y por otro, el diseño de un marco pericial que minimice las fuentes de contaminación cognitiva y fomente prácticas con mayor rigor científico.

2.2. Enfoque organizacional: Factores del
entorno laboral que originan sesgos periciales

Las estructuras institucionales, su naturaleza y cultura, y sus prácticas condicionan el surgimiento de los sesgos en el profesional e, incluso, el mantenerlos, a la hora de la toma de decisiones. Existen factores que crean un ambiente en el que la desviación de la objetividad científica se vuelve, con frecuencia, funcional y no sancionada (Dror, 2020), entre ellos:

— Factores estructurales y de diseño organizacional

• Dependencia jerárquica y vinculación administrativa directa con los órganos investigadores (tácticos y operativos).

• Conocimiento organizacional que mantenga la lealtad al método científico.

• Indicadores de desempeño y estimulación inadecuados.

• Factores correlacionales y de proceso.

• Comunicación y flujo de información irregular entre investigadores y peritos.

• Ineficiencia de mecanismos de control y revisión internos.

• Preparación y socialización profesional insuficiente, centrada solo en lo técnico.

La dependencia jerárquica y administrativa de los órganos investigadores no es un mero factor aislado; configura lo que en la literatura se conoce como «ecosistema sesgante» (Dror, 2020). Las organizaciones con estructuras rígidas generan presiones para alinearse con las opiniones de superiores o con un consenso grupal. El pensamiento colectivo puede, en ocasiones, suprimir la evaluación crítica de alternativas; lleva a los peritos a autocensurar dudas o información contradictoria. En este, las presiones institucionales, los flujos de información y las prácticas organizacionales interactúan de forma coordinada y crean un ambiente en el que, como se ha dicho, la desviación de la objetividad se vuelve funcional e, incluso, inadvertida (Dror, 2020). Las organizaciones del STC no deben obediencia presupuestaria y jerárquica a quienes dirigen la investigación.

El perito recibe presiones implícitas y explícitas para que los hallazgos apoyen las versiones generales del caso y las versiones de instrucción establecidas por el investigador/instructor; ello enraíza una «lealtad operativa» que distorsiona su juicio profesional y la unidad y lucha de contrarios que debe primar durante la investigación criminalística. La evaluación de sus propias versiones, los recursos asignados e, incluso, la estabilidad laboral pueden percibirse ligados a satisfacer otras necesidades no, propiamente, científicas. Esta problemática —ya documentada por Garret y Neufeld (2009)— puede llevar a que el perito emita dictámenes que descartan elementos criminalísticos claves para el esclarecimiento de un delito o respondan a intereses de los órganos investigativos.

En instituciones en las que, para llevar a cabo el proceso investigativo de un hecho delictivo o suceso extraordinario, los elementos (investigación, pericia, revisión) no son independientes, sino que están coordinados, los sesgos se alinean. Esto hace que converjan fallos en múltiples etapas y resulten distorsiones que, a posteriori, son muy difíciles de detectar.

El objetivo y conocimiento de la respuesta ofrecida por una organización define lo que se valora y recompensa. La transición hacia una cultura de resultados científicos se fundamenta en un análisis crítico que integra los principios éticos, las exigencias de calidad, el marco legal socialista y los compromisos internacionales. Esta justificación se articula en cuatro dimensiones fundamentales:

1. Ética: búsqueda de la verdad objetiva.

2. Científica: validez del método.

3. Legal: coherencia con los principios socialistas.

4. Formativa: perito como científico y su desarrollo profesional.

Los artículos 92, 94 y 95 de la Constitución de la República de Cuba (2019, pp. 86-87) garantizan el derecho a una justicia efectiva y a un debido proceso en cualquier ámbito (judicial o administrativo). La prueba pericial es un instrumento al servicio de este fin; sus resultados deben plasmar la verdad material (lo que realmente sucedió), a partir del análisis detallado de las huellas, indicios y vestigios, y no la verdad formal (lo que puede probarse para obtener una condena) (Goite, 2022, pp. 670-700).

Implementar una cultura científica es la principal herramienta de prevención de posibles errores o sesgos periciales; constituye un imperativo para garantizar la mayor veracidad posible en los resultados de las investigaciones de los elementos criminalísticos, producto de un hecho delictivo o suceso extraordinario. Su valor probatorio deriva de la validez de su método, su confiabilidad y objetividad (Momblanc y Caraballo, 2025, pp. 170-202).

Los resultados científicos-periciales exigen metodologías validadas (Posada-Jeanjacques, 2019) y estandarizadas que demuestren tasas de error bajas o conocidas, un control riguroso de la calidad con análisis ciego, verificaciones independientes (posibles auditorías) y la comunicación honesta de la incertidumbre, en la que el dictamen refleje los límites de la ciencia, sin afirmaciones categóricas o ambiguas.

La Ley 143, «Del proceso penal» (2021) refuerza los principios de una cultura científica. En el Artículo 2 (p. 4096) obliga a los órganos procesales a investigar ante la ocurrencia de un hecho delictivo o suceso extraordinario. El perito orienta la pericia hacia la confirmación, garantiza la actividad científica mediante una metodología y documentación transparente; los resultados basados en un método científico aumentan la legitimidad y la eficacia del sistema judicial. Un dictamen contaminado por un sesgo contextual es opaco y su error es difícil de detectar en la revisión.

El intercambio de información irregular entre investigadores y peritos facilita la influencia subjetiva sobre la conclusión pericial. La comunicación de expectativas, teorías del caso y otra información sugerente alimenta, directamente, la expectativa y los sesgos cognitivos de confirmación (Kassin, Dror y Kukucka, 2013). Al contar con un flujo de información no regulado, el investigador puede comunicar al perito, por ejemplo, que se necesita confirmar las huellas del sospechoso, que ya confesó, en un cuchillo. Esta frase, al parecer inocua, establece una expectativa clara a confirmar, sin un análisis científico. A partir de aquí se puede transformar la actividad científica en un ejercicio de validación de hipótesis ajenas y comprometer la búsqueda de la verdad material.

La búsqueda de dictámenes o resultados positivos puede llevar al perito a forzar interpretaciones definitivas, en lugar de informar, honestamente, la incertidumbre o los resultados excluyentes; así, puede incurrir en un sesgo de confirmación inducido por métricas organizacionales inadecuadas (Mnookin et al., 2011). Los indicadores de desempeño, centrados en la cantidad de casos, la velocidad de respuesta, la cantidad de casos identificativos por perito o los éxitos en los hallazgos son inadecuados y pueden afectar una conducta científica cuidadosa. Este profesional puede recurrir, de manera predominante, al pensamiento rápido (Sistema 1) y quebrantar el analítico-reflexivo (Sistema 2); de esta manera prioriza la eficiencia aparente sobre la precisión científica (Dror, 2018; Zucchelli et al., 2025).

En entornos rutinarios o de alta presión en una organización, las prácticas pueden normalizarse, gradualmente, y conllevar a desensibilizar al perito frente a riesgos. La fatiga por decisión, en organizaciones sobreexigentes, reduce la capacidad cognitiva para aplicar procedimientos analíticos rigurosos y aumenta la dependencia de heurísticas y atajos mentales sesgados (Vohs et al. 2022).

Los mecanismos de control interno ineficientes, en los cuales la revisión por pares es débil o un mero trámite, no solo dejan los sesgos sin corrección, sino que pueden amplificarlos. A modo de ilustración acerca de cómo surge un efecto de cascada sesgado, cabe señalar que, si un revisor conoce la conclusión inicial del primer perito o el contexto del caso, su juicio estará contaminado y casi tan sesgado como el primero, pues refuerza el error inicial. Sin una segunda mirada independiente, los sesgos individuales son de difícil detección; práctica que puede ser recurrente. En el caso de Cuba, se pone de manifiesto si un perito cofirmante rubrica lo que el perito actuante ya decidió, sin tiempo o recursos para replicar el análisis; este control débil puede conllevar a la permanencia del sesgo en el dictamen pericial.

La calidad de una práctica pericial científica se asegura con revisión por pares, protocolos de análisis ciego y verificación independiente. Muchas organizaciones e instituciones carecen de estos mecanismos de revisión o los aplican de manera débil, como plantea la National Research Council (2009). Esto hace que las prácticas sesgadas se institucionalicen y los resultados sean emitidos con poca objetividad y validez. De igual manera, no contar con los recursos y procesos necesarios para esta verificación compromete la imparcialidad de las instituciones de Criminalística para determinar la verdad.

La formación inicial y continua de los peritos, a menudo, se centra en aspectos técnicos (cómo clasificar las huellas, operar una reacción de orientación o un microscopio) y omite, por completo, el conocimiento metodológico, la ciencia cognitiva aplicada (pensar sobre el pensamiento propio), la ética pericial y el reconocimiento de los sesgos. Hoy se gradúan peritos con una ilusión de objetividad y la creencia de que su entrenamiento y conocimiento técnico los hace inmunes a las influencias subjetivas. Esta falta de conciencia sobre sus propias vulnerabilidades cognitivas los hace más susceptibles a los sesgos, pues no implementan contramedidas técnicas, mentales, ni institucionales (Dror, 2020).

Un perito recién graduado puede operar bajo la ilusión de invulnerabilidad; al recibir un caso, dependerá de su formación técnica y rechazará la idea que informaciones contextuales irrelevantes puedan afectar su análisis. La falta de humildad cognitiva es un riesgo en sí misma; a modo de ejemplo:

• No reconoce que la dependencia jerárquica es un sesgo de autoridad interiorizado.

• No identifica los resultados de convicción como un sesgo de conformidad grupal.

• No ve la información contextual como un contaminante, sino como un insumo necesario para entender el caso.

La pericia objetiva no es solo una competencia individual. Los factores organizacionales explican cómo se crean entornos activos que estructuran la cognición, la motivación y el comportamiento. Las soluciones para mitigar los sesgos deben ser estructurales y sistémicas; ha de premiarse la precisión sobre la eficiencia y la independencia científica antes que la «lealtad» hacia el equipo de trabajo. Otra de las cuestiones radica en la sistematicidad de la formación en metacognición, el código de ética y la deontología que prioricen la fidelidad a la ciencia. Asimismo, es relevante establecer protocolos de ceguera contextual (análisis ciego), en los que el perito no reciba información innecesaria sobre la teoría del caso y solo analice los elementos criminalísticos con preguntas específicas.

2.3. Enfoque contextual: Los sesgos como respuesta
a presiones o situaciones inmediatas

Las circunstancias específicas no son un simple escenario donde ocurre la pericia, sino un sistema activo de fuerzas que moldean la cognición, los valores y los comportamientos del perito. Las demandas concretas e inmediatas amplifican la ocurrencia de sesgos cognitivos y vulnerabilidades organizacionales. La presión por la resolución del análisis de los elementos criminalísticos, de conjunto con la carga de trabajo, fomenta el uso de atajos mentales que, de una forma u otra, limitan la profundidad de los análisis y la consideración de alternativas de investigación.

Un perito sobrecargado de trabajo tenderá a aferrarse a la primera hipótesis (heurística de anclaje) porque esto reduce la carga de tener que generar múltiples alternativas y evaluarlas (Sweller, 2011, pp. 37-76). En otros términos, dará más credibilidad a la información que le llegue, de forma fluida, desde el investigador de confianza —con quien trabaja, habitualmente—, que a una posibilidad alternativa, cuya elaboración requiere un esfuerzo cognitivo mayor. El sesgo adversarial o de afinidad puede desarrollarse de manera inconsciente; va encaminado hacia los intereses o la lealtad a una relación laboral entre el perito y el investigador, especialmente, si existe un nexo continuo o de amistad (Chulyoung, 2016, pp. 67-75).

Los casos con gran violencia o connotación socio-política, en los que se requiere una investigación expedita, generan una presión emocional e, incluso, institucional. Esta urgencia puede suponer un conflicto entre el ideal científico de autonomía (Beauchamp y Childress, 2019), en el ámbito pericial, y la realidad práctica; de este modo, se puede contaminar la objetividad del análisis.

Asimismo, la forma de comunicación en que se enmarca el interrogante o se refleja la información en la solicitud de peritaje puede establecer una expectativa clara o sugerente; de manera que el perito pudiese caer en un sesgo de confirmación o, en el caso de una investigación especial, anclarse a la referencia. Esto conlleva, a su vez, a uno de los efectos más insidiosos del contexto: la generación de una ilusión de objetividad. El profesional cree actuar con neutralidad, cuando, por el contrario, su juicio ha sido, sistemáticamente, condicionado.

Las interacciones entre los tres enfoques generan un contexto prolífero para el surgimiento de los sesgos. La explicación reside en la relación dinámica que se manifiesta en un ambiente de recursos limitados, con una estructura organizativa que presente ciertas debilidades y una formación técnica sin elementos metacognitivos. Este esquema representa uno de los escenarios más comunes a nivel global (Kukucka et al., 2017).

Ante un hecho delictivo, la organización proporciona al perito una hipótesis contextual fuerte y expectativas implícitas. Bajo una carga laboral moderada, el Sistema 2 del profesional puede encontrarse, parcialmente, fatigado. La información situada actúa como un ancla poderosa y establece un marco de interpretación: la fluidez con que los elementos criminalísticos (huellas, indicios y vestigios) pueden interpretarse, de manera errónea, y establecerse como una certeza (Alter y Oppenheimer, 2009).

El perito emite un dictamen que tiende a confirmar una hipótesis inicial; no realiza un análisis crítico y científico. La organización interpreta esta situación como un cumplimiento metodológico, una validación de sus procesos y de la competencia del profesional. Este ciclo puede repetirse, incluso, normalizar la información. La ilusión de objetividad colectiva se fortalece. El sesgo deja de ser percibido como un error para convertirse en el modo estándar, no declarado, del sistema. El juicio sesgado del perito, en lo individual, constituye una manifestación superficial de una enfermedad organizacional profunda.

Las medidas de mitigación deben estar dirigidas a reformas organizacionales, rediseños de procedimientos y formación continua. La implementación del análisis ciego, en el que el perito analice las huellas, los vestigios e indicios sin acceso a una información contextual irrelevante, debe introducirse de manera controlada y documentada. Resulta esencial establecer protocolos claros sobre la información a recibir, de quién y el momento del proceso investigativo. La verificación independiente, por pares ciegos, debe ser realizada por peritos que desconozcan la conclusión inicial y el contexto del caso.

Entre las reformas organizacionales, se debe tener en cuenta las sustituciones de métricas basadas en la velocidad y el volumen, por indicadores de calidad, en los que se pueda disertar acerca de los mecanismos de formación de las huellas, las conclusiones periciales y favorecer la toma de decisiones de la organización. Además, sería preciso lograr la adherencia a las metodologías y la integridad de los resultados científicos; para ello, se impone comunicar los límites de verosimilitud e incertidumbre, por medio de las características específicas.

La formación continua debiera incluir módulos obligatorios sobre sesgos cognitivos, teoría de la decisión, factores humanos y metacognición; entrenar en la redacción de dictámenes que distingan, claramente, entre observación, interpretación y conclusión, con la expresión, de manera transparente, de los límites y las incertidumbres, tanto en la identificación como en el diagnóstico criminalístico.

Los sesgos en la actividad pericial no son meros accidentes, atribuibles a la falta de cuidado de individuos aislados. Son el producto predecible de un sistema complejo, en el cual convergen las limitaciones de la arquitectura cognitiva humana con las presiones de las organizaciones encargadas de investigar el lugar del hecho de un ilícito. Reconocer su origen multifactorial y sistémico es uno de los principales pasos para minimizar los riesgos.

2.4. Análisis estratégico para la transformación
del Sistema de la Técnica Criminalística
frente a los sesgos cognitivos

La integración de los tres enfoques analizados permite configurar un diagnóstico estratégico frente a los sesgos. La matriz DAFO-CAME que se presenta a continuación sintetiza este análisis y establece líneas de acción para la transformación:

Debilidades: Dependencia jerárquica negativa entre peritos e investigadores o instructores penales, que conlleva a sesgos de confirmación, anclaje y adversarial de manera sistémica; normalización de prácticas sesgadas; formación desbalanceada, en la que se hace énfasis solo en lo técnico y se omite la metacognición; mecanismos de control débiles: no se cuenta con un análisis ciego, ni por pares sistemático (protocolos antisesgos insuficientes); falta de humildad cognitiva (ilusión de invulnerabilidad profesional); carga laboral alta y fatiga por decisión.

Estrategias para la corrección

• Separación diferenciada entre peritos e investigadores/instructores penales. Requiere cambios normativos y un compromiso organizacional para lograr independencia, autonomía y cientificidad (Beauchamp y Childress, 2019).

• Impartición de módulos obligatorios de metacognición y sesgos cognitivos.

• Incorporación de revisiones independientes, documentadas y ciegas por peritos externos al caso.

• Autoevaluaciones periódicas de sesgos y grupos de reflexión práctica.

• Redistribución de la carga pericial y laboral.

Amenazas: Presiones contextuales crecientes (urgencias mediáticas), resistencia al cambio organizacional (inercia burocrática, pensamiento arraigado), aislamiento científico, introducción de sesgos algorítmicos en sistemas automatizados y persuasión por autoridad en los tribunales.

Estrategias para afrontarlas

• Supervisión del cumplimiento de las metodologías periciales, de manera reforzada, ante casos de alta presión contextual.

• Liderazgo comprometido e involucrado con actores claves, para lograr autonomía de la especialidad.

• Incentivo hacia proyectos de investigación conjuntos con las universidades y centros del polo científico nacional, y publicaciones en revistas nacionales e internacionales indexadas.

• Registro y supervisión obligatoria de los algoritmos de introducción de datos.

• Establecimiento de métricas para evaluar el rendimiento y las preferencias o expectativas que se tienen sobre los sistemas automatizados en la investigación pericial.

• Capacitación a jueces, fiscales y abogados para evaluaciones críticas del dictamen pericial.

Fortalezas: Posee una doctrina pericial en constante enriquecimiento con metodologías validadas, un sistema técnico que dispone de unidades especializadas (jerarquía clara, capacitación técnica especializada con formación rigurosa en disciplinas), vigilancia de la cadena de guarda y custodia, reconocimiento incipiente del problema en primeros estudios y un marco normativo constitucional (Ley 143 de 2021).

Estrategias a mantener

• Aprovechar al máximo la legislación y las normativas que se encuentren en constante transformación.

• Actualización de las metodologías de trabajo y su validación.

• Preparación técnica especializada a todos los niveles: se ha de conservar una cultura de lealtad al conocimiento científico, estimular la reflexión crítica y la mejora continua.

• Perfeccionamiento de la estructura y los procesos de trabajo del STC.

Ejecución de eventos nacionales e internacionales como forma de socialización de los conocimientos.

Oportunidades: Incorporar temáticas de metacognición y sesgos cognitivos en la actualización curricular; implementar protocolos de información controlada y lineal, con análisis ciego obligatorio; crear unidades de calidad pericial que introduzcan experiencias comparadas y redes de investigación, e implementar reformas doctrinales con salvaguardias ante sesgos.

Estrategias para aprovecharlas

• Valorar la mitigación de sesgos a nivel de la criminalística, por medio del conocimiento de metacognición y sesgos.

• Desarrollar herramientas propias para advertir la influencia de estos atajos en la práctica y aportar soluciones.

• Realizar publicaciones científicas en revistas académicas y estudios de certificaciones de calidad en instituciones homólogas a nivel internacional.

Las fortalezas detectadas deben mantenerse; de la misma manera, han de potenciarse las oportunidades contextuales. Las debilidades actuales son corregibles con intervenciones específicas. A la vez, es posible transformar las amenazas mediante acciones directas. La implementación de las estrategias propuestas no eliminará, por completo, los sesgos —por ser estos inherentes a la cognición humana—, pero transformará el sistema para detectarlos, corregirlos y aprender de ellos, sistemáticamente. El objetivo final es alcanzar una mejora continua demostrable para que cada dictamen pericial patrio sea válido, vigilado, protegido y justo desde lo científico, cognitivo, organizacional y procesal.

Para una mayor comprensión, a continuación se presenta un diagrama de flujo que describe las etapas esenciales de la realización de una investigación pericial no sesgada, en función de los datos de entrada.

2.5. Implicaciones jurídico-procesales
en el sistema penal

La presencia de sesgos en la actividad pericial no es solo un problema metodológico u organizacional, constituye una amenaza directa a las garantías procesales y al derecho a un juicio justo. En un sistema penal cuya legitimidad descansa en la verdad, un dictamen pericial sesgado puede devenir en error judicial y, de esta forma, invalidar el derecho a una prueba obtenida con imparcialidad y vulnerar el principio de presunción de inocencia, ambos consagrados en los artículos 92, 94 y 95 de la Constitución de la República de Cuba (2019, pp. 86-87).

El dictamen pericial, por su aparente objetividad científica, ejerce una influencia persuasiva desmedida en jueces y tribunales. Este fenómeno ha sido documentado como «persuasión por autoridad» (Mnookin, 2010). Si estos resultados están comprometidos por sesgos de confirmación, anclaje, presión adversarial, autoridad y otros, se erosiona la base real sobre la que se construye la sentencia (Kassin, Dror y Kukucka, 2013). En el proceso penal cubano, de acuerdo con la Ley 143 (2021), el perito actúa, frecuentemente, como auxiliar de los órganos investigadores; con ello, existe el riesgo de que su labor sea sesgada para corroborar una hipótesis preconstituida o se le emplee como un ancla; de modo que no ofrezca objetividad, imparcialidad y cientificidad en el análisis de las pruebas periciales.

La mitigación de estos sesgos no solo requiere de medidas internas en la criminalística, sino también salvaguardas procesales activas. Los jueces, fiscales y abogados deben estar capacitados en temáticas de metacognición y sesgos, para identificar indicadores de posible contaminación contextual en los dictámenes; por ejemplo, la ausencia de discusión de hipótesis alternativas.

Las reformas organizacionales y cognitivas propuestas constituyen medidas de calidad técnica, pero, ante todo, exigencias del Estado de Derecho para asegurar que la ciencia al servicio de la justicia no se convierta, por acción u omisión, en sustituta del pensamiento crítico judicial ni en herramienta de confirmación. La preservación de la integridad del proceso penal, en su conjunto, radica en reconocer el origen de los sesgos periciales como una condición necesaria.

Iii. Conclusiones

La génesis de los sesgos periciales en la criminalística cubana es el resultado de la interacción entre factores cognitivos, organizacionales y contextuales, lo que exige una respuesta integral que supere el mero entrenamiento individual.

Los peritos, sujetos a limitaciones naturales del procesamiento mental, pueden recurrir a heurísticas que, en entornos estructurales y de presiones situacionales del contexto investigativo, contaminen la imparcialidad del análisis pericial y favorezcan la normalización de prácticas sesgadas.

La mitigación efectiva, a partir del estudio estratégico mediante la matriz DAFO-CAME, demanda un cambio de la ilusión de la invulnerabilidad a la humildad cognitiva institucionalizada. Esto se logra al combinar, de manera sinérgica, la implementación obligatoria de análisis ciego y la revisión por pares independientes, el fomento de una cultura de lealtad al método científico y una formación continua que incorpore, obligatoriamente, la metacognición, la ciencia de los sesgos y la ética pericial.

La superación de los sesgos periciales constituye una exigencia ética, científica y jurídica para el sistema de justicia cubano. La implementación de las medidas de mitigación propuestas no busca erradicarlos, sino instaurar un sistema capaz de detectarlos, contrarrestarlos y aprender de ellos, de modo sistemático, para elevar el prestigio del dictamen pericial, como baluarte de cientificidad, objetividad y justicia.

iV. Referencias

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artículo de revisión

Recibido: Marzo 20, 2026

Aceptado: Junio 30, 2026

Inteligencia artificial y Derecho:
formación ética en la era digital

Artificial Inteligence and Law:
Ethical Training in the Digital Age

Eduardo Carlos Hernández Ramos

Estudiante de Derecho, Universidad de Matanzas, Matanzas, Cuba

https://orcid.org/0009-0003-9310-5206

edhdz260@gmail.com

Resumen

El artículo analiza los riesgos del uso de inteligencia artificial generativa en la formación de los estudiantes de Derecho, con énfasis en Cuba. La evidencia empírica muestra que, si bien la inteligencia artificial agiliza tareas, provoca delegación cognitiva, pérdida de razonamiento crítico, sesgos algorítmicos y desigualdades en el rendimiento. Se examinan precedentes jurisprudenciales españoles (2024 y 2026) que sancionan el uso no verificado de inteligencia artificial por abogados, así como el marco europeo y el Anteproyecto de Ley sobre imagen y honor. En Cuba, la Política de transformación digital, la Estrategia de inteligencia artificial, la Ley de transparencia (168/2024) y la Ley de protección de datos (149/2022) sientan bases para un uso ético, pero se requiere mayor regulación en el ámbito educativo y ante los deepfakes. Se concluye que la formación jurídica debe preservar la conciencia jurídica socialista, evitando que los futuros juristas se conviertan en meros «tramitólogos», y se aboga por fortalecer la tutela de los derechos de la personalidad frente a la manipulación algorítmica.

Palabras clave: Inteligencia artificial; conciencia jurídica; desafíos; regulación.

Abstract

This paper examines the risks of generative Artificial Inteligence in legal education, particularly in Cuba. Empirical evidence indicates that while Artificial Inteligence streamlines tasks, it fosters cognitive offloading, loss of critical reasoning, algorithmic biases, and performance disparities. Spanish case law (2024 and 2026) sanctioning unverified Artificial Inteligence use by attorneys, along with EU frameworks and a draft Spanish law on image and honour, are reviewed. In Cuba, the Digital Transformation Policy, Artificial Inteligence Strategy, Transparency Act (168/2024), and Data Protection Act (149/2022) establish ethical foundations, yet further regulation in education and against deepfakes is needed. The article concludes that legal training must safeguard socialist legal consciousness, preventing future lawyers from becoming mere procedural clerks, and advocates for enhanced protection of personality rights against algorithmic manipulation.

Keywords: Artificial Intelligence; legal consciousness; challenges; regulation.

Sumario

I. Introducción; II. Desarrollo; III. Conclusiones; IV. Referencias.

I. Introducción

Una encuesta, relativamente reciente, sobre la utilización de la inteligencia artificial (IA) en la Educación Superior, en América Latina (Rong y Subhan, 2026),1 reveló que el 92 % del estudiantado y el 79 % del profesorado participan, activamente, en su uso. Al compararse los datos con la Global AI Student Survey (Digital Education Council, 2024), se supera el porcentaje global en un 6 %. Los resultados pusieron de manifiesto una adopción acelerada de la IA, de conjunto con brechas persistentes de «alfabetización» tecnológica. Más de la mitad de los estudiantes encuestados expresaron su preocupación por el empleo de estos sistemas en la conducción del aprendizaje. Asimismo, destacaron la necesidad de la preparación en IA para el futuro laboral, identificaron oportunidades perdidas al respecto, y sacaron a relieve vacíos en gobernanza y comunicación.

El escenario es semejante, en mucho, al que se vive en las universidades cubanas. Preocupan al autor, especialmente, los estudios de Derecho, marcados, profundamente, por la dimensión humanista y ética. La IA carece de capacidad de juicio moral; tampoco puede «interpretar» el verdadero espíritu de las normas, de las que nace la conciencia jurídica ni el contexto histórico que condiciona y sitúa el ejercicio de la justicia. Las condiciones o circunstancias que prevalecen en determinado momento determinan la aplicación del Derecho. El solo conocimiento técnico no basta; se requiere conocer el sentido interno de aquel, que comienza a formarse desde que se entra en contacto con el mundo jurídico. Los principios que orientan el enfoque legislativo, los vacíos normativos y la necesidad de soluciones creativas que atiendan a la realidad social motivan a los estudiantes de la disciplina a sentirse parte de un sistema del que formarán parte en el futuro.

En un mundo cada vez más conectado, no se puede escapar al avance de las tecnologías de IA. Sin embargo, se tiene la tarea de regularlas, para favorecer la innovación desde el reconocimiento de sus propias limitaciones. La evidencia global es consistente en cuanto a los peligros. Lorteau y Sarro (2026) sintetizan 82 estudios de 26 jurisdicciones, en los que se confirma que la IA acelera la simulación de casos y la investigación, pero genera riesgos de delegación cognitiva y pérdida de razonamiento jurídico profundo. Por otra parte, un examen dirigido a la evaluación del rendimiento de los estudiantes en tareas jurídicas prácticas —por ejemplo, la redacción de demandas y memorandos—, después de completar módulos de formación sobre cómo usar GPT-4 para apoyar el análisis jurídico, develó que, si bien el empleo de la herramienta redujo el tiempo de finalización de la de la tarea, se registraron inconsistencias en la calidad; entre el 30 y el 40 % de las preguntas hipotéticas de patrones de hechos fue respondido a nivel «bueno» y, de manera preocupante, se generaron respuestas erróneas al 12-18 % de las preguntas abordadas, explícitamente, en el libro de texto (Choi et al., 2022).

A nivel nacional, las facultades de Derecho están abocadas a asumir el desafío que representan la dependencia pasiva de los estudiantes a los resultados que arroja la IA y el uso de esta en las evaluaciones, sin que se disponga de competencias suficientes para el análisis jurídico crítico en un caso y el otro. Ello es trascendental en la formación del profesional jurídico.

El presente artículo pretende contribuir a esa empresa; de ahí que se plantee analizar los riesgos que representa el uso de la IA generativa en la formación de la conciencia jurídica en los estudiantes de Derecho, a partir de la evidencia empírica disponible sobre los efectos de las herramientas de esa naturaleza en el aprendizaje y la formación profesional, con especial atención a la delegación cognitiva, la pérdida de habilidades de razonamiento crítico, los sesgos algorítmicos y las desigualdades distributivas en el rendimiento estudiantil. Asimismo, pretende examinar las respuestas jurisprudenciales y regulatorias, desarrolladas en el Derecho comparado, frente al uso indebido de sistemas algorítmicos en la práctica especializada, particularmente, los precedentes españoles de 2024 y 2026 y el marco normativo de la Unión Europea. A la vez, se adentra en el ordenamiento cubano, en busca de elementos que permitan concretar la viabilidad de propuestas, acorde con el sistema socialista de Derecho.

Se trata de un estudio cualitativo interdisciplinario, en el cual dialogan diversos ámbitos jurídicos. Este enfoque híbrido se justifica por la complejidad del objeto de estudio. La amenaza que representa el uso no regulado de la IA generativa en la formación de la conciencia jurídica en los estudiantes de Derecho trasciende los límites tradicionales de una disciplina, al articular las dimensiones tecnológica, educativa, ética, normativa y axiológica, propias del sistema socialista de Derecho patrio.

II. Desarrollo

El Considerando decimosegundo del Reglamento de la Unión Europea 2024/1689 —por el que se establecen normas armonizadas de IA— razona que definir, con claridad, el concepto de «sistema de IA» implica atender a las principales características que lo distinguen de los softwares o los planteamientos de programación tradicionales más sencillos; a la vez, aclara que la definición no debe incluir los sistemas basados en las normas definidas, únicamente, para que las personas físicas ejecuten operaciones, de forma automática (Parlamento Europeo y Consejo de Europa, 2024, s. p.). Un rasgo esencial de los sistemas de IA es su capacidad de inferencia. Esta se refiere al proceso de obtención de resultados de salida —predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones— que pueden influir en entornos físicos y virtuales, así como la capacidad para deducir modelos, algoritmos o ambos, a partir de información de entrada o datos.

Las técnicas que permiten la inferencia incluyen estrategias de aprendizaje automático sobre cómo alcanzar determinados objetivos y estrategias, con base en la lógica y el conocimiento que se deduce de informaciones codificadas o de una representación simbólica de la tarea a resolver. Por ende, la capacidad de inferencia de un sistema de IA trasciende el tratamiento básico de datos, al permitir el aprendizaje, el razonamiento o la modelación.

Actualmente, la IA desempeña un rol creciente en el ámbito educativo. Su potencial ha sido reconocido por organismos internacionales. La Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) señala su capacidad para transformar la enseñanza y acelerar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, en especial el cuarto: Educación de calidad (2023, s. p.). En este contexto, la IA puede facilitar el aprendizaje adaptativo, mediante algoritmos de aprendizaje automático, procesamiento de lenguaje natural y análisis de datos (Martínez-Comesaña et al.,2023).

Para el Derecho, parece indiscutible que la IA puede desempeñar un papel relevante en diversas actividades susceptibles de ser automatizadas. Estas incluyen el análisis y la extracción de información relevante, la predicción, la generación de argumentos escritos o dialécticos, la redacción de documentos contractuales e informes, la planificación de tareas y la redacción de normas legales (Alemán, 2024, pp. 25-85). Sin embargo, autores como Bilbao (2023) y Quezada, Castro y Quezada (2022) identifican diversos riesgos. Uno de los más importantes es el exceso de dependencia hacia estos sistemas, fundamentalmente, de los estudiantes, al incorporarlos en la realización de tareas como la redacción y revisión de textos, la creación de organizadores o la investigación, junto a otras muchas que suponen una pérdida de habilidades —escritura, interpretación, compresión, síntesis, etc.—.

Ello se extiende a tareas más complejas, en las que se necesita de pensamiento crítico y creativo, a tal punto de que su capacidad para llevarlas a cabo se podría ver reducida sin la ayuda tecnológica. Refuerzan esta idea Choi et al. (2022) al analizar «qué tan bien pueden los modelos de IA escribir exámenes de la facultad de derecho sin asistencia humana». Las respuestas, calificadas a ciegas, trataron temas de Derecho constitucional, tributario y responsabilidad civil extracontractual, en universidades estadounidenses. Las contestaciones generadas por GPT-3.52 recibieron calificaciones aprobatorias (desde C, hasta B).

En otra investigación, Choi, Monahan y Schwarcz (2024) evaluaron el rendimiento de los estudiantes, pero esta vez en tareas jurídicas prácticas (redacción de demandas o contratos). En este caso, se les instruyó sobre cómo usar GPT-4 para apoyar el análisis jurídico. El tiempo de culminación de las actividades disminuyó, pero no hubo mejoras en la calidad. Por su parte, un estudio para el Journal of Legal Education reveló que la propia herramienta mejoró, sustancialmente, el rendimiento promedio de los estudiantes en preguntas de opción múltiple —más de 28,9 puntos porcentuales—, pero no representó progreso significativo en ensayos y preguntas de identificación de problemas. Esto confirmó que los modelos de lenguaje de gran tamaño —conocidos, también, como LLM— tienen dificultades con el conocimiento jurídico específico de la jurisdicción, la identificación de leyes locales e, incluso, alucinan nombres de casos o confunden unos con otros. Ello refleja desequilibrios o inconsistencias en los datos de entrenamiento de sistemas, que, presumiblemente, dependen más de fuentes jurídicas en inglés y, en especial, las de Estados Unidos (Choi y Schwarcz, 2025).

Los hallazgos de estos estudios confluyen en otro de los riesgos que preocupa al autor: las desigualdades distributivas, derivadas del uso de la IA. En materia evaluativa, GPT-4 benefició, desproporcionadamente, a los estudiantes de menor rendimiento; mientras que los de alto rendimiento apenas experimentaron ventajas; más bien —según los resultados de uno de los estudios—, sufrieron una disminución de casi 20 puntos percentiles. Esto significa una asociación o relación directa entre el modelo de IA que se escoja y el resultado académico, en detrimento de los conocimientos, las habilidades y competencias individuales.

La ética y la responsabilidad constituyen pilares en la formación de la conciencia jurídica. Ellas desenlazan, per se, en la confianza en las instituciones jurídicas. Los conocimientos —en los que, muchas veces, fallan los sistemas de IA, debido a los datos con los que se entrenan— y las actitudes y opiniones que, desde una postura iusfilosófica, ostenta un sujeto, más allá de aquellos, indefectiblemente, inciden en el proceso de análisis y transformación que posibilita la correcta conformación de la conciencia jurídica. Así se fragua la futura identidad del jurista, como sujeto activo del sistema socialista de Derecho.

A propósito de lo anterior, llama la atención la experiencia de un abogado español que presentó una querella penal, basada en el Artículo 454B del Código penal colombiano, como si fuera el de su país, e invocando, además, supuestos razonamientos del Tribunal Supremo español al respecto. Tal desatino se debió al empleo de ChatGPT-3 en la redacción del escrito. Al pronunciarse sobre el caso, mediante resolución de 4 de septiembre de 2024, la Sala de lo Civil y Penal Pamplona/Iruña, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra —con ponencia de José Manuel Sánchez Siscart—, reflexionó:

el uso de las tecnologías emergentes y de los materiales generados por IA en los procedimientos judiciales no está exento de importantes consideraciones éticas y legales para garantizar un uso responsable. Lo que impone una verificación adicional, puesto que la revisión y validación de los documentos legales seguirá siendo responsabilidad de los abogados para garantizar la precisión y el cumplimiento normativo. (s. p.)

Ello generó consideraciones de mala fe procesal y abuso del proceso. Anta la excepcionalidad del caso y las más sinceras excusas del querellante, se decidió no imponer sanción a este. Otros casos no han corrido la misma suerte. En 2023, un juez de Distrito de Estados Unidos impuso una multa de cinco mil dólares por el uso de ChatGPT en la conformación de los escritos procesales —caso Mata vs. Avianca— (Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, 2023).

En la propia España, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante auto de 10 de febrero de 2026 —con ponencia de Juan Luis Lorenzo Bragado—, impuso una multa de 420 euros a un letrado que fungía como acusación particular en un procedimiento penal, por haber presentado un escrito de apelación que contenía 48 citas jurisprudenciales, de las 52 contenidas en el documento, con fechas erróneas, números de recurso inexistentes y contenido inventado o distorsionado. Ello se debía a la utilización de una herramienta de IA, sin verificación posterior.

El razonamiento jurídico segundo de la resolución, luego de mencionar el recién publicado Libro blanco sobre inteligencia artificial y abogacía —elaborado por el Consejo General de la Abogacía hispana y el Colegio de Abogados de Valencia (2026)—, explica que la IA constituye un complemento del trabajo profesional de la abogacía, pero no lo sustituye; de modo que el uso de los sistemas inteligentes requiere una especial supervisión humana y el jurista es quien responde, plenamente, aunque el error derive de un fallo en el sistema de IA. Se apela, también, a la Instrucción 2/2026, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la utilización de sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Citando como precedente el auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, antes mencionado, se califica la conducta del letrado como una transgresión del deber de veracidad y de buena fe procesal.

El Consejo de la Abogacía de Europa (CCBE, por sus siglas en inglés) ha insistido en que, en muchas áreas de aplicación, los usos jurídicos de la IA requieren la interpretabilidad de los resultados, en sentido fuerte: «llegar a conclusiones basadas en algoritmos de aprendizaje automático resulta, a menudo, inútil en el ámbito jurídico, a menos que los seres humanos puedan también explicar los resultados» (2020, p. 29). Ello constituye un requisito esencial del Estado de Derecho.

Pit et al. (2024) analizaron perfiles de alucinaciones jurídicas en modelos lingüísticos de gran tamaño, como ChatGPT 3.5 y Llama 2, y encontraron que aquellas eran alarmantemente prevalecientes; en el primer modelo, ocurrían en el 69 % de las oportunidades; y en el segundo, el 88 %. La exploración tuvo en cuenta casos específicos y datos del sistema estadounidense, ámbito en el que los sistemas poseen un mejor entrenamiento. Las alucinaciones se acompañan, no infrecuentemente, de sesgos de diversa naturaleza —género, etnia, raza, pertenencia de grupo, etc.—. Smith (2023), citado en Lorteau y Sarro (2026), demostró que los prompts para generar una «imagen fotorrealista de un criminal» producían, de manera predominante, imágenes de hombres de piel oscura que usaban sudaderas con capucha (hoodies). Los sesgos pueden ser, incluso, ideológicos (Pit et al., 2024).

La equidad se define como la ausencia de cualquier prejuicio o favoritismo hacia un individuo o un grupo (Pit et al., 2024; Mehrabi et al., 2021). Un operador jurídico que desconozca la integración de esos sesgos en los sistemas de IA, no sería justo ni equitativo; tampoco sería ético y responsable el estudiante que ignore tal situación o que, en un afán desmesurado de integración, la acepte y reproduzca.

De esta forma, los estudios de Derecho pueden convertirse en presa de los sesgos informáticos y alejarse del ideal de justicia. Los modelos no son dispositivos neutros. Según Pit et al. (2024), algunos se inclinan hacia los grupos progresistas o de izquierda (outsider left) —por ejemplo, Llama-2-7B-Chat—; otros, resultan ambivalentes o tienden, ligeramente, a la derecha (Stressed Sideliners o ambivalent right) —dígase, Falcon-7B-Instruct—; mientras los menos se muestran al margen. De hecho, este atributo solo se identificó en uno de los modelos estudiados —el MPT-7B-Chat— y, de acuerdo con los investigadores, ello no se debió a que fuese neutral, sino a su incapacidad para proporcionar una respuesta coherente ante múltiples prompts de preguntas.

Como advierten Joyce et al. (2021), en su llamado a construir una sociología de la IA, los sistemas inteligentes no operan en un vacío social; más bien reproducen las desigualdades estructurales pre-sentes en los datos, los algoritmos y las relaciones de poder, y las hacen más duraderas. Lejos de ser tecnologías neutrales, incorporan las jerarquías sociales existentes y las amplifican; ese proceso incluye los sesgos, que se incorporan a la infraestructura misma de la toma de decisiones. En el ámbito jurídico, tal reproducción estructural de desigualdades representa un riesgo particularmente grave, pues puede erosionar la formación de una conciencia jurídica crítica y equitativa, en especial, en el contexto del proyecto socialista cubano, en el que la justicia es, más que técnica, social y emancipadora.

Wen et al. (2022) ilustran, con claridad, cómo el sesgo de representación en los datos de entrenamiento genera inequidades concretas: los algoritmos de detección de cáncer de piel funcionan peor en personas de piel oscura, debido a la casi total ausencia de este grupo en los conjuntos de datos públicos. El mismo mecanismo opera en el campo jurídico: los modelos de IA jurídica, entrenados con datos predominantemente occidentales y de países capitalistas, reproducen sesgos que amenazan la equidad jurídica real y la formación de una conciencia jurídica socialista, al presentar como «neutrales» soluciones que invisibilizan a personas, grupos o situaciones, y, con ello, naturalizan las desigualdades estructurales.

A nivel nacional, la Política para la transformación digital, la Agenda digital y la Estrategia de IA, de 29 de mayo de 2024, promueven el uso de estas tecnologías, en beneficio de todos. En el intento de evitar la opacidad algorítmica —imposibilidad de comprender el funcionamiento de un sistema de IA y, en particular, el porqué en la adopción de una decisión determinada—, incitan al empleo de tecnologías de código abierto. Se reconoce, con ello, el efecto negativo de los algoritmos de «caja negra» (Blackbox), con un claro impacto en el juicio de causalidad fáctica y jurídica relevante para la responsabilidad extracontractual (Ayo et al. 2025).

El Programa nacional de informatización involucra las diferentes disciplinas científicas, especialmente, las ciencias sociales y humanísticas. Los ministerios de Informática y Comunicaciones, y Justicia, en coordinación con otros organismos, están encargados de las regulaciones. Se busca crear el entorno institucional y normativo que contribuya a la construcción de una sociedad digital socialista, abierta, inclusiva, participativa y basada en derechos. Entre los objetivos específicos, se pretende el establecimiento de la estrategia de IA, para promover su uso seguro y responsable, el desarrollo y la distribución equitativa.

Cuba es parte de la Recomendación de la UNESCO sobre la ética de la IA (2021). En calidad de Estado Miembro se integró a ese consenso colectivo. La opción política se orienta, claramente, a evaluar, con la participación de los organismos competentes y las entidades involucradas, los riesgos vinculados al mal uso de la IA, gestionarlos e implementar los mecanismos de protección para la sociedad. Uno de los ejes estratégicos más relevantes del sistema de dirección estriba en la colaboración interinstitucional, la ética y el marco normativo, en condiciones de transparencia.

Refuerza lo expuesto, la afirmación de Febles (2026):

[…] La Estrategia para el Desarrollo de la Inteligencia Artificial, integrada a la Política para la Transformación Digital de 2024, establece un marco integral que rompe con el paradigma hegemónico al colocar la ética y la justicia social como ejes estructurantes, no como añadidos posteriores. Reconociendo al Ministerio de las Comunicaciones (MINCOM) como organismo rector, la estrategia se articula en seis dimensiones interdependientes: ética y marco normativo; capital humano; aplicaciones y servicios; administración pública; ciencia e innovación; comunicación social (República de Cuba, 2024). Este diseño refleja una comprensión holística donde [sic] la tecnología no existe en el vacío, sino que se teje con el tejido social, cultural y político de la nación.

El primer eje —ética y marco normativo— constituye el fundamento filosófico de todo el edificio estratégico. […] La estrategia prevé protocolos rigurosos para garantizar la explicabilidad de los sistemas y evitar usos nocivos que atenten contra la intimidad o la dignidad humana, particularmente en sectores sensibles como la salud y la educación. (pp. 31-32)

La Ley 168 de 2024, «De la transparencia y el acceso a la información pública», representa un paso decisivo en la materialización de la Política para la transformación digital y la Estrategia de IA. Al establecer obligaciones de transparencia proactiva y derecho de acceso, la norma no solo cumple con los principios de la Recomendación de la UNESCO sobre la IA, sino que fortalece la legalidad, en la medida en que permite un mayor control popular sobre los sistemas automatizados, en sintonía con la conciencia jurídica socialista. De esta forma, la transparencia se convierte en un instrumento esencial para mitigar riesgos como los sesgos algorítmicos, identificados en los estudios comentados, y garantizar que la IA sirva al desarrollo nacional. Se suman otras disposiciones que favorecen la transformación digital, reunidas en el número 45, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en su edición ordinaria, de 4 de julio de 2019.

Para garantizar, a la persona natural, el derecho a la protección de los datos personales que consten en registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, públicos o privados, Cuba cuenta con la Ley 149 de 2022, «De protección de datos personales». Entre sus objetivos, se halla el de velar por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, el honor y la identidad personal. Se consideran datos personales, según el Artículo 3 de la ley (p. 2464), las informaciones concernientes a una persona natural, identificada o identificable, que puedan llevar a que se conozca su identidad o permitan identificarla, directa o indirectamente.

Este marco político-jurídico, sin embargo, resulta insuficiente para asegurar que los estudiantes de Derecho —y futuros profesionales en este ámbito— desarrollen la eticidad imprescindible a la disciplina. Se requieren, para ello, disposiciones más específicas que, ya sea formando parte de una ley nacional sobre IA o una reglamentación interna de las universidades, integren los principios de transparencia, equidad, no discriminación, privacidad y supervisión humana en el manejo de las herramientas de IA, de conjunto con los deberes y las responsabilidades que ella trae aparejados(as), tanto en la formación de pregrado y como en la posgraduada.

En este sentido, es ilustrativa la experiencia reciente de Italia que, para dar cumplimiento a las normas europeas sobre IA, se encuentra en proceso de aprobar una ley nacional, basada en un enfoque antropocéntrico, que incluye la incorporación de la IA a los diferentes niveles de enseñanza, hasta la universidad, en un doble sentido: como un contenido que requiere ser conocido y, a la vez, una herramienta de apoyo a la enseñanza y al aprendizaje (Duso, 2026, s. p.). La disposición prevé la actualización de los planes de estudio, el emprendimiento de programas de ciudadanía digital, la implementación, en las escuelas y universidades, de comités técnico-éticos y requisitos mínimos de formación interdisciplinaria, así como la capacitación obligatoria en IA —formaciones inicial y continua— para abogados y otras profesiones reguladas.

En cualquier caso, la opción que se siga ha de transitar por el respeto a los derechos humanos de quienes educan y aprenden, y hacia las personas, en general; la alfabetización y formación digitales imprescindibles; el estímulo a la autonomía y el razonamiento crítico de los estudiantes —IA mediante—, en un entorno de transparencia y responsabilidad. Solo de este modo se asegura que, sin frenar la evolución tecnológica, se formen profesionales con una conciencia jurídica humanista sólida, para que la IA siga estando al servicio del hombre y no a la inversa.

iii. Conclusiones

Cuba realiza un importante esfuerzo por encauzar el desarrollo de los sistemas de IA en un marco jurídico que priorice el uso adecuado de esas tecnologías, la accesibilidad, la transparencia algorítmica, mediante herramientas de código abierto, la responsabilidad y la ética. No obstante, los desafíos que plantean estas herramientas evolucionan de manera constante y ponen en juego la propia identidad del sistema socialista de Derecho.

Las futuras regulaciones deben orientarse, prioritariamente, al ámbito jurídico-educativo, con el propósito de evitar que los estudiantes de la carrera de Derecho terminen convirtiéndose en meros «tramitólogos», en lugar de juristas formados con una sólida conciencia jurídica socialista.

De igual forma, resulta imprescindible fortalecer la tutela del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, cada vez más expuesto ante los avances de la IA generativa. En este contexto, la jurisprudencia comparada puede servir de referencia para la construcción dogmática de nuevas figuras protectoras, entre ellas, el derecho a no ser objeto de engaño o manipulación algorítmica, especialmente, en supuestos de deepfakes y contenidos generados de manera artificial, para preservar los valores del proyecto socialista y, en función de estos, una formación jurídica crítica, ética y responsable.

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  1. 1 La encuesta recopiló más de 30 mil respuestas —incluidas 22 941 de estudiantes y 7319 de profesores, en 29 instituciones educativas—, lo que la convierte en la mayor de su tipo. Los hallazgos ofrecen orientaciones valiosas para las instituciones que buscan desarrollar estrategias de IA reflexivas y centradas en los actores principales del proceso docente.

  2. 2 ChatGPT es un modelo de lenguaje de IA, producido por OpenAI y lanzado a finales de 2022. Las siglas GPT (Generative, Pretrained, Transformer) sugieren que son «autorregresivos»; predicen, palabra por palabra, lo que viene después, con base en todo lo que ya han leído antes. Por ejemplo, dada la frase «la naturaleza jurídica del matrimonio es», un modelo GPT podría predecir «un contrato civil» —con una probabilidad de un 30 %— o «una institución jurídico-social» —con un 23 % de probabilidad—. Es decir, el sistema elige la palabra más factible que debería venir después, según lo aprendido en millones de textos. Ese proceso se repite indefinidamente, lo que permite la composición de textos extensos.

artículo de reflexión

Recibido: Abril 6, 2026

Aceptado: Junio 30 , 2026